CE-11001-03-15-000-2021-05977-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05977-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO
POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de carga argumentativa / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN No se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que el actor expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y a la falta de valoración del contenido del acto de desvinculación. (…) [L]a Sala adelanta que este defecto tal como fue sustentado no tiene la vocación de prosperar comoquiera que es amplia la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional al señalar que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios. En criterio de ambos, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno. (…) Nótese que la argumentación de la providencia acusada frente a la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones del actor no fue arbitraria ni irrazonable comoquiera que no desconoció dicho aspecto, sino que enfatizó que esta conducta no otorga por sí sola a su titular una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el
cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. (…) Advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente, ya que no identificó concretamente la providencia que alega como desconocida, adujo que se remitía de manera general a los argumentos de su escrito y, mucho menos, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. En tales condiciones, no es posible analizar la presunta configuración del referido defecto, lo cual se justifica igualmente en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. En consecuencia de todo lo expuesto, al no haber prosperado ninguno de los defectos tampoco puede concluirse que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en resumen, no se demostró que la autoridad judicial haya vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 (igualdad), 29 (debido proceso), 229 (administración de justicia), ni 230 (los jueces están sometidos al imperio de la ley), sobre los cuales fundó su dicho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05977-00 (AC)
Actor: DUVÁN URIEL GALINDO SANDOVAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Duván Uriel Galindo Sandoval con escrito enviado a través de correo electrónico el 3 de septiembre de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedida el 24 de agosto de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC), y que se identificó con el radicado No. 88001-23-33-000-2014-00017-01. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró el actor que el 1° de diciembre de 1994 ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de oficial, grado subintendente del cuerpo de vuelo (piloto) y, posteriormente fue promovido así: teniente (1997), capitán (2001), mayor (2006) y teniente coronel (2012). Afirmó que siempre se caracterizó por ser un profesional altamente capacitado y experimentado, destacado en el escalafón militar entre sus compañeros de curso, razones por las cuales fue merecedor de varias comisiones en el exterior, condecoraciones y distintivos. Asimismo, resaltó que no registra ningún antecedente administrativo, penal, disciplinario o fiscal. Relató que el 6 de septiembre de 2013, se le comunicó la Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013, proferida por el ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se le retiro del servicio invocando la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Añadió que en la parte motiva de dicho acto administrativo, además de expresar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro
por completar más de 18 años de servicio, esto es, con los presupuestos de la causal mencionada, se consignó de manera adicional lo siguiente: “Que el día quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) en cumplimiento del plan “Espada de Honor” se emitió la orden de Vuelo No. 445; Aeronave FAC 4130 AH-60L, para dar cumplimiento a la operación Tipo “ECOCONTRAPODER TERRESTRE” Operación “ESPADA DE HONOR (GACAR)” con Descripción de la Misión: “Efectuar reconocimiento Armado cumpliendo operación soberanía JOA 2012” en la Isla de Providencia y que a la postre sufriera un siniestro. Que para la fecha en comento, el señor Teniente Coronel GALINDO SANDOVAL DUVAN URIEL se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Grupo Aéreo del Caribe y a pesar que debió efectuar labores de supervisión que son de la competencia propia de su cargo en ese momento, no asistió, ni controló la realización del briefing diario, se modificó la orden del Comandante de GACAR para la programación de vuelo de la unidad, alterándose lo que él había previsto, demostrando con ello que prefirió anteponer sus actividades personales sobre los compromisos institucionales, afianzando aún más con este hecho, la desconfianza de sus superiores por su falta de integridad militar, tomado en consideración que el interés general prevalece sobre el particular, el cual debe ser íntegro en su actuar, prevaleciendo la vida, la dignidad, la equidad, la coherencia, la excelencia, el honor militar, el valor, la disciplina, la honestidad, la lealtad, el
