CE-11001-03-15-000-2021-05997-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05997-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / PUBLICACIÓN DEL FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES /
CONCURSO DE MÉRITOS
[L]a Sala encuentra que la tutela, presentada el 6 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el 1 de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. (…) En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo del accionante, debido a que se publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05997-00(AC)
Actor: JULIÁN FELIPE ESGUERRA CORTÉS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Julián Felipe Esguerra Cortés, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de septiembre de 20211, el señor Julián Felipe Esguerra Cortés interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. – Que se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Trabajo, Mínimo Vital, Acceso a Cargos Públicos y Concurso de Méritos, por lo relatado en los hechos de esta acción de tutela. Segunda. – Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIALque procedan dentro del término que la H. Sala Laboral lo considere, a dar cumplimiento a las reglas y especialmente a los términos para la escogencia, aceptación y posesión del cargo de Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal de Bogotá, a que tengo derecho por hacer parte de la lista de elegibles del concurso de méritos de empleados de la Rama Judicial convocado mediante la Convocatoria número 4 del año 2017. Esto es, que
cumplan con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Y ADELANTEN SIN DEMORA Y EN SU
OPORTUNIDAD DEBIDA SIN RETRASO ALGUNO, A CADA ETAPA PARA EL
NOMBRAMIENTO DEL SUSCRITO EN PROPIEDAD.
Tercero. – Que se dicten las órdenes y exhortos que esa Honorable Magistratura considere, a las accionadas para garantizar activamente mis derechos aquí invocados.”2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo Nro. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017
(Convocatoria Nro. 4) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros de elegibles seccionales para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. El accionante participó en tal convocatoria para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. 2.2. Mediante la Resolución Nro. CSJBTR21-65 de 24 de mayo de 2021 se publicó el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. El tutelante ocupó el puesto 34 con un puntaje de 657,56. 2.3. Contra dicho acto administrativo una de las participantes del concurso interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. CSJBTR21-152 del 17 de agosto de 2021.
2.4. El accionante se desempeña como oficial mayor en provisionalidad de un juzgado civil del circuito de Bogotá. Relató que el cargo ocupa fue “objeto de escogencia por una persona que ganó la propiedad del mismo y quien ha manifestado que se posesionará el próximo día 9 de Septiembre de 2021, fecha en la cual se vence el término de prórroga para dicha posesión dentro de los trámites del concurso de méritos al que esa 1 Generación de tutela en línea. Archivo 126 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Fl. 8. Archivo 313 KB en Samai. persona participó –concretamente la convocatoria número 3 de empleados de la Rama Judicial-.”3
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que aún no ha sido nombrado en el cargo de oficial mayor que ganó por concurso de méritos, a falta de la publicación del formato de opción de sede. Explicó que la lista de elegibles para ese cargo está en firme desde el 17 de agosto de 2021, fecha en que se resolvió el único recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo. Sin embargo, ninguna de las autoridades accionadas ha publicado el formato de opción de sede, que es el paso a seguir en el desarrollo del concurso.
Manifestó que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996, establece en el artículo 3 que “Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial
(www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos”4. Con base en ese precepto, el actor sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado y/o la Unidad de Carrera Judicial tenían la obligación de publicar dentro de los 5 primeros días del mes de septiembre de 2021 el formato opción de sede, pues ese es el término dispuesto en la norma. Además, llamó la atención sobre el hecho de que para otros cargos ya se publicó tal formato. Motivo por el cual consideró vulnerado su derecho a la igualdad y el de los demás participantes que también se encuentran en el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal grado nominado en propiedad en Bogotá. Y agregó que sus derechos al trabajo y a acceder al cargo que ganó mediante concurso y también estaban siendo transgredidos. De otra parte, enfatizó que “teniendo mi legítimo y merecido derecho a empezar a ocupar el cargo de carrera al que participé y que obtuve mediante concurso de méritos, no lo podré ejercer ante las omisiones de las accionadas quienes me están dejando sin ganar el sustento vital para la satisfacción de esas necesidades económicas”5. Por lo tanto, ante la posesión inminente de la persona de carrera que ocupará el cargo que él actualmente desempeña en provisionalidad y dado que aún no se ha publicado el formato de opción de sede del cargo que ganó por concurso, no podrá solventar sus obligaciones económicas
ni los gastos de manutención de sus padres, su hermana en condición de discapacidad, su hijo y su esposa en estado de embarazo, quienes dependen económicamente de él. Razón por la que consideró que en su caso se configura un perjuicio irremediable. Aseguró que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021 y las Sentencias C-005 de 2017 y SU-70 de 2013, él es sujeto de especial protección constitucional, dado que pronto se convertirá en padre. De manera que lo cobija el fuero de paternidad y estabilidad laboral reforzada. Por lo expuesto previamente, solicitó la siguiente medida provisional: 3 Escrito de tutela. Fl. 1. Archivo 313 KB en Samai. 4 Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo 313 KB en Samai. 5 Escrito de tutela. Fl. 5. Archivo 313 KB en Samai. “ORDENAR a las accionadas que procedan con sus obligaciones frente a la Convocatoria 4 del concurso de méritos de empleados de la Rama Judicial, publicando antes del día 5º hábil de este mes de septiembre de 2011, esto es, antes del próximo siete (7) de septiembre de 2021 que es el día quinto hábil del mes de septiembre del año 2021, el formato de escogencia de sede para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal nominado de Bogotá dentro del concurso de méritos de provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial de la Convocatoria 4 de 2017, conforme lo expresamente normado por el artículo 3º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.”6
Finalmente, desarrolló un marco normativo y jurisprudencial sobre los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y concurso de méritos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral remitió el asunto al Consejo de Estado, conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. El ciudadano Juan David Palacio González, quien manifestó haber participado en la Convocatoria Nro. 4, indicó su deseo de intervenir en el trámite de tutela en calidad de coadyuvante de la parte actora.
