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CE-11001-03-15-000-2021-05990-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05990-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPULSO DEL

PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO PARA CONVOCAR A AUDIENCIA INICIAL – Proferido y notificado En el presente asunto, la señora [L.A.Q.] invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a la fecha, no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observan las siguientes actuaciones más relevantes: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora [L.A.Q.] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de surtir el trámite de manifestación y aceptación de impedimentos, fue admitida por el conjuez ponente mediante providencia del 26 de febrero de 2015. Posteriormente, el 3 de agosto de 2020, se registró proyecto para fijar fecha de audiencia inicial. Finalmente, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, fue fijada como fecha para celebrar audiencia inicial el 14 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m., decisión que fue notificada por correo electrónico el 24 de septiembre siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque después de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se había proferido decisión alguna, a la fecha, el

conjuez ponente del proceso dictó auto para convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. (…) Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL

ADMINISTRATIVA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / COMPETENCIA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y que fuere adoptada el 14 de octubre de 2021. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que la situación que dio origen a la vulneración se superó durante el trámite constitucional. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo

PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05990-00(AC)

Actor: LUZ AMPARO QUIÑONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / mora judicial / hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ AMPARO QUIÑONES en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Amparo Quiñones, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El 12 de marzo de 2013, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado N.º 76001233300520130027500, cuya última actuación registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es del 3 de agosto de 2020. 1.2. El 25 de marzo de 2021, su apoderada presentó solicitud de impulso procesal en la que solicitó dictar sentencia anticipada, petición que no ha sido resuelta. 1.3. Manifiesta que han transcurrido más de 8 años sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya proferido sentencia de fondo sobre las pretensiones de la demanda, con lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales, particularmente el de acceso a la administración de justicia.

2. Pretensiones El demandante solicita: «Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue

radicado bajo el número 76001233300520130027500 el 12 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional). Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. Dr JHON ERICK CHAVES BRAVO, en cabeza del señor (a) Conjuez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA

NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE

FALTARE PARA AQUELLO».

3. Intervenciones Mediante auto del 10 de septiembre del 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1. Dicho tribunal, por conducto del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, manifestó que aunque el proceso objeto de tutela bajo radicado N.º 76001-23-33005-2013-00275-00 está a cargo de su despacho, el mismo es de conjuez, por lo que tiene prohibición legal de emitir actuación judicial alguna.

Sin embargo, en orden a cumplir el requerimiento de información, manifestó que, de acuerdo a las actuaciones registradas en el sistema SAMAI y en la secretaría de dicha corporación, el proceso se encontraba al despacho para fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, por lo que el conjuez a cargo profirió auto en el que

fijó como fecha para adelantar dicha diligencia el 14 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m., por lo que manifestó que en el presente asunto se configura un hecho superado. Finalmente, pidió tener en cuenta que las demoras de los procesos ocurren ante las dificultades estructurales que presenta el tema de los conjueces en Colombia, teniendo en cuenta el bajo número de dichos colaboradores de la justicia, en relación con la elevada carga de procesos que se tramitan por la prima especial, la bonificación judicial de diferentes entidades de la Rama Judicial, entre otros. 3.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no haberse pronunciado sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N.º 76001-23-33-005-2013-00275-00?

2. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se

incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4)1, la eficiencia (art 7)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el acatamiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico

consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

3. Del caso concreto En el presente asunto, la señora Luz Amparo Quiñones invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el Tribunal 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a la fecha, no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observan las siguientes actuaciones más relevantes:  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Luz Amparo Quiñones contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, después de surtir el trámite de manifestación y aceptación de impedimentos, fue admitida por el conjuez ponente mediante providencia del 26 de febrero de 2015.  Posteriormente, el 3 de agosto de 2020, se registró proyecto para fijar fecha de audiencia inicial.  Finalmente, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, fue fijada como fecha para celebrar audiencia inicial el 14 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m., decisión que fue notificada por correo electrónico el 24 de septiembre siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que aunque después de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se había proferido decisión alguna, a la fecha, el conjuez ponente del proceso dictó auto para convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contraría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la

Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del proceso instaurado por la señora Luz Amparo Quiñones en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Aclaración de voto del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-05990-00(Aclaración de voto)

Accionante: Luz Amparo Quiñones Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y que fuere adoptada el 14 de octubre de 2021. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que la situación que dio origen a la vulneración se superó durante el trámite constitucional. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20115 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su

resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 5 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Firma electrónica

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