CE-11001-03-15-000-2021-05988-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05988-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / COVID 19 /
VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19
[E]s necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [S]e evidencia que las (…) súplicas están fundamentadas en la omisión de aplicarle al demandante la segunda dosis de la aludida vacuna, motivo por el cual fue contactado telefónicamente, en atención a la información por él suministrada en el escrito inicial, quien afirmó que el 21 de septiembre de 2021 completó su esquema de inmunización y ha asistido esporádicamente al despacho judicial en el que labora, donde se adoptaron los correspondientes protocolos de bioseguridad. Así las cosas, como el actor condiciona sus pretensiones a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna AstraZeneca contra el virus COVID-19 y ello ya aconteció, el presente asunto constitucional ha quedado sin objeto. En ese orden de ideas, comoquiera que desapareció la supuesta omisión de los derechos constitucionales fundamentales (…) lo que impone negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05988-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS ARBOLEDA BETANCUR
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUIA, DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, PRESIDENTE DE LA E. P. S. SANITAS, ALCALDE DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Y JUEZ PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Arboleda Betancur contra los señores presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Judicatura de Antioquia, director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, presidente de la E. P. S. Sanitas, alcalde de Rionegro (Antioquia) y Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y trabajo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Carlos Arboleda Betancur, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente
quebrantadas por las autoridades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, pide suspender los efectos del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 20211, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la circular CSJANTC21-51 de 31 de los mismos mes y año, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, hasta cuando se complete su esquema de vacunación contra el virus COVID-19; y se ordene a los señores (i) presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, presidente de la
E. P. S. Sanitas y alcalde de Rionegro que le suministren la segunda dosis de la vacuna AstraZeneca; y (ii) al señor Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín que disponga su regreso al despacho del que es titular hasta cuando esté inmune al referido virus. 1.2 Hechos. Relata el accionante que trabaja en el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín, sufre de prediabetes, hipertensión, obesidad grado 2 y apnea del sueño (afecciones que lo ubican en la población de alto riesgo), el 12 de junio de 2021 se le suministró la primera dosis de la vacuna AstraZeneca contra el virus COVID-19 y la segunda le fue programada para el 4 de septiembre siguiente, pero no se la han aplicado.
Que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, dispuso la atención presencial en los despachos
judiciales del país, motivo por el cual el 31 siguiente el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín profirieron la circular CSJANTC21-51, en la que establecieron «unas instrucciones para la aplicación» del mencionado Acuerdo, sin estipular medidas especiales para los servidores judiciales que se encuentran enfermos. Dice que, en razón a sus patologías y a que no ha recibido la segunda dosis de la vacuna contra el virus COVID-19, se deben suspender los efectos de los referidos actos administrativos, respecto de él, y no obligarlo a asistir al juzgado en el que labora hasta cuando complete su esquema de inmunización, pues de lo contrario estaría en alto riesgo de fallecer y de afectar a su familia, integrada por sus tres hijos menores de edad, su esposa y sus padres. 1 «Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional». Que a pesar de que el suministro de la vacuna fue programado para el 4 de septiembre de 2021, ello no ha ocurrido, omisión que comporta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, por cuanto su delicado estado de salud impone que deba ser inmunizado prontamente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de septiembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social,
magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Judicatura de Antioquia, director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, presidente de la E. P. S. Sanitas, alcalde de Rionegro y Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín asevera que las decisiones que emita en ejercicio de sus funciones, están orientadas a acatar las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que lo estipulado en la circular CSJANTC21-51 de 31 de agosto de 2021 corresponde a lo establecido por dicha Corporación en el Acuerdo PCSJA2111840 de 26 de los mismos mes y año, situación de la que se evidencia que no fue quien dispuso la presencialidad en los despachos judiciales, por ende, no es factible atribuirle trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante. Que en los mencionados actos administrativos se indica que si bien se debía garantizar la atención al público en los diferentes juzgados y tribunales, ello no impone que todos sus servidores deban asistir, pues se privilegia el trabajo en casa y son los magistrados y jueces quienes deben adoptar medidas tendientes a salvaguardar a los miembros de su equipo de trabajo que sufran afecciones de salud. 2.1.2 El señor Ministro de Salud y Protección Social, por conducto de la señora directora jurídica de la cartera que regenta, pide declarar improcedente la presente
acción de tutela, en lo que atañe a ordenar la aplicación de la vacuna AstraZeneca al demandante, porque la ampliación del término para el suministro de la segunda dosis está justificado en la necesidad de atender a personas priorizadas, quienes están en mayor riesgo frente al virus COVID-19, y en estudios que demuestran que la tardanza en su aprovisionamiento genera mayor eficacia. Que no es el encargado de «materializar la vacuna», porque ello le concierne a la respectiva entidad territorial, circunstancia que impide endilgarle quebranto constitucional alguno, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3 Los señores presidente de la República, magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Judicatura de Antioquia, presidente de la
E. P. S. Sanitas, alcalde de Rionegro y Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o
no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el demandante se desempeña como auxiliar judicial II del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Medellín desde el 10 de diciembre de 2007, sufre de obesidad, hipertensión y prediabetes8, el 12 de junio de 2021 le fue suministrada la primera dosis de la vacuna AstraZeneca y se le programó la aplicación de la segunda para el 4 de septiembre siguiente. En el sub lite el actor pide suspender, respecto de él, los efectos del Acuerdo
5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En la historia clínica adosada a las presentes diligencias no está reportada la afección de apnea del sueño. PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 20219 del Consejo Superior de la Judicatura y de la circular CSJANTC21-51 de 31 de los mismos mes y año del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, hasta cuando se complete su esquema de inmunización contra el virus COVID-19; y se ordene a los señores (i) presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, presidente de la E. P. S. Sanitas y alcalde de Rionegro que le suministren la segunda dosis de la vacuna AstraZeneca y (ii) al señor Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Especializado de Medellín que no disponga su asistencia al despacho judicial hasta cuando reciba la mencionada vacuna. De lo anterior se evidencia que las referidas súplicas están fundamentadas en la
omisión de aplicarle al demandante la segunda dosis de la aludida vacuna, motivo por el cual fue contactado telefónicamente, en atención a la información por él suministrada en el escrito inicial, quien afirmó que el 21 de septiembre de 2021 completó su esquema de inmunización y ha asistido esporádicamente al despacho judicial en el que labora, donde se adoptaron los correspondientes protocolos de bioseguridad. Así las cosas, como el actor condiciona sus pretensiones a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna AstraZeneca contra el virus COVID-19 y ello ya aconteció, el presente asunto constitucional ha quedado sin objeto. En ese orden de ideas, comoquiera que desapareció la supuesta omisión de los derechos constitucionales fundamentales, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de [ellos], en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y trabajo invocados por el señor Juan Carlos Arboleda Betancur, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma
y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 «Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional». 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente