CE-11001-03-15-000-2021-05992-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05992-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / ALCALDE / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – Falta de prueba [P]ara que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) Con el propósito de resolver el primer argumento presentado por la parte actora relacionado con la prueba documental, encuentra la Sala que citó una serie de documentos emitidos por el entonces DAS tales como la asignación que se hizo de un detective al señor [N.M.S.] ya fallecido, quien para ese momento estaba nombrado como Alcalde del Municipio de Santo Tomás, Atlántico, para que se le realizara un instructivo de normas de auto seguridad y protección, así como
documentos en los que consta la solicitud de protección por parte del mencionado funcionario por las amenazas sufridas en su contra. De estas pruebas no se advierte un cargo concreto, es decir, la parte actora las menciona y reitera que se trataba de una persona que requería seguridad especial y que, pese a estar suspendido del cargo de alcalde para la fecha en que ocurrió su deceso, lo cierto es que no estaba destituido y esto implicaba que el sistema de seguridad continuara al ser una figura pública susceptible de amenazas como en efecto las denunció. Estos argumentos no cuestionan la forma como se hizo la valoración de las pruebas por parte de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación o la ausencia de análisis de estos antecedentes (…) De manera que esta discusión acerca de la presunta responsabilidad del extinto DAS y de las pruebas que demostraron el momento en que el fallecido señor Mejía Sarmiento anunció a esa entidad la necesidad de contar con protección ante las amenazas, la asignación de un detective quien procedió con un esquema de seguridad y la ausencia de una solicitud más reciente a la presentada en el año 2003, en la que avisara las amenazas de las que estaba siendo víctima, son aspectos que se abordaron en la sentencia. Se censuró por la autoridad judicial la forma y proceder del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico, quien se fue para Barranquilla sin dar aviso y prescindiendo de su esquema de seguridad, de manera que este análisis en relación con el ya liquidado DAS, fue abordada de manera suficiente y razonable por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, razón por la que no
se evidencia una ausencia o una indebida valoración de los elementos de prueba en relación con la situación que se presentó entre el occiso señor Mejía Sarmiento y el DAS para ese momento. Ahora, de lo que sí acusa la parte actora la sentencia es del documento contentivo de la solicitud que en su momento el entonces Alcalde de Santo Tomás hizo a la Policía Nacional, solicitando protección por amenazas recibidas, oficio que no tenía recibido mediante firma o sello alguno por parte de la institución policial y que, en su sentir no podía, por ese hecho, tener que dejarse de lado cuando era una prueba relevante. Es preciso recordar que la sentencia acusada en efecto, consideró que no era posible tener en cuenta ese documento al no contar con una constancia de haber sido recibido, lo que para la Sala es razonable y no implica que se haya dejado de valorar de manera arbitraria esta prueba, sino que se dieron las explicaciones de por qué no era posible atender al documento, luego de verificar que la entidad al no tener constancia de recibido, no conoció de la misiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE Ahora, de la prueba testimonial de los señores (…), dice que todos coincidieron en
que el alcalde era objeto de amenazas y que era amigo personal del entonces director del DAS Atlántico y por tanto debía conocer la situación y aún así no asignó escolta de seguridad (…). Al respecto, es del caso precisar a los actores que no puede entenderse como pretenden hacerlo ver, que por existir alguna amistad entre el director de la seccional Atlántico del DAS (liquidado) y el alcalde fallecido (…), esto implicara que debiera conocerse la situación de riesgo y de peligro que de manera concreta rodeaba al burgomaestre, ni de las amenazas de las que era víctima, pues más allá de alguna relación de amistad que hubiera podido existir, lo cierto es que este tipo de asuntos debían tramitarse y ventilarse de manera oficial a través de los canales dispuestos en ese momento por el Departamento Administrativo de Seguridad y no de manera informal como se sugiere, lo que además tampoco tenía que haber analizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su sentencia. (…) De modo que para la Sala, la prueba se valoró con el fin de verificar, junto con otros medios probatorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no fue una prueba determinante para llegar a la conclusión de revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad de la Policía y del extinto DAS, sino que hizo parte de una valoración integral junto con otros medios de prueba e incluso otros testigos como el entonces escolta y el conductor, razón por la que no se advierte vicio o irregularidad alguna y, lo que tuvo que ver con el proceso penal y la calidad en la
que pudo tenerse esta testigo es un aspecto que no se presentó así al juez natural, no hubo una eventual tacha del testigo por considerarlo imparcial o por circunstancias que ofrecieran duda, como lo presenta ahora al juez constitucional. De manera que la prueba así verificada no ofrece duda y, por el contrario, obedece a la autonomía y sana crítica por parte del juez ordinario en la valoración y determinación de las pruebas relevantes para resolver el caso. Precisamente por esta misma razón, no encuentra la Sala que el argumento que citan los actores de un auto de mejor proveer hubiera sido necesario para esclarecer los hechos, pues se recuerda que esta facultad que la ley le otorga al juez si bien está dentro de las facultades oficiosas, atiende a la exclusiva necesidad que encuentre de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que una puede ser la percepción que tenga la parte de contar con cierta información que advierte necesaria y para lo cual cuenta con las etapas procesales para solicitarlas al juez y otra, la libre determinación de la autoridad judicial si así lo estima dentro de su análisis para emitir este tipo de providencias. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituyen para el Consejo de Estado las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Basta por mencionar que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, fueron objeto del análisis que hubiera podido hacer la autoridad judicial, en esos casos decisiones emitidas por
tribunales, conforme lo fundamentado en la demanda y lo probado en los procesos respectivos, pero que no pueden ser tenidos como un precedente a tener en cuenta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado quien conoció en segunda instancia el asunto ordinario y quien es órgano de cierre, por lo que no era un antecedente que debiera tenerse en cuenta al momento de decidir.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Mencionan los actores en el escrito de tutela que el Estado al no proteger la vida del alcalde trasgredió los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tratarse de un delito declarado como de lesa humanidad por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que para los actores resulta violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia. Reprochan que no se hubiera tenido en cuenta la situación del país y, consideraron que todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad ente las normas internas y la convención interamericana, en el marco de la competencia respectiva. (…) Revisado el escrito de demanda, encuentra la Sala que la parte actora no menciona argumentos dirigidos a la observancia de normas de rango internacional tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el deber del Estado de proteger a los ciudadanos en general como lo menciona ahora en el escrito de tutela. (…) La
Convención Americana de Derechos Humanos menciona la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades en ella contenidas y al libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, así mismo, se hace una mención al derecho a la vida e integridad personal (artículos 1º al 5º de la Convención suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, adoptada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972). Internamente, el Estado Colombiano ha adoptado en el ordenamiento jurídico una estructura en torno a la responsabilidad estatal cuya cláusula general de competencia está determinada en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta disposición no determina de manera expresa que deba existir un título de imputación taxativo a efectos de estudiar la responsabilidad del Estado bien por acción o por omisión, de manera que es en función del caso concreto y conforme lo probado en el expediente que se determina si un determinado daño es o no imputable al Estado. En concreto frente a la responsabilidad por la omisión en el deber de protección por parte del Estado, existen una serie de pautas dadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, experta en este tipo de asuntos, a efectos de determinar si es posible o no atribuir responsabilidad por este concreto aspecto. Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una
omisión. En esa vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas. (…) Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la apreciación probatoria la autoridad judicial accionada haya concluido que no estaba acreditado que el entonces alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico hubiera puesto en conocimiento las recientes amenazas y que se hubiera desplazado a la ciudad de Barranquilla sin dar aviso cuando conocía que podía estar en riesgo su integridad, de manera que el estudio a partir de la valoración probatoria para establecer una posible responsabilidad está hecho en el fallo y atiende a los parámetros que en relación con el deber de brindar protección deben verificarse en el caso concreto. Es así como no puede ahora en sede de tutela indicar la parte actora que debieron atenderse normas de orden internacional, cuando el derecho interno en armonía con las distintas disposiciones e instrumentos internacionales en los que es parte el Estado Colombiano, ha regulado la materia y es la base sobre la que los jueces de la república analizan los casos y emiten las decisiones, disposiciones bien de orden constitucional, legal y jurisprudencial que no se desconocieron por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, autoridad judicial que, por el contrario, edificó la decisión conforme a las reglas de la responsabilidad y sin desconocer los principios y reglas internacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05992-00 (AC)
Actor: ONESIMA BEYEH CURE Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección de alcalde municipal asesinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20211, los señores Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Declarar que la Sentencia proferida en Segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A integrada por los magistrados MARIA ADRIANA MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, adolece de DEFECTO FÁCTICO POR CARENCIA DE APOYO PROBATORIO EN EL
CUAL SE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN, DECISIÓN CON DEFICIENTE
MOTIVACIÓN, DEFICIENTE VALORACIÓN DE LA REALIDAD PROBATORIA.
