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CE-11001-03-15-000-2021-05983-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05983-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE

PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CERTIFICADO DE

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR /

APOSTILLA - Realizada / AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] acude a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 9 de abril de 2021, en la que pidió que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán fuera “firmada por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020”. Al respecto, advierte la Sala que, el 26 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición presentada por la [actora], en la cual asentó en cada pieza de la solicitud un sello de verificación con el nombre de dicha entidad y al final la firma y cargo del funcionario [J.A.C.A.]-folios 12 y 18 de la solitud-, profesional universitario

registrado en la base de datos de la Cancillería Colombiana, como consta en las pruebas allegadas por la autoridad accionada; cumpliendo con lo solicitado por la [actora] en su petición de 9 de abril de 2021. En esa medida, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la petición que formuló la [actora] fue contestada por la entidad accionada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Aunado a ello, se advierte que la [actora] no ha enviado de nuevo a la Cancillería Colombiana la sentencia de 24 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán para su apostilla, la cual contiene el sello y la firma del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es decir, que dicho trámite no ha sido objetado por la Cancillería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05983-00(AC)

Actor: KAREN CARDONA CALLE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

1

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Niega al amparo / No se vulneró el derecho a

elevar peticiones respetuosas. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Karen Cardona Calle contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de septiembre de 2021, la señora Karen Cardona Calle, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado, al no contestar una solicitud que elevó el 9 de abril del año en curso, encaminada a obtener la firma de una sentencia, de conformidad con el artículo 7, numeral 4 de la Resolución 1959 de 2020, como lo exige la Cancillería Colombiana. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a2: <<1-Con base en lo anteriormente esbozado, solicito muy comedidamente, que se protejan los derechos fundamentales como son el DERECHO DE PETICION, y demás derechos que se vean vulnerados por LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ Y/O JEFE O COORDINADOR(A) DE LA DIRECCION EJECTUVA

DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA DE BOGOTA, ordenándole que los documentos que se enviaron para ser firmados, sean suscritos por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la cancillería, con su nombre, cargo, entidad, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Folio 5 del escrito de tutela. 2 fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el Artículo 7°, numeral 4 de la Resolución 1959 de 2020. “tal como lo exige la cancillería” y como se solicitó en el derecho de petición. 2-Ruego a su Señoría, ordenar a LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ Y/O JEFE O COORDINADOR(A) DE LA DIRECCION EJECTUVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, dar solución a mi derecho de petición, dado que dichos documentos se requieren para adelantar el proceso de EXECUÁTUR, con el fin de que se reconozca u homologue la sentencia 090 del 24 de agosto de 2019, emitida por el Honorable despacho Juzgado Segundo de Familia del Circuito

Judicial de Popayán - Cauca>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que3: 3.1.- El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán conoció del proceso de privación de patria potestad que promovió la señora Karen Cardona Calle contra el señor Miguel García. El 24 de agosto de 2018, dicho juzgado profirió decisión en el sentido de privar de manera definitiva al señor García de la patria potestad de su hijo menor. 3.2.- La señora Cardona Calle actualmente reside en España con su hijo, y está adelantando el proceso de exequátur, con el fin de que se reconozca u homologue la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán. Entre los requisitos exigidos para llevar a cabo dicho proceso, se le pidió apostillar esa sentencia, por lo que el 26 de febrero del año en curso solicitó en línea ante la cancillería Colombia la apostilla de dicho fallo; no obstante, esta última rechazó su petición, toda vez que “el documento debe ser firmado por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020”.

