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CE-11001-03-15-000-2021-06003-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06003-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Dirección

Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque a su juicio, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […] dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, y vulnerando sus derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a su gestión. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – Se acreditó el registro

en el sistema TYBA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Auto mediante el cual cesó la presunta vulneración alegada La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “[…] PUBLICIDAD REAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”. Ahora bien, la Sala observa que, de conformidad con el informe que rindió el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, dicha autoridad judicial profirió auto de 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial.(…) Para la Sala, dichas pretensiones se cumplieron al proferir, la autoridad judicial demandada el auto de 17 de septiembre de 2021, lo cual quedó acreditado con los documentos que para tal efecto la parte demandada anexó y de lo cual obra registro en el sistema TYBA y en los estados electrónicos de la página web del Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Veintitrés del

Circuito de Familia de Bogotá profirió el 17 de septiembre de 2021, auto por medio del cual, dejó sin efectos el auto de 24 de junio de 2021 e inadmitió la demanda, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA -No se señala con precisión cuales son los acuerdos que a juicio de la accionante han imposibilitado la prestación del servicio de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se evidencia obstáculo alguno en la prestación del servicio de justicia / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA – Los acuerdos expedidos en el marco de la emergencia sanitaria no han limitado o restringido la prestación del servicio de justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la actora presentó la solicitud de amparo, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos

judiciales, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. (…) Al respecto la Sala resalta que la actora no señala con precisión cuales son los “[…] acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 […]” que según su juicio han imposibilitado la prestación del servicio de justicia. No obstante, la Sala precisa que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19, declarada mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ha expedido sendos acuerdos para establecer los términos en los cuales se debe prestar el servicio de justicia. Ejemplo de esto, es el ACUERDO PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.Dicho acuerdo, se pronunció respecto de la necesidad del uso de las tecnologías y medios electrónicos para la prestación del servicio a los usuarios y el desarrollo de las actuaciones judiciales. (…) Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, la Sala no evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de acuerdos en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, haya limitado o restringido la prestación del servicio de justicia. Por el contrario, ha fomentado que el mismo se preste de forma expedita y a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Lo anterior permite colegir que, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al proveer, a través del Grupo de Soporte Técnico, al Juzgado

Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá con la información y el uso conexiones remotas, para la efectiva prestación el servicio de justicia, no se evidencia por parte de ésta una omisión que derive en la imposibilidad del Juzgado de notificar sus providencias. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que es el Juzgado, la autoridad judicial que debe realizar el registro de los estados electrónicos en las plataformas dispuestas por la Rama judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06003-00(AC)

Actor: ÁNGELA RUBIELA ROJAS

Demandados: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO VEINTITRÉS DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá porque, a su

juicio: i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales y ii) el Juzgado, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 11001311002320210010600, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá porque, a su juicio: i) el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales y ii) el Juzgado, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]” dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número

único de radicación 11001311002320210010600, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, inició proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 11001311002320210010600, el cual por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá.

4. Señaló que, mediante estado electrónico de 5 de marzo de 2021, en la plataforma de consulta de procesos judiciales TYBA se registró “[…] INGRESO

AL DESPACHO POR REPARTO […]”.

5. Expresó que “[…] Mi apoderado judicial realizó el seguimiento a las actuaciones a través de la plataforma TYBA, sin que se registrara movimiento diferente al anterior señalado, observando que el proceso CONTINUAVA (sic) AL

DESPACHO […]”.

6. Explicó que, “[…] Como quiera, que se observa en el sistema TYBA, que el proceso no presentaba ningún movimiento, mi apoderado judicial elevo ante el juzgado, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) memorial, solicitando información del proceso e impuso procesal […]”.

7. Adujo que, “[…] el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, el día dos (2) del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) emitió, un corre al email de mi apoderado judicial indicando; “Por medio del presente le informo que el proceso ingreso al despacho el día 05 de marzo de 2021 Se

inadmitio (sic) con auto de fecha 24 de junio de 2021 Ingreso (sic) al despacho el días 06 de agosto de 2021 Ingreso al despacho el día 06 de agosto de 2021 para proveer” […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables

Magistrados, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA; DEBIDO PROCESO CON PUBLICIDAD

REAL Y VERDADERA; EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 24 de JUNIO DE 2021, dentro del proceso 1100131100-123-2021-00106-000

TERCERO: Se ordene al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo.

CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, acordar los mecanismos (recursos tecnológicos y Humanos) que permita al JUZGADO

VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-232021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo., en forma, eficaz, eficiente, oportuna, con celeridad y en tiempo real. […]”.

9. Como fundamento de lo expuesto supra, la actora indicó que: “[…] Es evidente que los movimientos, señalados por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, NO FUERON REGISTRADOS EN LA PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial, por ser esta plataforma la única que permite consultar este proceso en particular. […]”.

10. Indicó que: “[…] existe una responsabilidad del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en la violación de mis derechos fundamentales, por cuanto a través de los diferentes acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, a restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales y entre ellos la ATENSIÓN (sic) PERSONAL Y PRESENCIAL, DE LOS USUARIOS, Sin brindar alternativas y mecanismos que permitan la celeridad, eficacia y eficiencia de la Justicia y el imperativo registro de la información de consulta de los procesos judiciales. […]”.

11. Afirmó que: “[…] la negativa del JUZGADO VEITITRES (23) CIRCUITO DE FAMILIA DE

BOGOTÁ, DE REGISTRAR Y TENER ACTUALIZADO LOS MOVIENDOS Y

ACTUACIONES DEL PROCESO 1100131100-23-2021-00106-000 EN LA PLATAFORMA TYBA, DONDE SE REGISTRO EL PROCESO PARA SU CONSULTA y las restricciones de la funcionalidad de los Despachos Judiciales, Sin brindar alternativas que permitan la celeridad, eficacia, eficiencia y presencialidad de la Justicia por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se me está vulnerando el DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; EL

DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES. […]”.

