CE-11001-03-15-000-2021-06009-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06009-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RETIRO DEL EMPLEADO
EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO DE CARRERA / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / PUNTAJE DE
CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS / GANADOR EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ NATURAL En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: De los argumentos expuestos en precedencia, la Sala evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela ya fueron analizados y discutidos en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por ejemplo, respecto al argumento de que las accionadas dieron por demostrado que la señora [M.A.N.] superó el concurso de méritos, pero no fue así, el tribunal desvirtuó tal afirmación en el siguiente sentido: “En ese orden, y descendiendo al caso concreto, para la Sala no son atendibles las inconformidades expuestas por el apelante, como quiera que, examinado el trámite surtido en el proceso de selección en el marco de la Convocatoria 001 de
2005, en el que participó la señora [M.A.N.] como aspirante al empleo identificado con número OPEC 34011, denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 03 del Municipio de Ibagué, se advierte que, según reporte allegado por la Coordinadora de provisión de empleo público de la Comisión Nacional del Servicio Civil el puntaje obtenido en la prueba funcional la cual tenía un carácter eliminatorio fue de 62.41 y en la prueba comportamental que tenía carácter clasificatorio fue de 100.00. (…) En cuanto al argumento de que el nombramiento de la señora [M.A.N.] se produjo con posterioridad al vencimiento de la lista, la Sala advierte que el tribunal expuso de manera suficiente las razones por las cuales dicho nombramiento se efectuó en esa forma (…) Ahora, en relación con que se desconoció que la demandante gozaba de estabilidad reforzaba por su carácter de prepensionada se advierte que ello no fue objeto del recurso de apelación, pues, en dicho recurso la demandante fue clara cuando afirmó que eran dos puntos sobre los cuales se cimentaba su escrito, estos son, la perdida de vigencia de la lista de elegibles y que las accionadas dieron por demostrado que la señora [M.A.N.] superó el concurso de méritos, pero no fue así, de ahí que se concluye que el tribunal no debió pronunciarse frente a ese aspecto. Se observa que ese argumento fue planteado desde la demanda, por tanto a quien le correspondía pronunciarse frente a dicho punto era al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como efectivamente lo hizo (…) De lo expuesto en precedencia se concluye que los argumentos de la tutela se dirigen
de manera exclusiva a discutir lo que ya fue debatido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los cuales las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron expresamente frente a cada uno de ellos. Por ello, para la Sala resulta evidente que la accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés de la parte actora es se revisen las decisiones adoptadas por lo jueces ordinarios, de manera que queda claro que se pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / FALTA DE SIMILITUD FÁCTICA DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE SIMILITUD JURÍDICA DEL PRECEDENTE JUDICIAL Ahora, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso con radicación 7300133-31-009-2011-00446-01 (…) Sobre el particular, se observa que los supuestos fácticos son distintos a los que aquí se discuten, pues en ese caso el demandante tenía un situación de discapacidad conocida por la entidad, por tanto era un sujeto de especial protección y la entidad territorial debía solicitar una autorización al Ministerio del Trabajo, previa a la declaratoria de insubsistencia, caso que no
ocurrió en el presente, pues si bien la demandante presentó una incapacidad, lo cierto es que no suponía una estabilidad como la del caso expuesto.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EXAMEN DE FONDO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06009-00(AC)
Actor: GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al concluir que el acto administrativo por medio del cual el municipio de Ibagué dio por terminada su provisionalidad y nombró en su remplazo a otra persona era legal.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Bejarano Lebro por intermedio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los consagrados en los artículos 47, 53, 54,83, 95 y 228 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto las accionadas con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 29 de julio de 2021 proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento incurrieron en las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Gobernador del departamento del Tolima mediante Decreto no. 481 de 1997
nombró en provisionalidad a la señora Gloria Inés Bejarano de Muñoz en el cargo de Secretaria Auxiliar de la Escuela Normal Nacional Integrada, hasta tanto se proveyera el cargo en forma definitiva por medio de concurso de méritos. 2) Por medio del Decreto no. 11-0551 de 25 de junio de 2007 la tutelante fue trasladada a la planta administrativa de docentes del municipio de Ibagué en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 3, sin solución de continuidad. 3) La Comisión Nacional de Servicio Civil por Resolución no. 2500 de junio de 2011 conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del municipio de Ibagué (Tolima). 4) La Señora Bejarano Lebro con Oficio no. 3014PQR16703 de 25 de julio de 2014 le remitió a la Secretaría Municipal una incapacidad médica comprendida desde el 22 de julio hasta el 20 de agosto de 2014. 5) El Alcalde municipal de Ibagué por medio del Decreto no. 1000-0401 de 22 de julio de 2014 dio por terminada la provisionalidad de la tutelante y nombró en período de prueba a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo. 6) La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto no. 1000-0401 de 22 de julio de 2014 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué y a título de restablecimiento se ordenara su reintegro.
- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 8) La parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con sentencia de 29 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.
2. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales antes referidos, por cuanto dieron por demostrado que la señora Acosta Narváez superó el puntaje para ocupar la vacante en su remplazo, lo cual, a su juicio no fue así pues, el numeral 5 del artículo 2 de la Fase I 5.1 de la prueba básica general de preselección del concurso estableció como criterio de aprobación que el puntaje debía ser igual o superior a 60 puntos y la señora Acosta obtuvo un puntaje de 59.19300000.
Adicionalmente, señaló que dicha lista tenía vigencia hasta el 31 de mayo de 2013, sin embargo la señora Acosta fue nombrada el 22 de julio de 2014. Adujo que tampoco se estudió de fondo el carácter de prepensionada que ostentaba, pues este le confería una estabilidad reforzada y por otro lado, manifestó que tampoco se valoró que la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué no solicitó el permiso previo al Ministerio del Trabajo para declarar la terminación de la provisionalidad. Expuso que ya existían precedentes judiciales sobre este mismo tema, como es el caso de José Arles Martínez Enciso contra el municipio de Ibagué en el proceso con radicación 73001-33-31-009-211-00446-01, el cual fue desconocido.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “28.1.- En la sentencia judicial que conceda el amparo constitucional deprecado, los Honorables Magistrados integrantes del H. Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA o su equivalente, decretarán judicialmente la inaplicación o su equivalente de las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de la Ciudad de Ibagué de fecha 15 de Marzo de 2019 radicación 73001-33-33-003-2015-00095-00, (ii) Por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el día 29 de Julio de 2021 radicación 73001-33-33-003-2015-00095-01, por haber transgredido los derechos constitucionales fundamentales indicados en la demanda. 28.2.- Como consecuencia de la anterior declaración ordenará la devolución del expediente al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito, para que en un término máximo de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2019 radicación 73001-33-33003-201500095-00, y en su lugar profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva la demanda presentada por la suscrita GLORIA INES BEJARANO LEBRO contra el Municipio de Ibagué, con observancia de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por la parte demandante especialmente aplicando la jurisprudencia contentiva de precedentes judiciales y el precedente del H.
Tribunal dentro del proceso de JOSE ARLEX ENCISO, y luego se remita al H. Tribunal para lo de su competencia.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al municipio de Ibagué, a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué manifestó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron en razón a que la demandante al momento de ser desvinculada no presentaba situación de discapacidad alguna.
Lo anterior, por cuanto fue incapacitada temporalmente como producto de una intervención quirúrgica, situación que no generaba una estabilidad frente el cargo que ocupaba, así como tampoco imponía por sí sola la obligación de disponer de medidas especiales para la provisión del empleo que finalmente fue provisto en propiedad en virtud de un concurso de méritos. Expuso que la entidad demandada actuó bajo los parámetros de las normas aplicables al caso concreto, los cuales no resultan lesivos a los postulados constitucionales, ya que los empleados provisionales ostentan una estabilidad relativa que puede ser permeada por algunas situaciones particulares entre las que se encuentran la provisión de empleos de carrera en virtud de un concurso de
méritos, vinculación que puede ser terminada en cualquier momento por el nominador. Solicitó que se declarara improcedente la tutela en tanto pretende ser empleada como una tercera instancia a fin de que se revisen las decisiones adoptadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado ponente de la decisión señaló que la tutela se debe declarar improcedente, pues las inconformidades coinciden con las expuestas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que demuestra que se pretende emplear la tutela como una tercera instancia.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando
exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por las accionadas al negar las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la vinculación de la demandante en provisionalidad y nombró en periodo de prueba a otra persona que, según afirmó, no cumplía los requisitos.