compromiso, la justicia, trasparencia, solidaridad y seguridad, en todas sus actuaciones”. Inconforme con el acto de desvinculación, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara su anulación y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro al servicio de la FAC, sin solución de continuidad, en el mismo cargo del que fue retirado o uno de igual o superior jerarquía de acuerdo con las normas de carrera militar, sin ignorar su derecho de ascenso y tiempo de servicio. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en fallo de 24 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no estuvo acorde con los fines previstos en el Decreto 1790 de 2000, esto es, el mejoramiento del servicio. Contra la anterior decisión la FAC interpuso recurso de apelación, en el que hizo hincapié en que el buen desempeño del actor en la Institución no generaban per se un fuero de continuidad; que la resolución atacada no tenía carácter sancionatorio y que, el señor Galindo Sandoval cumplió con los presupuestos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, esto es, contar con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y 18 años de servicio. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en providencia del 11 de marzo de 2021 revocó el fallo de primer grado,
en la cual explicó que el llamamiento a calificar servicios, como modo de retiro del servicio exige dos requisitos que se acreditaron en el caso concreto, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, los cuales se configuraron y no fueron objeto de debate. Asimismo, resaltó que dicha causal no puede ser entendida por el uniformado como una sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la institución, sino que constituye una forma normal de culminación de la carrera profesional y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía, al punto que la Corte Constitucional ha agregado que “exigir una motivación adicional a la prevista en la ley (extra-textual) desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”, y citó apartes de la sentencia de unificación 091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional1. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar sostuvo que su solicitud de amparo cumplió todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, comoquiera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales y “destruyó el ordenamiento constitucional que enmarca el ejercicio profesional del Juez en el Imperio de la Ley el cual se muestra completamente desatendido”, entonces, “la decisión judicial demandada en tutela debe ser anulada para dar paso a la realización material de la administración de justicia reclamada en la que ha de considerarse con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder”.
Luego, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al decidir su asunto incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico porque se relevó de estudiar las motivaciones específicas del acto administrativo demandado que resultaron probadamente falsas e ilegales. Para soportar su dicho explicó que la autoridad judicial acusada valoró de manera defectuosa la motivación del acto de retiro - Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013-, comoquiera que en el mismo se hace alusión a un accidente aéreo ocurrido el 15 de diciembre de 2012, respecto del cual nunca se demostró su responsabilidad ni se inició investigación disciplinaria, lo que conllevaba a concluir que la FAC lo que hizo fue adoptar una sanción bajo el velo de una desvinculación por el “llamamiento a calificar servicios”. De igual manera, reprochó que no se extrañara por el cuerpo colegiado demandado que la motivación del acto no referenció nada sobre las funciones que tenía a su cargo (Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del GACAR) pues esto hubiese permitido concluir que no se encontraba la de supervisar la 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. realización de Briefing operacional2 diario. Frente al punto afirmó que, no pudo estar presente el día del siniestro porque estaba cumpliendo una misión de servicio ordenada por el comandante titular del GACAR (Coronel Montenegro), hechos que fueron confirmados dentro del trámite ordinario a través de la prueba testimonial recaudada. Con base en lo anterior, adujo que no tenían sustentó las afirmaciones del acto
acusado, en el sentido de señalar que para la fecha en que ocurrió el accidente aéreo “antepuso actividades personales sobre el cumplimiento de sus funciones” y, por esta razón, “los superiores del oficial han perdido la confianza en él”. En suma, tampoco era consecuente con el hecho de que, con posterioridad se le hubiese designado en encargo como comandante del GACAR, cargo que reviste mayor nivel de confiabilidad. Finalmente, explicó que no era válido aceptar que su retiro obedecía a la necesidad de renovar el cuerpo de vuelo, comoquiera que a la fecha de su desvinculación, la FAC tenía necesidades de pilotos tras la solicitud de retiro a voluntad de varios de ellos. Bajo los anteriores argumentos concluyó que los motivos esgrimidos por la administración para retirarlo del servicio fueron “falsos e ilegales”, los cuales, a su juicio, sí se analizaron en debida forma por el juez de primera instancia. En este punto realizó in extenso trascripciones de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3.2 De otra parte, sustentó un defecto sustantivo el cual cimentó, en resumen, en dos aspectos, el primero referido al desconocimiento del régimen especial de Carrera Administrativa de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1790 de 2000 ya que, para resolver su caso no se tuvo en cuenta su buen desempeño como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de retiro del servicio activo, y si bien reconoce que esa conducta no le da un fuero de estabilidad, lo cierto es que “para determinar la permanencia de los militares dentro de