12. Adujo que: “[…] No se puede olvidar que el deber de Registrar en forma real y verdadera en la plataforma de registro de proceso (TYBA), las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, Pues no es razonable que después de acudir a las autoridades jurisdiccionales, observar que se registró en la plataforma TYBA, el proceso, con ingreso al Despacho el día cinco (5) del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá en forma tardía y defectuosa no de cumplimiento al deber de registrar la información real, verdadera, en el sistema TYBA, donde se encuentra registrado el proceso para realizar su consulta, de las actuaciones procesales, comprometiendo el derecho al debido y su publicidad real y verdadera y perpetuando indefinidamente la afectación a los bienes jurídicos.

[…]”. Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial y al Juez Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá; iii) vinculó a Luis Enrique Rozo Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

14. La Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca indicó que “[…] carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por la accionante; de conformidad a la información allegada por dicha dependencia, pues es el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito de Familia de Bogotá, el encargado de actualizar las actuaciones de cada proceso que se adelanta al interior del despacho judicial, el área de Soporte Técnico, en el transcurso de la pandemia suministro el acceso remoto a dicho juzgado […]”.

15. Como fundamento de su solicitud adujo que: “[…] esta Seccional, instó al Coordinador de Soporte Técnico, quien emitió el siguiente pronunciamiento: 1. “El registro de las actuaciones surtidas en un proceso son realizadas por el despacho judicial a cargo del mismo, revisada la consulta unificada de procesos (adjunta en formato pdf), se encuentra lo siguiente:

2. Desde el inicio y durante la pandemia la dirección seccional a través del

grupo de soporte tecnológico, ha brindado para los despachos que así lo han solicitado, diferentes alternativas para trabajo desde casa, entre ellas las conexiones remotas, con las cuáles es posible adelantar la conexión a los equipos de cómputo en las sedes judiciales, adjunto la relación de conexiones habilitadas para el juzgado 23 de familia. […]”.

16. El Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá adujo que en el caso sub examine existe una carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, a su juicio: “[…] Tal como lo indica la accionante en su escrito de tutela, el proceso objeto de controversia, corresponde a un proceso de Filiación Extramatrimonial, el cual fue ingresado al Despacho para calificar la demanda, el día 5 de marzo del año que avanza.

El pasado 24 de junio, éste Estrado Judicial profirió auto inadmisorio de la demanda, no obstante, por error involuntario, al citar el radicado de la acción en comento, se señaló el año 2019, cuando lo correcto era 2021-00106; de igual manera se registró dicha actuación, en la aplicativo TYBA, con el número incorrecto, quedando sin actuación alguna el proceso que efectivamente se estaba resolviendo. No obstante, a la fecha de la presente contestación, ya se efectuó la correspondiente corrección al proceso que acá nos ocupa, no solo respecto del radicado, sino de la anulación que debía efectuarse en la (sic) aplicativo de consulta de procesos, para el expediente 2019-00106,

por no corresponder a dicho proceso. Finalmente, como quiera que el auto de inadmisión ya indicado, no fue debidamente notificado a los interesados, mediante proveído del 17 de septiembre del 2021, se dispuso dar a conocer los motivos que dieron lugar a la inadmisión decretada en dicha oportunidad, para que se procede conforme dispone el artículo 90 del Código General del Proceso. Así las cosas, de lo antes expuesto, se puedo (sic) verificar que la inconformidad que dio origen a la presente acción constitucional, ya se encuentra superada, quedando totalmente satisfechas las pretensiones de la accionante, en cuanto a lo que refiere al operar de éste Juzgado, por tanto, solicito se niegue el amparo deprecado, al encontrarnos con una carencia actual de objeto. […]”. (Resaltado por la Sala).

17. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra

quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una

pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque a su juicio, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. funcionalidad de los Despachos Judiciales […] dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales, y vulnerando sus derechos fundamentales.

25. En ese sentido solicitó que “[…] CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, acordar los mecanismos (recursos tecnológicos y Humanos) que permita al JUZGADO VEINTITRES (23) DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, REGISTRAR LAS ACTUACIONES DEL DESPACHO dentro del proceso 1100131100-23-2021-00106-000, en la plataforma TYBA, donde se encuentra registrado el proceso, y único medio electrónico que permite hacer seguimiento al mismo., en forma, eficaz, eficiente, oportuna, con celeridad y en tiempo real. […]”. (Resaltado por la Sala).

26. A partir de la lectura del informe rendido por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se evidencia que dicha entidad aduce que, a través del Grupo de Soporte Tecnológico: “[…] ha brindado para los despachos que así lo han solicitado, diferentes alternativas para trabajo desde casa, entre ellas las conexiones remotas, con las cuáles es posible adelantar la conexión a los equipos de cómputo en las sedes judiciales, adjunto la relación de conexiones habilitadas para el juzgado 23 de familia. […]”.

27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a su gestión.

28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si: i) el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, al emitir “[…] acuerdos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales […]” dificultando el registro de la información de consulta de procesos judiciales; y ii) el Juzgado Veintitrés del Circuito de Familia de Bogotá, al no registrar las actuaciones del proceso en la “[…] PLATAFORMA TYBA donde se hace el seguimiento al proceso judicial […]”

dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial identificado con el número único de radicación 110013110023202100106-00, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “[…] PUBLICIDAD REAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES […]”.

30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

31. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

32. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran

de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

33. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la

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