CE-11001-03-15-000-2021-05974-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05974-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CAMBIO DE JUEZ / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DEL JUEZ / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA En el asunto bajo estudio, si bien es cierto el accionante narra y cuestiona cada una de las decisiones adoptadas por la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los jueces de tutela y habeas corpus y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que han negado o declarado improcedente sus solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional respecto de las cuales insiste tiene derecho; su pretensión de amparo se dirige, únicamente, a que se ordene el cambio de la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por otro operador judicial para que vigile la ejecución de su condena, al considerar que se encuentra incursa en falta de imparcialidad frente a su situación. Al respecto, tal como lo refiere el mismo actor en su pretensión de amparo, de considerar que la referida Jueza se encuentra incursa en alguna causal de impedimento o recusación para seguir vigilando su condena (causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P.), lo procedente es acudir al mecanismo
dispuesto por el legislador para ello a la luz de la normatividad penal, esto es, formular la recusación en los términos de los artículos 56 y 60 del CPP, ante el juez natural del asunto, para que sea desatada por el operador judicial que sigue en turno (…) En conclusión, lo pretendido por el señor [C.A.M.M.] resulta a todas luces improcedente, pues, es, ante la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante quien se debe presentar el respectivo escrito de recusación, para que se pronuncie al respecto, y de no aceptarla, será el homologó que sigue en turno quien debe definir el asunto; actuaciones judiciales que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela. En este punto, se advierte que no se expuso argumento o se allegó prueba que acreditara que las referidas actuaciones ya hubieren sido agotadas, y llegado el caso, así, dar por superado el requisito de la subsidiariedad en el asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05974-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema:Cambio Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse incurso en causal de recusación / Deber de actuar, en principio, ante el juez de conocimiento.
Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por César Augusto Montaña Moreno, actualmente privado de la libertad en centro carcelario, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ordene el cambio de juez que actualmente vigila su condena, pues, pese a que ha intentado reiteradamente el reconocimiento de subrogados penales, respecto de los cuales asegura tiene derecho, la respuesta siempre es desfavorable; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor César Augusto Montaña Moreno, actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano. Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, informa que ha solicitado ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que vigila su pena, la concesión de subrogados penales como «PRISION DOMICILIARIA POR MITAD DE PENA
PURGADA Y […] LIBERTAD CONDICIONAL», respecto de las cuales asegura tiene derecho, en diferentes oportunidades, las cuales han sido desatadas de manera desfavorable. 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 16 de septiembre de 2021. Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver los recursos de apelación contra las anteriores decisiones Aduce el actor que todas las decisiones adoptadas carecen de motivación, desconociendo sus derechos fundamentales y proferidas fuera de los términos de ley, irregularidades por las cuales, impetró acción de tutela con el fin de cuestionarlas, siendo desatada de manera desfavorable mediante sentencia del 20 de noviembre de 20203, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2020-03015-00, también, según su decir, bajo impresiones jurídicas. Informa el actor que el 25 de enero de 2021, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez de EPMS, y el 16 de abril siguiente, requirió el reconocimiento de una mecanismo alternativo de ejecución de la pena, siendo desatadas desfavorablemente mediante autos del 23 de febrero y 20 de mayo ambos de 2021, respectivamente, los cuales considera contrarios a la constitución y la ley, e incursos en un abuso de autoridad.
Con ocasión del actuar del Juez Dieciocho de EPMS, los días 24 y 31 de mayo de 2021, elevó solicitud de vigilancia administrativa en su proceso, siendo asignada, con radicado CSJBTAVJ21-1193, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante decisión del 23 de junio de 2021, resolvió desfavorablemente la solicitud bajo argumentos similares a los expuestos por el referido despacho judicial Así mismo, refirió otras acciones de tutela impetradas con la misma finalidad, también desatadas de manera desfavorable. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se: «[…]restaure el orden constitucional, ordenándole al accionado que tramite en derecho mi fundada Solicitud de DE CAMBIO DE JUEZ DE VIGILANCIA DE PENA POR INCURSION EN CAUSALES DE RECUSACION, FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONDUCTAS AL MARGEN DE LA LEY; esto es tomandose nota respecto del TRAMITE DE RECUSACION de la Funcionaria por configurarse las causales 7 e 3 MP. Álvaro Valdivieso Reyes. inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P. Ruego lo anterior conforme a los arts 21 y 31 de la ley 1437 de 2011 y art. 23 C.N. Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13
ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos». (sic a todo)
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de accionadas, y, ii) a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) - La Picota, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante Oficio PCNDJ-520 del 13 de septiembre de 2021, el señor presidente de la Corporación solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo señaló que: «[…], si el actor considera que otro funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, se le recuerda que puede interponer la respectiva queja, con todos los soportes que tenga a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 , pues debe recordarse que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales, mas no la de iniciar investigaciones disciplinarias. Por otro lado, si lo que observa el juez de tutela es la posible comisión de una falta disciplinaria, luego de analizados los escritos y las pruebas recaudadas en la acción de tutela, resulta pertinente indicar que lo procedente es que compulse copias, en cumplimiento del deber que nos asiste a los funcionarios públicos. […]». 1.3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El señor presidente de la Corporación, a través de oficio CSJBTOP21-413 del 14 de septiembre de 2021, solicitó negar el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, y recordó que la vigilancia administrativa: «[…] no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del Juez de Conocimiento, toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades procesales, verbi gratia, los recursos ordinarios, de los cuales puede hacer uso la parte interesada. Es deber recordar, que este Seccional no puede convertirse en escenario, para juzgar conductas punibles o disciplinarias, ni para dirimir conflictos jurídicos y controversias nacientes de los litigios y menos, para compeler a los funcionarios judiciales a adoptar decisiones en determinado sentido, pues ello rebasa por completo, el ámbito de nuestras competencias. Además, el mecanismo de la
