CE-11001-03-15-000-2021-05999-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05999-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Al defensor de oficio / ACEPTACIÓN DE REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Acreditada / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA – Al nuevo apoderado / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Para alegar la mora judicial en el trámite de la solicitud procesal formulada El [actor] solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en primer lugar, por la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que no se ha pronunciado sobre las solicitudes que elevó el 16 de junio y el 4 de agosto del año en curso, en las que pidió aceptar la revocatoria del poder conferido al defensor de oficio y la designación de una abogada que contrató e información sobre el estado de ese requerimiento, respectivamente. Y, en segundo término, por la desactualización en el registro de las actuaciones judiciales del proceso con radicación núm. 201400225-00, en las plataformas de consulta de la Rama Judicial. Pues bien, al revisar el expediente, esta Subsección advierte que el 15 de septiembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió al despacho del magistrado [F.A.Á.B.] las solicitudes presentadas por el [actor], dentro del proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00255-00, para proveer, según la constancia
secretarial. Igualmente, se denota que, ese mismo día, la corporación mencionada, profirió auto mediante el cual admitió la revocatoria del poder conferido al profesional [J.A.V.V.] y reconoció personería a la abogada [L.V.G.L.], para que actuara como apoderada del demandado, el cual fue notificado por estado del 16 del mismo mes y año. De otra parte, se evidencia que, en la contestación de la acción de tutela, la corporación accionada indicó que el 15 de septiembre 2021 la Secretaría del Tribunal atendió la solicitud elevada el 4 de agosto de la mencionada anualidad, pero tal respuesta no fue allegada. Sin perjuicio de lo anterior, obra en el expediente la respuesta complementaria, enviada el 16 del mes y año citado, en la que la dependencia le indicó al aquí accionante que, además de compartirle el enlace del expediente digital, el proceso en físico estaba a su disposición, para que en el caso de requerir copia integra de aquel o de alguna pieza procesal, pudiera solicitarla, previo al pago del valor correspondiente a cada folio, lo cual constituía la pretensión subsidiaria de esta acción constitucional. Así las cosas, como la finalidad última del accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la revocatoria de poder y reconociera personería a la abogada que designó, en la acción de repetición a cargo del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado. Al respecto, resulta necesario aclarar
que si bien es cierto la contestación a la solicitud del 4 de agosto de 2021, como se anunció, no fue allegada en su totalidad, lo cierto es que a través de aquella se pretendía información sobre la petición de revocatoria del poder, situación que también se encuentra satisfecha, dado que ya le fue notificado al accionante el auto que la resolvió. En todo caso, resulta oportuno explicarle al [actor]que aquel dispone de otro medio para alegar la mora judicial en el trámite de la solicitud procesal formulada, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 en el ámbito de su circunscripción territorial», por lo que no puede utilizar el mecanismo constitucional para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto en atención al carácter residual y subsidiario de esta acción. De otra parte, en segundo lugar, se observa que el peticionario del amparo solicitó ordenar a la corporación accionada actualizar la información del proceso con radicación núm. 2014-00225-00, en las plataformas de la Rama Judicial. No
obstante, al consultar el asunto en la página web “Consulta de procesos”, la Subsección avizora que se registraron las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda hasta la fecha. (…) Igualmente, se repara en que el [actor], en este momento, de manera directa o por intermedio de su apoderada judicial, puede acceder al expediente de la acción de repetición y solicitar la copia física de todo el proceso o de las piezas procesales que requiera, de conformidad con la respuesta complementaria efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. En esa medida, como las circunstancias que presuntamente generaron una vulneración de los derechos fundamentales que el peticionario del amparo reclama han desaparecido, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden dirigida a proteger esas garantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05999-00(AC)
Actor: OSBALDO MONTOYA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Acción de tutela por mora judicial y por falta de actualización de información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial sobre una acción de repetición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de repetición y solicitudes de revocatoria de poder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Osbaldo Montoya Toro indicó que cursa en su contra acción de repetición bajo el radicado núm. 66001-23-33-000-2014-00225-00, la cual fue promovida por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y se tramita en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, sostuvo que, en ese proceso, estuvo representado judicialmente por un defensor de oficio durante un tiempo, pero hace más de un año no tiene contacto con el abogado asignado y desconoce el estado actual de aquel. Por lo anterior, sostuvo que el 16 de junio de 2021 solicitó a la corporación mencionada que revocara el poder conferido al abogado Jorge Arvey Vanegas Parra, pero no obtuvo respuesta, por lo que el 4 de agosto de la misma anualidad pidió al Tribunal Administrativo de Risaralda que le informara sobre el estado de aquella, sin que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad referida hubiera emitido un pronunciamiento sobre el particular. De otra parte, refirió que desconoce el estado actual del proceso y las decisiones judiciales que se han proferido, ya que su defensor judicial no le remitió la información pertinente y tampoco ha podido acceder a esta, pues los registros publicados en los diferentes portales de la Rama Judicial carecen de eficacia