Como sustento de lo anterior, la tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas cuanto dieron por demostrado que la señora Marelvis Acosta Nárvaez había superado el concurso de méritos realizado mediante la Convocatoria no. 01 de 2005, pues su puntaje fue de 59.19300000 puntos y el criterio de aprobación era de 60 puntos, actuación judicial que, a su juicio, constituye violación al debido proceso. Por otro lado, agregó que no se estudió de fondo el carácter de prepensionada que ostentaba, el cual le confería una estabilidad laboral reforzada, además, manifestó que tampoco se valoró que la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué no solicitó el permiso previo al Ministerio del Trabajo para declarar la terminación de la provisionalidad. Expuso que ya existían precedentes judiciales sobre este mismo tema, como es el caso de José Arles Ramírez Enciso contra el municipio de Ibagué en el proceso
con radicación 73001-33-31-009-2011-00446-01, el cual fue desconocido. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas presentaron informe en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y al respecto solicitaron que se declara improcedente la tutela puesto que se pretende utilizar el mecanismo como una tercera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) De los argumentos expuestos en precedencia, la Sala evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela ya fueron analizados y discutidos en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2) Por ejemplo, respecto al argumento de que las accionadas dieron por demostrado que la señora Marelvis Acosta Narváez superó el concurso de méritos, pero no fue así, el tribunal desvirtuó tal afirmación en el siguiente sentido: “En ese orden, y descendiendo al caso concreto, para la Sala no son atendibles las inconformidades expuestas por el apelante, como quiera que, examinado el trámite surtido en el proceso de selección en el marco de la Convocatoria 001 de 2005, en el que participó la señora Luz Marelvis acosta Narváez como aspirante al empleo identificado con número OPEC 34011, denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 03 del Municipio de Ibagué, se advierte que, según reporte allegado por la Coordinadora de provisión de empleo público de la Comisión
Nacional del Servicio Civil el puntaje obtenido en la prueba funcional la cual tenía un carácter eliminatorio fue de 62.41 y en la prueba comportamental que tenía carácter clasificatorio fue de 100.00. Se destaca que la prueba de competencias funcionales era probada por quienes obtuvieran una puntuación estándar normalizada igual o superior a 60, por lo tanto, es claro que la señora Acosta Narváez superó la primera etapa del concurso al obtener un puntaje superior a 60, de modo que, el argumento del recurrente según el cual la señora Luz Marelvis Acosta Narváez no superó la prueba funcional por haber obtenido un puntaje de 59.19300000 registrado en la lista de elegibles carece de sustento y de una debida interpretación de los parámetros establecidos en el proceso de selección, como quiera que dicho puntaje obedece a un cómputo final ejecutado con base en todos los resultados con los cuales se establece el estricto orden de mérito para la conformación de las listas de elegibles y no a la puntuación alcanzada en la prueba funcional como lo asegura en su escrito de impugnación.” 3) En cuanto al argumento de que el nombramiento de la señora Luz Marelvis Acosta se produjo con posterioridad al vencimiento de la lista, la Sala advierte que el tribunal expuso de manera suficiente las razones por las cuales dicho nombramiento se efectuó en esa forma. Se transcribe in extenso por su importancia jurídica: “Ahora, con la prueba documental recaudada constata la Sala que para el empleo identificado con número OPEC 34011, código 407, grado 03 con denominación Auxiliar Administrativo de Ibagué, se
ofertaron 5 vacantes en la etapa 1 del grupo 1, pero la señora Luz Marelvis Acosta Narváez al ocupar la posición número 8 de la lista de elegibles conformada mediante resolución 2500 de 01 de junio de 2011, no alcanzó a ser nombrada en período de prueba en esa oportunidad. Sin embargo, la vigencia de la lista de elegibles en la que se encontraba incluida se prolongó hasta el 22 de junio de 2013, tiempo durante el cual se encontraba en término para ser vinculada a carrera administrativa. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 0454 de 22 de febrero de 2013, declaró desierto el concurso para algunas vacantes de empleos para los que se conformaron lista de elegibles con menos elegibles qué vacantes, o para aquellas en las que los elegibles no aceptaron el nombramiento en período de prueba, y por tanto la lista se encontraba agotada, entre ellas, 9 vacantes del empleo identificado con número OPEC 34011, código 407, grado 03 con denominación Auxiliar Administrativo del Municipio de Ibagué, para el que había aplicado la señora Luz Marelvis Acosta Narváez. Se evidencia entonces que la señora Acosta Narváez, radicó peticiones calendadas el 6 de marzo y primero de abril de 2013 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Municipal, solicitando con carácter urgente su vinculación al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03 de carrera administrativa, aduciendo el inminente vencimiento de la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo 2500 de 1 de junio de 2011.