3. Ordenar se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico o se revise el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección A, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad y el debido proceso.
4. Ordenar a la Sala Tercera Subsección A que se modifique el fallo en consecuencia se reconozca la Responsabilidad del Estado y los derechos que tienen mis poderdantes como esposa e hijos habidos dentro del matrimonio por la deficiente protección del Estado que terminó con su muerte”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de abril de 2004 fue asesinado el señor Nelson Mejía Sarmiento quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Santo Tomás (Atlántico). 2.2. La accionante, señora Onésima Beyeh Cure en su calidad de cónyuge supérstite del mencionado señor, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ginger Noyeth y Kelvin Cesar Mejía Beyeh, así como los hijos mayores de edad Jorge Cesar y Nelson Ricardo Mejía Beyeh, en
ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la NaciónPolicía Nacional, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Municipio de Santo Tomás (Atlántico), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento de los perjuicios materiales y morales causados por no brindar seguridad a través del servicio de escolta y la no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho el fallecido señor Mejía Sarmiento. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico el proceso con radicación Nro. 08001-23-31-000-2006-01026-00 que, mediante sentencia del 25 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Destacó que el señor Nelson Mejía era un funcionario que representaba los intereses de la comunidad como primer mandatario municipal, y que era apenas obvio que, dado ese carácter y las constantes amenazas que venía 1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Transcrito del correo electrónico por el que subsanó el escrito de tutela inicial. presentando contra su vida, las autoridades debieron precaver la situación de peligro o riesgo eventual en que se encontraba, máxime cuando en octubre de 2003 el difunto señor Mejía Sarmiento había solicitado al extinto DAS se le brindara un esquema de protección por las amenazas recibidas. Por lo anterior, consideró que había lugar a declarar responsables patrimonialmente de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento a la Nación,
Policía Nacional y el liquidado DAS por falla del servicio por omisión. En relación con la ausencia de una póliza de vida para cubrir los riesgos de ciertos funcionarios del municipio como es el caso del alcalde, sostuvo que, si bien no obraba prueba de haberse suscrito un seguro para cubrir este siniestro, tal omisión era imputable a la misma víctima quien como primera autoridad del municipio debió suscribir la póliza correspondiente, razón por la que declaró absuelto de responsabilidad al Municipio de Santo Tomás, Atlántico. 2.4. La decisión fue apelada por la Policía Nacional y el entonces DAS, ambos en su calidad de parte demandada, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 9 de abril de 2021, notificada por edicto electrónico el 6 de mayo de 20213, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, sostuvo que no estaba probado en el expediente que el señor Nelson Mejía Sarmiento hubiera denunciado amenazas en su contra y hubiera solicitado medidas de protección especial, que las pruebas tanto testimoniales como documentales no eran elementos que permitieran al juez llegar al convencimiento de que el fallecido hubiera solicitado medida alguna y que, el asesinato había ocurrido en Barranquilla sin que informara del desplazamiento a ese lugar, ni la solicitud de acompañamiento, lo que hacía que fuera un hecho imprevisible e irresistible para la entidad. Además, aclaró que el señor Mejía Sarmiento conoció de amenazas que le
