CE-11001-03-15-000-2021-06006-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06006-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – El proceso se encuentra en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE TURNOS / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Siempre que cumpla con alguno de los presupuestos señalados normativamente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la accionante alega la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00, al no haberse proferido decisión de fondo en el asunto, pese a que el expediente lleva más de tres años en su instancia. Se dejó sentado en el acápite de hechos probados que el 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y que, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo. Por su parte, en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal informó que el proceso se encontraba en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo y que existían asuntos ingresados con anterioridad que, por su antigüedad, gozan de prelación al tenor del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, se encuentra que aunque es cierto que el
proceso lleva más de tres años a instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues, para dar solución al asunto, se debe atender el estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que debido al número de expedientes acumulados para fallo, ha sido bastante engorrosa la tramitación del asunto por parte del despacho judicial, aunado a la magnitud de trabajo que este enfrenta, de ahí que no se advierta una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones, lo que impide el amparo tutelar deprecado. Con todo, se advierte que la accionante tiene la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial, en la cual se está tramitando el asunto, la prelación de turno para fallo, siempre que cumpla con alguno de los presupuestos señalados en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06006-00(AC)
Actor: DUNIA ALVARADO OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en atender solicitudes de impulso procesal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Dunia Alvarado Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Dunia Alvarado Osorio, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de un término perentorio y oportuno, proceda a dar impulso procesal al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00, emitiendo el fallo o la decisión de fondo, que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que desde el 14 de junio de 2018 se encuentra para tal fin. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 3 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a la que se le asignó el radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00.
- El 19 de enero de 2017, se admitió la demanda; el 22 de febrero de 2018, se dio traslado a las excepciones; el 2 de marzo de 2018, se fijó fecha para audiencia; el 20 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión; y el 14 de junio de 2018, el expediente pasó a despacho para fallo. iii) Mediante escritos de fechas 13 de marzo de 2020 y 22 de febrero, 18 de mayo y 23 de agosto de 2021, se ha solicitado al Tribunal dar trámite al proceso, sin que este haya acogido las solicitudes. iv) Han transcurrido más de 3 años desde que se radicó el proceso, sin que el Tribunal haya proferido decisión de fondo. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a Colpensiones, como tercero con interés en las resultas del proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se comisionó al Tribunal, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas en las resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que se tramita con el radicado 76001 23 33 010 2016 01516 00,
exceptuando a la señora Dunia Alvarado Osorio y a Colpensiones. También se requirió al Tribunal para que indicara el estado del proceso de nulidad y restablecimiento y enviara copia digitalizada del expediente; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al accionante, al accionado y al tercero interesado del auto admisorio de la demanda. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, informó que en el proceso no existían personas diferentes a notificar y rindió informe sobre los hechos de tutela en los siguientes términos: i) En relación con los memoriales que indica la tutelante se encuentran sin resolver, es de informar que estos corresponden a solicitudes de impulso, y no es la primera vez que la señora Alvarado Osorio pretende impulsar el proceso mediante vías alternas para conseguir que se emita la sentencia, ya que ha interpuesto dos vigilancias judiciales argumentando mora en el trámite del proceso, y comoquiera que no le han sido resueltas de forma favorable, en esta
oportunidad pretende lograr el impulso mediante la interposición de esta acción de tutela. ii) Es de indicar que el proceso se encuentra a despacho para fallo desde el día 14 de junio de 2018, correspondiéndole el turno 72 del listado de procesos de primera instancia. En tal virtud, si el reproche que formula la accionante se refiere a la tardanza en que pudiere haber incurrido el despacho en proferir la sentencia en el proceso de marras, debe decirse que ello no es así, puesto que según lo visto en el aplicativo Samái, buscador de procesos de la Rama Judicial, el asunto entró a despacho para fallo el día 14 de junio de 2018, habiendo asuntos ingresados con anterioridad, que por su antigüedad gozan de prelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. 1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El 24 de septiembre de 2021, Colpensiones, por intermedio de la directora de acciones constitucionales, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional y despachar desfavorablemente las pretensiones, en atención a lo siguiente: i) Consultado el histórico de trámites no se evidencia petición presentada por la accionante que a la fecha se encuentre pendiente de respuesta; y en lo que tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ver con la solicitud de impulso procesal, se advierte que es este un pedimento que le corresponde tramitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a
Colpensiones, al no resultar de su competencia administrativa y funcional. ii) Con todo, debe indicarse que la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, y al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales. Por tanto, despachar favorablemente la acción constitucional conlleva una afectación en dos caminos, el primero, se vulnera el derecho de los ciudadanos que también llevan años esperando a que se resuelva su litigio y, por causas que no le son imputables ni a él ni a la administración de justicia no han podido resolverse; y el segundo, se abre una puerta gigante para que los ciudadanos consideren que la única alternativa, para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generaría mayor desgaste del aparato judicial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la mora injustificada en el trámite de
un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al no responder a las diferentes peticiones en las que solicitó proferir decisión de fondo. 2.3. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv)el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los jueces la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y
social. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar cuándo se configura la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento
de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». (Se resalta) 2 Sentencia T-366 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-297 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 5Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el
cumplimiento de sus deberes.6 2.4. Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 7600123-33-010-2016-01516-00, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 3 de mayo de 2016, la señora Dunia Alvarado Osorio, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a lograr la nulidad de las Resoluciones GNR 161648 del 1 de junio de 2015, GNR 268927 del 1 de septiembre de 2015 y VPM 74760 del 14 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de vejez.7 ii) El 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda; 8 y luego de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo.9 iii) El 22 de febrero, 18 de mayo y 23 de agosto de 2021, el apoderado de la demandante solicitó el impulso del proceso.10 iv) A través de Resolución CSJVAR21-173 del 27 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca archivó la vigilancia judicial 202100100, adelantada en contra del doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat, en calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Dunia Alvarado Osorio por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no resolver las diferentes solicitudes de impulso procesal, tendientes a que se emita decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-010-2016-01516-00. Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.11 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Folios 1 a 60. 8 Folios 93 a 95. 9 Página web de la Rama Judicial. 10 Ibídem 11Sentencia T-334 de 1995. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),12 pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía
fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,13 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite, se advierte que la accionante ya hizo uso del mecanismo de vigilancia judicial administrativa contra el funcionario que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-010-201601516-00; y que mediante la Resolución CSJVAR21-173 del 27 de abril de 2021, el
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca archivó la solicitud de vigilancia judicial, al no encontrar mérito para seguir con el trámite. Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un fenómeno que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. En el presente asunto, la accionante alega la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00, al no haberse proferido decisión de fondo en el asunto, pese a que el expediente lleva más de tres años en su instancia. 12Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se dejó sentado en el acápite de hechos probados que el 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y que, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo. Por su parte, en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal informó que el proceso se encontraba en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo y que existían asuntos ingresados con anterioridad que, por su antigüedad, gozan de prelación al tenor del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, se encuentra que aunque es cierto que el proceso lleva más de tres años a instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues, para dar solución al asunto, se debe atender el estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que debido al número de expedientes acumulados para fallo, ha sido bastante engorrosa la tramitación del asunto por parte del despacho judicial, aunado a la magnitud de trabajo que este enfrenta, de ahí que no se advierta una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones, lo que impide el amparo tutelar deprecado.
Con todo, se advierte que la accionante tiene la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial, en la cual se está tramitando el asunto, la prelación de turno para fallo, siempre que cumpla con alguno de los presupuestos señalados en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, en el asunto bajo análisis, no se configura la existencia de mora judicial injustificada y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por la señora Dunia Alvarado Osorio, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala
en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co