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CE-11001-03-15-000-2021-05975-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05975-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / PROCEDENCIA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA – Ante la Procuraduría General de la Nación, para que sea esta quien investigue una posible conducta disciplinable El [actor] radicó una solicitud el 3 de agosto del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de su práctica jurídica. Lo anterior, lo llevó a cabo el accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. De acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 5973 del 22 de septiembre de 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante. En

efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en la Resolución en referencia se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado.” (…) En su contestación de la tutela, la autoridad accionada allegó como documento anexo, aquella Resolución y el Oficio No. 5973 del 22 de septiembre de 2021 a través del cual notificó el contenido de la referida decisión. (…) De igual forma, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio al buzón, el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela. (…) Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre la pretensión del [actor] relacionada con la solicitud de expedición del certificado de su práctica jurídica, pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de tal solicitud resultaría ser una medida vacía, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [L]a Sala advierte que, en primer lugar, durante el año 2021 se ha incrementado considerablemente el número de acciones de tutela que se han presentado contra la autoridad accionada por mora en: i) la expedición del acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de los Auxiliares Judiciales Ad Honorem; y ii) en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado. En

efecto, desde enero hasta septiembre del año 2021, al Consejo de Estado le ha correspondido conocer de 1481 acciones de tutela que se han interpuesto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Se pone de presente que, en la gran mayoría de esas acciones de tutela se decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de las solicitudes de amparo la autoridad accionada profiere los actos administrativos de aprobación de la práctica jurídica o las tarjetas profesionales de abogado, según corresponda. En el caso concreto del [actor] ocurrió ello, pues la solicitud para la expedición de su certificado de práctica jurídica la elevó el 3 de agosto del 2021 y solo hasta el 22 de septiembre siguiente, después de que interpuso la presente acción de tutela, obtuvo respuesta. A pesar de lo indicado, si el accionante considera que los funcionarios encargados de expedir dicha certificación incurrieron en una falta disciplinaria, puede presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea esta quien investigue una posible conducta disciplinable. Por ello, en virtud de que le corresponde al tutelante poner en conocimiento de la autoridad competente la respectiva queja, la Sala se limitará a prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con los términos establecidos para resolver las peticiones que le eleven los ciudadanos, so pena de no garantizar el

derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución y generar un desgaste innecesario a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05975-00(AC)

Actor: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo - carencia actual de objeto de tutela por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de septiembre del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y educación.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión al retardo en la expedición del acto administrativo que certifique la judicatura adelantada como requisito para optar por el título de abogado; en el escrito de tutela, el señor Echeverri Jaramillo manifestó que remitió a la entidad la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y documentación requerida para el referido trámite, el 3 de agosto de 2021 y que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 3 de agosto de 2021.

2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este

decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”

3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Echeverri Jaramillo cursó el programa de Derecho en la Universidad de Antioquia, y como una de las opciones de grado realizó una práctica jurídica de carácter remunerado en dicha institución de educación superior. La vinculación del accionante a dicha entidad se llevó a cabo por medio de dos contratos de prestación de servicios ejecutados de la siguiente forma: i) el primero, celebrado el 3 de julio de 2020 con un plazo de ejecución de 5 meses y 6 días calendario, prorrogado hasta el 23 de diciembre siguiente; ii) el segundo contrato se celebró el 6 de enero de 2021, con un período de ejecución de 11 meses y 4 días calendario, vigente a la fecha de interposición de la tutela. De esta forma, cumplió con el tiempo necesario.

5. El 3 de agosto de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y envió la documentación requerida para dicho trámite. 1.3. Fundamentos de la solicitud

6. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por las razones que se exponen a continuación.

7. Indicó que desde el 3 de agosto de 2021, fecha en que radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica jurídica, no se le ha dado respuesta alguna ante lo pedido.

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8. Por tanto, arguyó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido un pronunciamiento concreto, preciso y de fondo frente a dicha solicitud, cuyo trámite se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el artículo 15 de dicha norma establece que el término para proferir el acto administrativo correspondiente a la petición que elevó es de 10 días hábiles, los cuales ya habían transcurrido a la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo.

9. A su vez, señaló que dicha omisión por parte de la autoridad demandada vulnera su derecho fundamental a la educación, pues dicha situación es un obstáculo para recibir su título profesional de abogado y, de esta forma, poder seguir avanzando en estudios complementarios en su formación académica y profesional. 1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 17 de septiembre

de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada. 1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

12. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad.