hicieron de forma directa a él y a su esposa, esto es, en un ambiente privado y no en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la Policía Nacional. De otra parte, explicó que de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el expediente, quedó demostrado que cuando el señor Nelson Mejía Sarmiento comenzó su periodo como Alcalde Municipal de Santo Tomás, le fue asignado un esquema de seguridad de la Policía Nacional que fue retirado el 16 de abril de 2004 cuando fue suspendido provisionalmente del cargo por el Gobernador del Atlántico, de manera que el servicio de acompañamiento y seguridad fue retirado y trasladado a quien lo reemplazó. En ese orden de ideas, para la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, era a la misma víctima a quien correspondía pedir que tal servicio no fuera retirado dadas las amenazas que recibió y su nivel de riesgo, pero que pese a ello redujo su anillo de seguridad y prefirió quedarse solo con su escolta privado, de manera que no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional. 3 Información obtenida de la página del Consejo de Estado/Consulta de Procesos, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En relación con el entonces DAS, advirtió que de acuerdo con la denuncia que la víctima presentó en octubre de 2003, se le asignó un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, pero que no solicitó reforzar su esquema y que, en abril de 2004 recibió nuevas amenazas pero que no las puso en conocimiento del DAS, situación que hubiera permitido que ante
el nuevo nivel de riesgo se pudieran adoptar las medidas pertinentes. También puso de presente que no avisó que se desplazaba a la ciudad de Barranquilla donde finalmente le propinaron los disparos y falleció. Agregó que no podía dejarse de lado la actitud del señor Mejía Sarmiento el día de los hechos, quien además de no avisar a las autoridades de su traslado a otra ciudad y solicitarles acompañamiento, dejó de lado su esquema de seguridad y prefirió hacer sus diligencias solo.
3. Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 9 de abril de 2021, emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 08001-23-31-000-2006-01026-00/01, incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Además, señaló un desconocimiento del bloque de constitucionalidad.
Las razones expuestas fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico: citó las siguientes pruebas documentales: (i) documento expedido por parte del área de protección D.A.S seccional Atlántico, en donde informan que revisados los archivos documentales del año 2003, se encontró anotación donde se asigna al detective Álvaro Sanclemente para que realice instructivo de seguridad en el término de 10 días, posteriormente el detective comisionado rindió informe al jefe de protección detallando las diligencias adelantadas en el municipio de Santo Tomás , anexando instructivo de normas de auto seguridad y autoprotección entregado en su momento al señor Nelson Mejía Sarmiento, (ii) documento expedido por
parte del área de archivo central del D.A.S en donde se observa que verificadas las planillas de radicación de correspondencia se encontró que reposa solicitud de protección por parte del Alcalde de Santo Tomás con fecha de recibido del 30 de octubre de 2003, (iii) documento expedido por parte del señor Nelson Mejía Sarmiento solicitando ante el D.A.S la asignación de un sistema de seguridad teniendo en cuenta las reiteradas amenazas en su contra y (iv) carta dirigida a la Policía Nacional donde denuncia amenazas contra su vida. Del último documento relacionado, esto es, el oficio presentado por el señor Mejía Sarmiento (q.e.p.d.) a la Policía Nacional en el que advierte acerca de amenazas en su contra y al que no le dio valor probatorio por no contar con un sello de recibido, sostuvo que, por una parte no fue tachado de falso por la entidad en la contestación de la demanda y por otra, que las denuncias bien podían ser verbales o escritas, de manera que no era posible descartar esta prueba por no contar con un sello y que en todo caso el escolta que en su momento se le asignó conocía la situación de seguridad del entonces alcalde. En su sentir, las autoridades públicas debieron desplegar todos los medios para evitar la ocurrencia del hecho fatal, así no tuviera la calidad de alcalde ya que varios testigos coincidían en afirmar que les constaba que el entonces alcalde era víctima de múltiples amenazas y en esa medida, el Estado era responsable al no prestar los servicios de manera adecuada y con ello se causaba un daño al ciudadano. Señaló que fueron rendidas las declaraciones de los señores Alba Taibel,