La Coordinadora de la Convocatoria 001 de 2005 de CNSC, mediante oficios 2013EE14824 de fecha 26 de abril de 2013 y 2013ee15859 de 7 de mayo de 2013, (dentro del período de vigencia de la lista de elegibles), contestó la petición tanto a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez como a la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, indicándoles que una vez efectuado el estudio técnico de las vacantes de los empleos que fueron declarados desiertos, conforme los criterios y presupuestos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 159 de 2011, y de determinarse la vigencia de su derecho de elegibilidad, sería informada oportunamente por la CNSC o por la entidad territorial. El 21 de mayo de 2013 (dentro de la vigencia del registro de elegibilidad de la nombrada) la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de oficio No. 2013EE17649, dio vía libre a la solicitud presentada por la señora Luz Marelvis Acosta Narváez y para ello dispuso el certificado de disponibilidad presupuestal para el uso de la lista de elegibles, advirtiéndole a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que debería solicitar previamente a los elegibles, su aceptación o rechazo del cargo, frente a la posibilidad de ser nombrados en los empleos objeto de provisión, así como efectuar la verificación de los requisitos mínimos de los designados. En efecto, el 28 de mayo de 2014 mediante oficio 2014EE17293 el Coordinador de Provisión de empleo público de la Comisión
Nacional de Servicio Civil, comunicó al Secretario de Educación Municipal de Ibagué los datos de elegibles autorizados para la provisión definitiva de las vacantes del empleo identificado con número OPEC 34011, código 407, grado 03 con denominación Auxiliar Administrativo del Municipio de Ibagué, lista en la que fue relacionada la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, asimismo, instó a efectuar los actos administrativos correspondientes en período de prueba y de posesión de los elegibles reseñados, previa verificación de los requisitos exigidos. En consecuencia, mediante Decreto 1000-3401 de 22 de julio de 2014, se terminó la provisionalidad otorgada a la señora GLORIA INÉS BEJARANO LEBRO y se nombró en período de prueba a la señora Luz Marelvis Acosta Narváez, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo código 407grado 03 de a planta global de cargos del municipio de Ibagué, en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, asignada a la Institución Educativa Técnica “La Sagrada Familia”. Ante tales circunstancias, para la Sala es claro que desde el 21 de mayo de 2013 cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó la solicitud presentada por la señora Luz Marelvis Acosta Narváez y expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el uso de la lista de elegibles, se generó su derecho a ser vinculada en carrera administrativa, destacando que para esa fecha la lista de elegibles se encontraba vigente. En tal sentido debe precisarse que, como el derecho de vinculación de la señora Luz Marelvis Acosta Narváez se originó
con anterioridad al vencimiento de la lista de elegibles, no es dable predicar que su nombramiento es ilegitimo, aún cuando este solo se materializó el 22 d julio de 2014. 4) Ahora, en relación con que se desconoció que la demandante gozaba de estabilidad reforzaba por su carácter de prepensionada se advierte que ello no fue objeto del recurso de apelación, pues, en dicho recurso la demandante fue clara cuando afirmó que eran dos puntos sobre los cuales se cimentaba su escrito, estos son, la perdida de vigencia de la lista de elegibles y que las accionadas dieron por demostrado que la señora Marelvis Acosta Narváez superó el concurso de méritos, pero no fue así, de ahí que se concluye que el tribunal no debió pronunciarse frente a ese aspecto. 5) Se observa que ese argumento fue planteado desde la demanda, por tanto a quien le correspondía pronunciarse frente a dicho punto era al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como efectivamente lo hizo de la siguiente manera: “Como otro punto presentado en la demanda, la actora manifestó que la misma tenia la calidad de prepensionada por cuanto para el momento en que le fue notificado el acto administrativo por el cual se retiró del servicio, es decir el 30 de Agosto de 2014, contaba con 57 años de edad y 17 años, 2 meses, y 17 días de servicio del estado, por lo cual consideró que al cumplir con el requisito de la edad, solo le bastaba el tiempo de servicios (…) Establecido lo anterior, se tiene que al plenario fue allegado el registro civil de nacimiento de la demandante Gloria Inés Bejarano
que da cuenta de que la misma nació el 27 de julio de 1959(Fl.4), es decir que para el momento de su retiro (agosto 2014) contaba con 55 años de edad y no con 57 como se afirma en la misma demanda. De igual forma, se allegó certificación por parte de COLPENSIONES del tiempo cotizado por la demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la que se observa para el momento de retiro de la demandante que la misma había cotizado un tiempo de 949.13 semanas. (…) Conforme al artículo traído a colación, la señora Gloria Inés Bejarano para el año 2014, año de su retiro del servicio, debía acreditar 1275 semanas de cotización y 57 años de edad, para obtener una pensión. Tal y como se indicó anteriormente, la demandante contaba con 55 años de edad y 949,13, lo que traduce que si bien cumplía con el requisito de edad, es decir le faltaban menos de tres años, no ocurrió lo mismo con el tiempo de cotización, pues frente al mismo le restaban 325,87 semanas por cotizar, que representan más de 3 años de servicios, por lo cual para este Despacho, la demandante no cumplía con los requisitos necesarios para ser considerada prepensionada, y así poder la entidad territorial tal y como lo indica la Corte Constitucional, proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos o de ser posible, vincularla de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demostrara una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.”
- De lo expuesto en precedencia se concluye que los argumentos de la tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir lo que ya fue debatido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los cuales las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron expresamente frente a cada uno de ellos. 7) Por ello, para la Sala resulta evidente que la accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. 8) En consecuencia, se declarará improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés de la parte actora es se revisen las decisiones adoptadas por lo jueces ordinarios, de manera que queda claro que se pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito. 9) Ahora, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso con radicación 73001-33-31-009-2011-00446-01, la Sala analizará de fondo dicho aspecto por cuanto evidenció que cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia
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