3.3.- En virtud de lo anterior, el 9 de abril del presente año, la señora Karen Cardona, a través de su apoderada judicial, envió mediante correo certificado una petición al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fuera firmado el fallo de 24 de agosto de 2018, según lo indicado por la Cancillería Colombiana, es decir, “por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada”. 3.4.- El 26 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió la respuesta de su petición, en la que le pone una nota de sello azul en todas las hojas que componen la solicitud de 9 3 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 3 de abril, que dice “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EL SUSCRITO DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS HACE CONSTAR” suscrito por la doctora Claudia Patricia Ramírez Reina. 4.- En razón de lo anterior, la parte accionante considera que se le está vulnerando su derecho a elevar peticiones respetuosas y obtener una respuesta de fondo; pues aun cuando la entidad contestó su solicitud, dicha respuesta no fue clara, precisa, congruente y mucho menos de fondo, por cuanto la entidad accionada solo se limitó “a asentar un sello en todos los folios de su solicitud”,

omitiendo lo que en realidad se requirió, que consistía en la firma del documento a mano alzada por parte de un funcionario de la entidad que estuviese inscrito en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad y fecha.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 10 de septiembre del año en curso4, requirió a la parte accionante, con el fin de que allegara el documento que acredite que efectivamente radicó una solicitud el 9 de abril de 2021. Requerimiento que fue cumplido por la parte actora5. 5.1.- En virtud de lo anterior, este Despacho mediante auto de 11 de octubre de 20216, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a los accionados.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 4 Notificado el 21 de septiembre de 2021. 5 Allegó lo solicitado el 22 de septiembre de 2021. 6 Notificado el 15 de octubre de 2021. 4 (i) Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 6.- Señaló que el trámite de verificación de firmas de la providencia judicial solicitada se realizó en debida forma por parte de la Dirección Ejecutiva, asentando en cada una de las piezas un sello de verificación y finalmente la firma del servidor Jesús Antonio Corona Ardila, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien se encuentra registrado y autorizado en

Cancillería desde el 19 de junio de 2019. Agregó que ese mismo procedimiento se viene efectuando de la misma forma y sin novedad en todos los trámites de verificación adelantados por esa Dirección, para los fines de la posterior apostilla en Cancillería. 6.1.- Indicó que tal como se desprende del propio escrito de tutela, frente a dicho trámite se dio respuesta a la peticionaria atendiendo su solicitud oportunamente el 26 de abril de 2021. 6.2.- Manifestó que, debido al inconveniente expresado por la accionante, la División de Asuntos Laborales de la DEAJ procedió a verificar sus firmas autorizadas por parte de Cancillería, entidad que mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021 remitió el listado de servidores autorizados para dicho proceso de validación, listado en el cual se observa que el servidor Jesús Antonio Corona Ardila se encuentra debidamente inscrito (se adjunta soporte). 6.3.- En ese orden de ideas, señaló que desconoce las razones por las cuales el trámite de la accionante fue rechazado en Cancillería, sin embargo, la verificación efectuada por parte de la DEAJ se encuentra ajustada al procedimiento que habitualmente se realiza para este fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. El derecho a elevar peticiones respetuosas 7.- Ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 7.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una

finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 7.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que 7 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada el 8 de noviembre de 2021. 5 permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”8. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9.

D. Análisis del caso concreto

8.- La señora Karen Cardona Calle acude a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 9 de abril de 2021, en la que pidió que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán fuera “firmada por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad,

fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020”. 8.1.- Al respecto, advierte la Sala que, el 26 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición presentada por la señora Karen Cardona Calle, en la cual asentó en cada pieza de la solicitud un sello de verificación con el nombre de dicha entidad y al final la firma y cargo del funcionario Jesús Antonio Corona Ardila -folios 12 y 18 de la solitud-, profesional universitario registrado en la base de datos de la Cancillería Colombiana, como consta en las pruebas allegadas por la autoridad accionada; cumpliendo con lo solicitado por la señora Cardona Calle en su petición de 9 de abril de 2021. 8.2.- En esa medida, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la petición que formuló la señora Karen Cardona Calle fue contestada por la entidad accionada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. 9.- Aunado a ello, se advierte que la señora Cardona Calle no ha enviado de nuevo a la Cancillería Colombiana la sentencia de 24 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán para su apostilla, la cual contiene el sello y la firma del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es decir, que dicho trámite no ha sido objetado por la Cancillería. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T206/18 entre otras. 6

III.- F A L L A

PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por la señora Karen Cardona Calle, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. -De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

10VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 7

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