Silvia Marín, José Luis Camargo y Alejandro Muriel y que todos coinciden en afirmar que el señor Nelson Mejía Sarmiento en su calidad de alcalde municipal era objeto de amenazas, que él era amigo del entonces director del DAS Atlántico con quien compartía de manera personal, razón por la que era razonable preguntar porqué no le asignó un escolta sabiendo las amenazas del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico. Dijo que se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Edith María Carrillo, el que cuestionó en la medida que dentro de una investigación que se adelantó por la fiscalía esta testigo fue sospechosa porque el autor material de los hechos declaró que la mencionada señora era cómplice de quien le había dado la orden de matar al entonces Alcalde del Municipio de Santo Tomás. De los escoltas privados, sostuvo que ante las amenazas recibidas por el señor Mejía Sarmiento y la falta de atención oportuna y eficiente por parte de los órganos de seguridad, se vio en la necesidad de contratar dos escoltas y que posteriormente tuvo que prescindir de los servicios de uno de ellos por los costos que esto implicaba y teniendo en cuenta que el extinto alcalde municipal era una persona de clase media. Manifestó que otros hijos que tuvo el señor Mejía Sarmiento (q.e.p.d.) así como los padres del mencionado señor, demandaron y las pretensiones fueron favorables y les fue reconocida indemnización, por lo que consideraron injusto que a ellos se les negara tal derecho, con lo que se trasgredía el derecho a la igualdad. 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: advirtió a que en la
decisión cuestionada se dio prioridad a las exigencias formales, concretamente en relación con la firma de aceptación o recibido del documento que en su momento se radicó ante la Policía Nacional en el que el fallecido señor Mejía Sarmiento solicitó medida de seguridad a través de personal de escolta y reiteró que dentro del proceso ordinario este documento no fue tachado de falso, además de ser una situación que obedeció a una omisión de la policía “por estar vinculada en el asesinato”. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las declaraciones que pudieron ser solicitadas mediante auto de mejor proveer del expediente del proceso penal que se adelantó contra los homicidas del ex alcalde en el que se declaró que miembros activos de la Policía Nacional se encuentran involucrados y consideró que fue el motivo por el que dicha institución pudo haber omitido el requerimiento del ex alcalde en el que manifestó que su vida podía estar en peligro inminente por persecuciones extrañas, llamadas telefónicas y amenazas verbales. Que en gracia de discusión y admitiendo, cosa que manifiestan no hacer, que la víctima hubiera omitido solicitar protección policiva o de las autoridades encargadas de brindar protección, no era menos cierto que el fallecido señor Mejía Sarmiento tenía la calidad de autoridad pública, esto es, de alcalde y que si bien estaba suspendido para esa fecha, esto no era óbice para desconocer que su vida e integridad estaban en peligro y que no estaba destituido y conservaba su investidura y la calidad de autoridad pública, de manera que calificó como un complot lo que en realidad ocurrió para asesinar al alcalde.
3.3. Bloque de constitucionalidad: señaló que la conducta desplegada por el Estado Colombiano de no proteger la vida del alcalde en su momento trasgredía los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más aún cuando este delito fue declarado como de lesa humanidad al ser un homicidio en persona protegida lo que a todas luces era violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia. Sostuvo lo siguiente: “La Sala Tercera no analizó las pruebas y circunstancias en que se encontraba el país para la época de los hechos, Teniendo en cuenta que el control de convencionalidad es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia del Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es
decir, todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer de oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio y al Municipio de Santo Tomás, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa; y al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien pr
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