Aseveró que la Convocatoria Nro. 4 se ha caracterizado por una serie de retardos en el cumplimiento del cronograma, lo cual amenaza las garantías del concurso y pone en una situación de incertidumbre e inestabilidad laboral a los participantes. Enfatizó que el proceso de selección por carrera administrativa empezó a gestarse desde el año 2017 y que nuevamente este presenta retrasos, ya que no se ha publicado la lista de opción de sede, pese a que tal gestión debió efectuarse en septiembre de 2021, pues no existe ningún recurso en trámite que impida la publicación. De otra parte, manifestó que se encuentra sin empleo desde el 30 de julio de 2021, de forma que no está percibiendo ingresos para la manutención y cubrimiento de sus necesidades básicas. Razón por la cual consideró que en su caso se configura un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, concluyó que debe accederse a lo solicitado en el escrito de
tutela, concretamente ordenar a las accionadas publicar el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal grado nominado. 6 Escrito de tutela. Fl. 6. Archivo 313 KB en Samai. 4.3. En auto de 9 de septiembre de 2021, se admitió la tutela presentada por Julián Felipe Esguerra Cortés, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se negó la medida provisional solicitada; se dispuso tener como coadyuvante al señor Juan David Palacio González; se ordenó notificar a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado de Bogotá dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017; se negaron las pruebas solicitadas por el actor; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes así como la publicación en la página web de la Rama Judicial y de esta Corporación de un aviso sobre la existencia de la presente tutela. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el 24 de mayo de 2021 se expidieron los registros de elegibles y que el correspondiente al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, se conformó mediante la Resolución Nro. CSJBTR21-65. Esta última se notificó mediante un aviso fijado en la Secretaría de esa Corporación durante 5 días hábiles y publicado a través de
la página web de la Rama Judicial del 25 al 31 de mayo de 2021. Indicó que el término para la interposición de los recursos transcurrió entre el 25 de mayo al 16 de junio de 2021, lapso en el cual una participante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. CSJBTR21152 del 17 de agosto de 2021. De otra parte, aseguró que según el cronograma establecido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial “la fecha prevista para la expedición de todos los Registros de Elegibles es el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, NO OBSTANTE y contrario al retraso del que habla el accionante, esta Sala ha venido publicando desde el 1º de julio al 7 de septiembre de 2021, las vacantes y enviado las listas correspondientes a los siguientes Registros que han ido cobrando firmeza tal y como figura divulgado en la página web de la Rama Judicial, mediante los Acuerdos Nos. CSJBTA21-54 y CSJBTA21-66”7. A su vez, informó que en el mes de octubre se publicará el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. Y explicó que la referida publicación se ha efectuado de forma paulatina, en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular No. PSAC08-69 del 22 de septiembre del año 2008, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los consejos seccionales deben aplicar la gradualidad en los procesos concursales. Esto significa que las listas de elegibles se conformarán y enviarán de manera escalonada, con el fin de que los
servidores judiciales que están en provisionalidad no sean desvinculados masivamente y de evitar traumatismos en la prestación del servicio. Finalmente, concluyó que no es legalmente viable publicar las vacantes por fuera de las fechas establecidas en el Acuerdo Nro. PSAA08-4856 de 2008, es decir fuera de los 5 primeros días de cada mes. 7 Informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fl. 3. Archivo en Samai 243 KB. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que, en virtud del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a los consejos seccionales de la judicatura les corresponde resolver los temas inherentes a las convocatorias, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Unidad de Administración de Carrera de resolver los correspondientes recursos de apelación contra las decisiones que adopten los consejos seccionales en desarrollo del concurso. Con base en lo anterior, sostuvo que debía ser desvinculada del asunto, puesto que únicamente se interpuso un recurso de reposición contra el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal grado nominado, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. CSJBTR21-152 del 17 de agosto de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De ahí que la Unidad no tiene competencia alguna al respecto. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es el que administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial. Por consiguiente, es a esa seccional a la que le corresponde la publicación de las
vacantes y la integración de las listas de elegibles para la provisión de cargos de empleados en ese distrito. Así lo dispone el artículo 3 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que prevé: “ARTÍCULO TERCERO. - Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.” En consecuencia, insistió en que la publicación de vacantes e integración de listas de elegibles para provisión de cargos no es de su competencia. Razón por la que aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que consecuentemente debe ser desvinculado de la presente acción. En todo caso, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra dentro de los términos establecidos en el cronograma para el desarrollo de las etapas del concurso, por lo que afirmó que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y
acceso a cargos públicos. Aún más si se considera que, según lo afirmado por el actor, existen vacantes definitivas para todos los integrantes del registro de elegibles del cargo de oficial mayor de juzgados municipales grado nominado, de manera que tan pronto sean publicadas las sedes vacantes el actor podrá optar por alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto en razón a que, tras una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 1 de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en dicha plataforma virtual el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos
concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño
consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”9. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 9 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
La Sala encuentra que la tutela, presentada el 6 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el 1 de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. Así lo acreditan las siguientes imágenes tomadas del enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/formato-opcionde-sede3: En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo del accionante, debido a que se publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)