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CE-11001-03-15-000-2021-06004-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06004-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE GRUPO / PROHIBICIÓN DE

EXPLOTACIÓN, APROVECHAMIENTO, MOVILIZACIÓN Y

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTES DEL

ECOSISTEMA MANGLAR DEL PACIFICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al confirmar la providencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo promovida por la Asociación de Piloteros del Pacífico – ASOPILOTES, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC. (…) [L]a Sala considera que la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda formuladas por la asociación tutelante, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como la normativa aplicable al caso concreto. Lo anterior, porque los elementos probatorios obrantes en el expediente le permitieron concluir al Tribunal, que la restricción impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-, a través del

Acuerdo N° 015 de 15 de marzo de 2007, para el aprovechamiento, movilización y comercialización de especies forestales del ecosistema de manglar dentro del territorio del Valle del Cauca, no constituye un daño antijurídico, en la medida en que esa veda se justifica en la necesidad de proteger derechos de mayor entidad para la comunidad en general como son un ambiente sano, la sostenibilidad, supervivencia y la conservación de especies nativas. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso, dada la conducencia que los mismos revelaban; análisis que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se permite colegir que fuere contrario a derecho. (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06004-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE PILOTEROS DEL PACÍFICO - ASOPILOTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Asociación de Piloteros del Pacífico - ASOPILOTES, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Asociación de Piloteros del Pacífico - ASOPILOTES, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2021, dentro del proceso de acción de grupo promovido por la actora en tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Y una posible vía de hecho. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrados, el día Seis (06) de AGOSTO de 2021., (sic) a fin de que se garantice el debido

proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRO (sic) VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados. Que le reconozca el derecho que tiene mis representados. (…)”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se

resumen a continuación1: 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Señaló que Asociación de Piloteros del Pacífico – ASOPILOTES, está integrada por más de 200 personas que se han dedicado a la extracción y comercialización de la madera del mangle, que utilizan para proveer con ella su subsistencia y la de sus familias. Indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), mediante Acuerdo No 015 del 15 de marzo de 2007, impuso de manera indefinida una restricción consiste en la prohibición en la explotación, aprovechamiento, movilización y comercialización de productos forestales provenientes del ecosistema manglar del Pacifico en el Departamento del Valle del Cauca. Adujo que la restricción establecida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, ha perjudicado gravemente a los miembros de la asociación, toda vez que les impide obtener los elementos de los cuales derivan los recursos para su subsistencia y, en algunos casos particulares, los han privado de la libertad por atreverse a desconocer la mencionada prohibición de explotación. Sostuvo que la CVC les ha manifestado que van a realizar unos monitoreos en la zona, con el fin de determinar la procedencia del levantamiento de la veda, pero

hasta la fecha, no ha realizado ninguno. Afirmó que presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de vulneración, daño o amenaza a derechos” propuesta por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó el perjuicio económico ocasionado a la comunidad. Informó que la asociación presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que a través de providencia de 24 de agosto de 2021, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y demás elementos probatorios allegados al expediente del proceso de acción de grupo, con los cuales se pretendía demostrar el daño y el perjuicio económico ocasionado a los integrantes de la asociación demandante, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con la expedición del Acuerdo N° 015 de 15 de marzo de 2007, mediante el cual se prohibió la extracción y comercialización de la madera del mangle.

3. Trámite procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 20212 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros

interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación de Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, la Universidad del Pacífico y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura3.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2021, allegó en medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de acción de grupo con radicado: 7610933-33-003-2018-00255-02, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por la accionante en la demanda de tutela. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura5, solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Señaló que en las sentencias de 6 de febrero de 2020 y 24 de agosto de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se expusieron los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó la decisión de negar las pretensiones de reparación formuladas en la demanda de acción de grupo adelantada por la Asociación de Piloteros del Pacífico – ASOPILOTES en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, radicado No. 76109-33-33-0032018-00255-02, cuyas razones son suficientes para ejercer 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI la defensa las providencias acusadas. Manifestó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable de sus pretensiones, desconociendo, sin justificación alguna, las instancias establecidas por el legislador y el principio de subsidiariedad. 4.3 La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la entidad no ha intervenido directa o indirectamente, por acción u omisión en los hechos que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la asociación tutelante, ni existe prueba que la comprometa, razón por la cual no se puede inferir que la cartera ministerial desconoció las garantías constitucionales de la accionante. Expresó que la entidad carece de competencia para responder por las pretensiones de la asociación accionante, por cuanto las mismas son ajenas a los objetivos y funciones del ministerio, establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 3570 de 2011. Resaltó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción y sus respectivas competencias. Agregó que la entidad no es superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas

Regionales, toda vez que son instituciones que tienen autonomía y cuentan con la autoridad para dirimir los problemas ambientales de acuerdo con su jurisdicción, según lo señalado en la ley. Afirmó que las Corporaciones Autónomas Regionales, son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y tienen por objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna atención a las disposiciones legales vigentes 6 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI sobre la materia, establecidas por el ministerio, según las funciones que se encuentran señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 4.4 La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-7, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por las siguientes razones: Manifestó que el escrito de tutela no menciona ni desarrolla uno o algunos de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón suficiente para que la presente acción tenga vocación de prosperidad. Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia de 24 de agosto de 2021, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de acción de grupo, entre ellas, los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma, por lo que no es cierta la afirmación realizada por la asociación tutelante relacionada con la indebida valoración probatoria de la autoridad judicial, en tanto que se agotaron todas las etapas del proceso en debido forma. 4.5 La Nación – Ministerio de Educación Nacional8, solicitó que se le

desvincule del presente trámite de tutela, porque la entidad no ha ejercido ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no tuvo injerencia en la actuación judicial desarrollada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la cual se dirige la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico 7 Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 8 Índice 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al confirmar la providencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo promovida por la Asociación de Piloteros del Pacífico – ASOPILOTES, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –

CVC.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,

T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su

valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”13. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,

decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción de grupo promovido por ASOPILOTES contra la Corporación Autónoma Regional del valle del Cauca – CVC-. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 24 de agosto

de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de agosto de 202117 y la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de 202118, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de acción de grupo. 5. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 17 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP contentivo del proceso de acción de grupo - anexo. 18 Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI La Asociación de Piloteros del Pacífico - ASOPILOTES, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 24 de agosto de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos y demás elementos probatorios allegados al expediente del proceso de acción de grupo, con los cuales se pretendía demostrar el daño y el perjuicio económico ocasionado a los integrantes de la asociación demandante, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con la expedición del Acuerdo N° 015 de 15 de marzo de 2007, mediante el cual se prohibió la extracción y comercialización de la madera del mangle.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 24 de agosto de 202119, en el cual consideró lo siguiente: “(…) 3.1. El Daño En el presente caso está probado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades estatutarias y las conferidas en la Ley 99 de 199320, Decreto Reglamentario número 1768 de 199421, las Resoluciones 1602 del 21 de diciembre de 199522, 020 del 9 de enero de 199623, y 085 de 199624, profirió el acuerdo 015 del 15 de marzo de 2007, que dispone: “Artículo 1°. Establecer la veda para el aprovechamiento, movilización y comercialización de las siguientes especies forestales del ecosistema de manglar dentro del territorio del Valle del Cauca: Mangle rojo (Rhizophora mangle), Mangle negro (Avicennia germinans), Mangle blanco (Laguncularia racemosa), Mangle Piñuelo (Pelliciera rhizophoreas), Pelaojo (Conocarpus erecta), Nato (Mora megistosperma). (…)”. Lo anterior, considerado: 19 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP proceso ordinario 20 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

21 por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la ley 99 de 1993. 22 Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia. 23 Por medio de la cual se aclara la Resolución No 1602 del 21 de diciembre de 1995 24 por el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, modifica parcialmente los Acuerdos CD-16 de junio 18 de 1995 y CD-15 de abril 24 de 1997.

1. Que la Corporación mediante el Acuerdo del Consejo Directivo número CD 018 de agosto 14 de 1995, estableció la veda para el aprovechamiento, movilización y comercialización de cualquier variedad de mangle por el término de dos (2) años, la cual fue prorrogada respectivamente por el término de tres (3) años por los siguientes Acuerdos: número CD 24 de julio 18 de 1997, CD 21 de agosto 16 de 2000 y CD 022 de agosto 26 de 2003 por él término de tres (3) años. La medida adoptada por la Corporación se encuentra sustentada en la parte considerativa de los mencionados Actos

Administrativos;

2. Que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 1602 del 21 de diciembre de 1995 regula las medidas que garantizan la sostenibilidad de los manglares de Colombia; esta Resolución es aclarada mediante la Resolución 020 del 9 de enero de 1996;

3.Que como medidas y disposiciones para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia, contenidas en las Resoluciones antes mencionadas se destacan: la prohibición de obras, industrias y actividades que puedan afectar el manglar en áreas forestales protectoras, de acuerdo con la zonificación del ecosistema manglar realizado por las Corporaciones Autónomas Regionales y/o Corporaciones de Desarrollo Sostenible que sean aprobados por el Ministerio en mención y además ratificó las vedas establecidas o que establezcan las Corporaciones en el ecosistema manglar; (…)

6. Que mediante la evaluación del estado del Ecosistema Manglar en el Departamento del Valle del Cauca de mayo del 2007, realizada por un Grupo multidisciplinario de la Corporación, contenida en el documento adjunto que hace parte integral del presente Acuerdo, se sustenta la necesidad de establecer la veda para el aprovechamiento, movilización y comercialización de productos forestales provenientes del ecosistema manglar;

(…)

9. Que la ordenación de los manglares deberá consolidar en el contexto de la Ley General Forestal, Ley 1021 de 2006 y de la Reglamentación del Capítulo IV, V, VII de la Ley 70 de 1993, un escenario de amplia participación, fortalecimiento organizativo de los Consejos comunitarios y Cabildos indígenas, integrar instrumentos científico-metodológicos decantados (Guía de criterios y parámetros evaluativos y de monitoreo al estado de los manglares) y avanzar con suficiencia en el diseño de acciones intersectoriales que redunden en la sostenibilidad de los manglares del departamento del Valle del Cauca; (…). (Subraya la Sala)

Del informe de zonificación, caracterización y ordenación de los manglares vallecaucanos realizado por la CVC en el año 2001, cuyo objetivo fue realizar, con la participación comunitaria, el manejo sostenible de los manglares del Valle del Cauca, mejorando y manteniendo su productividad sustentable para asegurar su resiliencia ecológica y oportunidades económicas de las generaciones presentes y futuras, se concluyó que el área total de cobertura del manglar vallecaucano es de 32.706 Ha25, altamente intervenido, donde la sucesión vegetal está interrumpida, solo se encuentran árboles en estado brinzal26 y/o latizal27, sin llegar a la etapa fustal28;

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