alguna, en la medida en que no tienen una descripción clara o contienen datos inexactos. b) Inconformidad El accionante, Osbaldo Montoya Toro consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no atendió las peticiones presentadas el 16 de junio y el 4 de agosto de 2021, en las cuales solicitó, primero, la revocatoria del poder conferido al defensor de oficio y, segundo, información sobre el estado de esa solicitud, con lo cual impide el ejercicio de su derecho de defensa y el acceso al proceso y las decisiones judiciales, por intermedio de un abogado de confianza. Aunado a lo anterior, resaltó que la corporación no ha publicado las actuaciones judiciales surtidas en el proceso con radicación núm. 2014-00225-00, en las plataformas de la Rama Judicial, concretamente en el sistema de consultas en su página web, a pesar de que el Decreto 806 de 2020 dispuso la implementación y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones al trámite de los asuntos judiciales a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que atienda las peticiones elevadas el 16 de junio y el 4 de agosto de 2021 y que actualice la información publicada en los portales y buscadores de la Rama Judicial, con el propósito de garantizar el acceso a esta y, en caso de que eso no sea posible, envíe copia integra del proceso de repetición, para el ejercicio
de su derecho de defensa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán señaló que, efectivamente, el solicitante del amparo el 16 de junio de 2021 remitió un memorial, a través de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correo electrónico, dirigido al buzón de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que revocó el poder conferido al abogado Jorge Arbey Vanegas Parra y le otorgó mandato a la abogada Laura Vanessa Grajales López para que lo representara en el proceso de repetición y, posteriormente, el 4 de agosto de la presente anualidad requirió información sobre el estado de su petición. Asimismo, refirió que el 15 de septiembre del año en curso la dependencia mencionada atendió esta última solicitud y complementó esa respuesta el 16 del mismo mes y año, respuestas que fueron enviadas a las direcciones de correo electrónico suministradas por el peticionario. Sumado a lo anterior, precisó que la solicitud de revocatoria del poder ingresó al despacho hasta el 15 de septiembre de 2021, según da cuenta la constancia secretarial respectiva y, mediante proveído de esa misma fecha, fue resuelta y aceptada, sin que, en ese caso, pueda considerarse la afectación al derecho fundamental de petición, en tanto que se trata de un asunto propio del proceso, sometido a normas y procedimientos. Además, manifestó que tampoco se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, en el curso del proceso de
repetición, se resolvieron las peticiones formuladas y se cumplieron con las cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, indicó que, revisados los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se evidencia una omisión frente a las actuaciones publicadas en el aplicativo, ya que si bien la última actuación que se registró respecto del proceso radicado 2014-00225 corresponde a la del 31 de enero de 2021, mediante la cual se notificó por estado de la última providencia dictada en el asunto, esto es, del auto proferido el 27 de enero de 2021, que resolvió sobre la suspensión de términos solicitados por el demandado, ello obedece a que con posterioridad a dicha fecha no se surtió otra actuación que ameritara su registro. Además, reiteró que las solicitudes que el señor Montoya Toro presentó fueron remitidas por la Secretaría de la corporación el 15 de septiembre del año en curso, fecha en la que ingresó el expediente al despacho y fue decidida por el magistrado sustanciador mediante auto del mismo día, el cual fue notificado por estado, siendo anotadas en el registro del proceso. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado la situación de hecho constitutiva de vulneración de los derechos invocados. Jorge Arbey Vanegas Parra El abogado Venegas Parra explicó que representó al señor Osbaldo Montoya Toro en el proceso de repetición que instauró la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero dejó de hacerlo, debido a que fue desvinculado desde el 2019 de la
Defensoría de Pueblo, situación que informó al aquí accionante y a la corporación a cargo del asunto. Sin embargo, refirió que recibía notificación de las actuaciones surtidas y le informaba al demandado, con el propósito de que aquel buscara la asesoría de un profesional del derecho. Igualmente, arguyó que las solicitudes de revocatoria de poder y nombramiento de la representante judicial debieron resolverse y corresponderá al abogado designado, una vez se reconozca personería jurídica, revisar las actuaciones y verificar la existencia de imprecisiones o inexactitudes en los datos registrados en los sistemas de consulta judicial.
CONSIDERACIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Risaralda ya se pronunció sobre la revocatoria de poder y actualizó la información registrada en el sistema de
consultas de la Rama Judicial frente a las actuaciones judiciales del proceso radicación con el núm. 2014-00225-00? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) carencia actual de objeto por hecho superado y (II) análisis de las pretensiones del accionante. Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha afirmado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
II. Análisis de las pretensiones de la parte accionante 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El señor Osbaldo Montoya Toro solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en primer lugar, por la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que no se ha pronunciado sobre las solicitudes que elevó el 16 de junio y el 4 de agosto del año en curso, en las que pidió aceptar la revocatoria del poder conferido al defensor de oficio y la designación de una abogada que contrató e información sobre el estado de ese requerimiento, respectivamente. Y, en segundo término, por la desactualización en el registro de las actuaciones judiciales del proceso con radicación núm. 2014-00225-00, en las plataformas de consulta de la Rama Judicial. Pues bien, al revisar el expediente, esta Subsección advierte que el 15 de septiembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió
al despacho del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán las solicitudes presentadas por el señor Montoya Toro, dentro del proceso con radicado 6600123-33-000-2014-00255-00, para proveer, según la constancia secretarial3. Igualmente, se denota que, ese mismo día, la corporación mencionada, profirió auto4 mediante el cual admitió la revocatoria del poder conferido al profesional Jorge Arvey Vargas Vanegas y reconoció personería a la abogada Laura Vanessa Grajales López, para que actuara como apoderada del demandado, el cual fue notificado por estado del 16 del mismo mes y año. De otra parte, se evidencia que, en la contestación de la acción de tutela, la corporación accionada indicó que el 15 de septiembre 2021 la Secretaría del Tribunal atendió la solicitud elevada el 4 de agosto de la mencionada anualidad, pero tal respuesta no fue allegada. Sin perjuicio de lo anterior, obra en el expediente la respuesta complementaria, enviada el 16 del mes y año citado, en la que la dependencia le indicó al aquí accionante que, además de compartirle el enlace del expediente digital, el proceso en físico estaba a su disposición, para que en el caso de requerir copia integra de aquel o de alguna pieza procesal, pudiera solicitarla, previo al pago del valor correspondiente a cada folio5, lo cual constituía la pretensión subsidiaria de esta acción constitucional. Así las cosas, como la finalidad última del accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la revocatoria de poder y reconociera personería a la abogada que designó, en la
acción de repetición a cargo del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado. Al respecto, resulta necesario aclarar que si bien es cierto la contestación a la solicitud del 4 de agosto de 2021, como se anunció, no fue allegada en su totalidad, lo cierto es que a través de aquella se pretendía información sobre la petición de revocatoria del poder, situación que también se encuentra satisfecha, dado que ya le fue notificado al accionante el auto que la resolvió. En todo caso, resulta oportuno explicarle al señor Montoya Toro que aquel dispone de otro medio para alegar la mora judicial en el trámite de la solicitud procesal formulada, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20116 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos 3 Archivo 10_110010315000202105999002recibememorial20210916152400 del expediente digital. 4 Archivo 12_110010315000202105999004recibememorial20210916152400 ibidem. 5 Archivo 9_110010315000202105999001recibememorial20210916152400 ibidem. 6 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», por lo que no puede utilizar el mecanismo constitucional para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto en atención al carácter residual y subsidiario de esta acción.
De otra parte, en segundo lugar, se observa que el peticionario del amparo solicitó ordenar a la corporación accionada actualizar la información del proceso con radicación núm. 2014-00225-00, en las plataformas de la Rama Judicial. No obstante, al consultar el asunto en la página web “Consulta de procesos”, la Subsección avizora que se registraron las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda hasta la fecha, siendo estas las últimas: Fecha Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Inicia Finaliz de Actuació Términ a Registr n o Términ o o 23 Sep RECIBE 23 Sep 2021 MEMORIALES 2021 16 Sep FIJACION 16 Sep 16 Sep 15 Sep 2021 ESTADO 2021 2021 2021 15 Sep RECIBO RECIBE:AUTO DE 15 Sep 2021 PROVIDENCIA SUSTANCIACIÓN 2021
CONSECUTIVO:40 15 Sep A LA PARA 15 Sep 2021 SECRETARIA COMUNICAR:AUTO 2021
DE
SUSTANCIACIó
;N,
CONSECUTIVO:40 15 Sep AUTO DE SOLO SE 15 Sep 2021 SUSTANCIACI VISUALIZARÁ 2021
ÓN CUANDO TODAS
LAS FIRMAS ESTEN
REALIZADAS.
DOCUMENTO
FIRMADO
ELECTRÓNICAMEN
TE POR:FERNANDO
ALBERTO ALVAREZ FECHA FIRMA: SEP 15 2021 4:14PM Igualmente, se repara en que el señor Montoya Toro, en este momento, de manera directa o por intermedio de su apoderada judicial, puede acceder al expediente de la acción de repetición y solicitar la copia física de todo el proceso o de las piezas procesales que requiera, de conformidad con la respuesta complementaria efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. En esa medida, como las circunstancias que presuntamente generaron
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una vulneración de los derechos fundamentales que el peticionario del amparo reclama han desaparecido, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden dirigida a proteger esas garantías. Así las cosas, la Subsección concluye que las situaciones que dieron origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Osbaldo Montoya Toro en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9