su carrera administrativa especial, el mérito juega un papel primordial”. Al punto trajo a colación que en su hoja de vida se efectuaron varias anotaciones que daban cuenta de su desempeño de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor. En segundo lugar, estructuró el defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada falló sin motivación y de manera incongruente al no referirse a la ratio decidendi del juez de primer grado; añadió que, lo anterior condujo a vulnerar “los principios de suficiencia y limitación, emitiendo una decisión ilegal extra-petita”, habida cuenta de que si bien, la entidad pública demandada presentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la alzada no enfiló su discrepancia a la motivación de la sentencia recurrida, es decir, se trató de una sustentación insuficiente que, a su criterio, debió conllevar a declarar desierto el recurso. 2 El briefing operacional es una breve reunión de trabajo obligatoria que las tripulaciones llevan a cabo en el prevuelo y preembarque. Este procedimiento tiene un doble objetivo: por un lado, una operación segura, eficaz y de calidad y por el otro, facilitar la integración de la tripulación como equipo de trabajo Al respecto reflexionó que al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de
la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. 1.3.3. Finalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta “los precedentes Jurisprudenciales Constitucionales y Verticales de obligatorio acatamiento” generando la violación directa de la Constitución Política al quebrantar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, asi como el quebranto del artículo 230 que refiere la obligación de las autoridades judiciales al imperio de la ley3. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia pidió: “ (…)
1. Se anule la actuación judicial de Segunda Instancia, sentencia del 11 de marzo de 2021 aquí demandada.
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.
3. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 el Despacho ponente, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y (iii) vinculó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes4 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 3 De manera global adujo que se remitía a todo lo argumentado en su escrito de tutela. 4 Enviadas por correo electrónico el 10 de septiembre de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, envió informe en los siguientes términos: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 11 de marzo de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana - FAC El jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos
de la entidad mediante escrito enviado por correo eléctronico el 14 de septiembre de 2021, adujo que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor TC (R) Duván Uriel Galindo Gallego no identificó claramente los hechos en los que sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales, y que enunció como causales específicas de procedibilidad los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, sin embargo cada uno de estos deben cumplir con la suficiente carga argumentativa, situación que, en su criterio, no ocurrió en este asunto. Explicó que frente al defecto fáctico el tutelante no expresó las razones por las cuales considera que el operador judicial se ha alejado de las reglas de la sana crítica al valorar el material probatorio recaudado, pues únicamente reveló su inconformidad con la decisión pretendiendo que el estudio del presente amparo constitucional, se convierta en una tercera instancia. Igual conclusión predicó del defecto sustantivo, e hizo hincapié en que no basta con argumentar diferencias respecto de la aplicación de normas, sino que es necesario demostrar la existencia de una irrazonable interpretación de las mismas que produzca una decisión que vulneradora de derechos fundamentales. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, frente a la cual alegó los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 88001-23-33-000-2014-00017-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,
notificada el 26 de mayo siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 3 de septiembre del 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la providencia proferida por el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no procede ningún recurso ordnario, y que los cargos alegados por la parte actora, en principio, no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, debido a que, en relación con el defecto sustantivo en cuanto lo sustentó en que la autoridad judicial accionada falló sin motivación, de manera incongruente y extra-petita, la Sala encuentra que ello encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que frente a aquellos procede el recurso extraordinario de revisión. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala,
investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia (fallo extrapetita) y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ausencia de motivación, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las
causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”12. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”. A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra
decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto1
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