13. En adición a lo anterior, aludió a las medidas que se han debido adoptar para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso.

14. Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 5973 del 22 de septiembre 2021, por medio de la cual se le reconoció el

cumplimiento de la práctica jurídica.

15. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se expidió el oficio No. 5973 del 22 de septiembre 2021, con el cual se le notificó al actor de dicha resolución mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico en la misma fecha.

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16. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor Echeverri Jaramillo y, por tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo No. 080 de 2019 del Consejo de Estado.

18. Lo anterior, ya que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico

19. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el accionante, el material probatorio recaudado y la contestación de la tutela del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y educación invocados por el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo, con ocasión de la presunta omisión de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo que certifique la judicatura adelantada como requisito para optar por el título de abogado?

20. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

22. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

23. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4. De la carencia actual de objeto

25. Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso. Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

27. Al respecto, dicho Tribunal, en la sentencia T-481 del 20161, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, señaló la Corte

que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía2.

28. En tal sentido, la Corte Constitucional3 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes

figuras:

I. Hecho superado

II. Daño Consumado

III. Situación sobreviniente 2.4.1. Hecho superado

29. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden4. Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 2 La misma referencia a pie de página anterior. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo

Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia.

Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela.

31. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal5.

32. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada. Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

33. No obstante, la Corte Constitucional6 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación

analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar7. Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado8.

34. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente9:

I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.

III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva10 de las garantías transgredidos. 2.4.2. Daño consumado

35. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En 5 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado 6 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto

Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 La misma referencia a pie de página anterior. 10 La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta. Al respecto, ver la

Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto11. 2.4.3. Situación sobreviniente

36. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.12 2.5. Caso concreto

38. El señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo radicó una solicitud el 3 de agosto del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de su práctica jurídica. Lo anterior, lo llevó a cabo el accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del

Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

39. De acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 5973 del 22 de septiembre de 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante.

40. En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en la Resolución en referencia se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1017212417, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ARTÍCULO 2: Notifíquese esta resolución al(a) interesado(a) de conformidad con

el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”

41. En su contestación de la tutela, la autoridad accionada allegó como documento anexo, aquella Resolución y el Oficio No. 5973 del 22 de septiembre de 2021 a través del cual notificó el contenido de la referida decisión. Tal documentación se puede evidenciar en las imágenes anexas a continuación: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24.01.17. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

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42. De igual forma, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio al buzón cristian.echeverri@udea.edu.co, el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela:

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre la pretensión del señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo relacionada con la solicitud de expedición del certificado de su práctica jurídica, pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de tal solicitud

resultaría ser una medida vacía, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

44. Ahora bien, el accionante en la pretensión segunda de la demanda de tutela, solicitó lo siguiente: “2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”

45. Respecto de esta petición la Sala advierte que, en primer lugar, durante el año 2021 se ha incrementado considerablemente el número de acciones de tutela que se han presentado contra la autoridad accionada por mora en: i) la expedición del acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de los Auxiliares Judiciales Ad Honorem; y ii) en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

46. En efecto, desde enero hasta septiembre del año 2021, al Consejo de Estado le ha correspondido conocer de 148113 acciones de tutela que se han interpuesto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

47. Se pone de presente que, en la gran mayoría de esas acciones de tutela se decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de las solicitudes de amparo la autoridad accionada profiere los actos

administrativos de aprobación de la práctica jurídica o las tarjetas profesionales de abogado, según corresponda. 13 Esta cifra fue suministrada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2021. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

48. En el caso concreto del señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo ocurrió ello, pues la solicitud para la expedición de su certificado de práctica jurídica la elevó el 3 de agosto del 2021 y solo hasta el 22 de septiembre siguiente, después de que interpuso la presente acción de tutela, obtuvo respuesta.

49. A pesar de lo indicado, si el accionante considera que los funcionarios encargados de expedir dicha certificación incurrieron en una falta disciplinaria, puede presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que sea esta quien investigue una posible conducta disciplinable.

50. Por ello, en virtud de que le corresponde al tutelante poner en conocimiento de la autoridad competente la respectiva queja, la Sala se limitará a prevenir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con los términos establecidos para resolver las peticiones que le eleven los ciudadanos, so pena de no garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución y generar un desgaste innecesario a la administración de justicia.

2.6. Conclusión

51. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Andrés Echeverri Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:

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