Vigilancia Judicial Administrativa, debe ser utilizada de manera razonable y justificada, para lo cual, se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé, de manera ajustada a las necesidades. […]». Además, informó de otras actuaciones judiciales adelantadas por el actor con el fin de obtener una decisión favorable frente a su pretensión de libertad, como lo son la acción de tutela 11001220400020210187700, ante el Tribunal superior de Bogotá, y la acción de habeas corpus 2021-0004-00, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esta ultima desatada de manera desfavorable a través de providencia del 8 de julio de 2021. 1.3.3. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Jueza titular del despacho, mediante oficio 460 del 10 de septiembre de 2021, informó que actualmente vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta al señor Montaña Moreno, como autor del delito de homicidio agravado respecto de su esposa Martha Lucía Gutiérrez Rodríguez, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4, modificada el 9 de abril de 2013 por la sala penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, siendo condena a la pena principal de 247 meses y 15 días de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y de
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos PAMG y JEMG por el término de 12 años. 4 Expediente 1100160-00-028-2008-04296-00 NI. 18021 Informó acerca de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor, siendo desatada de manera desfavorable mediante auto No. 443 del 21 de marzo de 2018, bajo la advertencia que «como el condenado no había indicado el fundamento jurídico sobre el cual sustentaba las peticiones del mecanismo sustitutivo, el mismo sería estudiado conforme lo dispuesto en los artículos 38B y 38G del Código Penal, adicionados por los artículos 23 y 28 de la Ley 1709 de 2014, y en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, siendo negado específicamente el del artículo 38G por la prohibición consagrada en la norma ya que el condenado perteneció al grupo familiar de la víctima (al incurrir en el delito de homicidio agravado sobre su esposa), sin que fuera necesario analizar los demás requisitos consagrados en la ley, decisión que luego de notificada a los sujetos procesales, quedó en firme al no interponerse recurso alguno en su contra tal y como se observa en la ficha técnica del proceso.». Informó que dicha respuesta le fue reiterada al condenado a través de autos de sustanciación 942 del 11 de abril y 1156 del 7 de mayo de, ambos de 2019. Este último fue recurrido en reposición, el cual fue negado mediante providencia 1319 del 4 de junio de 2019. Resolutiva reiterada, nuevamente, en decisión 2446 del 7
de noviembre de 2019, debido a otra solicitud de prisión domiciliaria conforme el artículo 38G al que se hizo alusión. Que, ante nuevas peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, mediante autos 439 del 31 de agosto de 2020, 546 del 23 de febrero y 906 del 20 de mayo, esto últimos del 2021, fueron negadas bajo argumentos similares a los ya referidos. Mencionó que, contra las diferentes decisiones adoptadas, el señor César Augusto Montaña Moreno ha interpuesto acciones tutela y solicitud de vigilancia administrativa, todas desatadas de manera desfavorable. Con fundamento en lo expuesto, concluyó la Jueza vinculada al asunto, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya «(i) que no existen peticiones pendientes por resolver; (ii) que el despacho es ajeno a las solicitudes que el condenado elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura y/o Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o la Comisión de Disciplina Judicial; y (iii) que el penado tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir los fundamentos de la decisión que le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, guardando silencio frente a la primera e interponiendo recurso de apelación contra la segunda, con resultados negativos o desfavorables para sus intereses, motivo por el cual no es posible hacer uso de la tutela, que es un trámite excepcional y subsidiario, para revivir instancias u obtener nuevos pronunciamientos en un asunto ya definido como ocurre en este caso, […]».
II. CONSIDERACIONES.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) de los derechos del acceso a la administración de justicia, y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera
material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 25 y 228 definen, respectivamente, los derechos al trabajo y el acceso a la administración de justicia.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos o recursos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta
excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló7: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. 7 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como
requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En el asunto bajo estudio, si bien es cierto el accionante narra y cuestiona cada una de las decisiones adoptadas por la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los jueces de tutela y habeas corpus y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que han negado o declarado improcedente sus solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional respecto de las cuales insiste tiene derecho; su pretensión de amparo se dirige, únicamente, a que se ordene el cambio de la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por otro operador judicial para que vigile la ejecución de su condena, al considerar que se encuentra incursa en falta de imparcialidad frente a su situación. Al respecto, tal como lo refiere el mismo actor en su pretensión de amparo, de considerar que la referida Jueza se encuentra incursa en alguna causal de impedimento o recusación para seguir vigilando su condena (causales 7 e inc. 2
del num. 11 del art. 56 del C.P.P.), lo procedente es acudir al mecanismo dispuesto por el legislador para ello a la luz de la normatividad penal, esto es, formular la recusación en los términos de los artículos 56 y 60 del CPP, ante el juez natural del asunto, para que sea desatada por el operador judicial que sigue en turno. Dice la norma «[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1 . Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al
funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. […]». «[…] ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. […]». En conclusión, lo pretendido por el señor César Augusto Montaña Moreno resulta a todas luces improcedente, pues, es, ante la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante quien se debe presentar el
respectivo escrito de recusación, para que se pronuncie al respecto, y de no aceptarla, será el homologó que sigue en turno quien debe definir el asunto; actuaciones judiciales que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela. En este punto, se advierte que no se expuso argumento o se allegó prueba que acreditara que las referidas actuaciones ya hubieren sido agotadas, y llegado el caso, así, dar por superado el requisito de la subsidiariedad en el asunto. De conformidad con lo expuesto, la Sala se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Montaña Moreno, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecció
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