🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06012-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06012-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir de la fecha de notificación de la decisión cuestionada / SALVAMENTO DE VOTO – No incide en los efectos de la sentencia cuestionada o en su ejecutoria / TRÁMITE DEL SALVAMENTO DE VOTO - No dispone de notificación a las partes / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente disciplinario origen de la controversia , la providencia de 5 de febrero de 2020, aquí cuestionada, fue notificada con copia de la misma al actor y a su apoderado vía correo electrónico el 24 de agosto de ese año, mientras que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 6 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 1 año y 13 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, en el escrito introductorio el actor indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto solo hasta el 19 de marzo de 2021, con ocasión a un

derecho de petición que radicó el 9 de marzo anterior, conoció el contenido del salvamento de voto que fue presentado por uno de los magistrados que conformaron la Sala que decidió el proceso disciplinario origen de la controversia. La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican su inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, porque en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Al respecto, cabe precisar que el salvamento de voto es un documento mediante el cual un miembro de un cuerpo colegiado judicial consigna su posición jurídica respecto de lo establecido en la providencia de que se trate, sin que tal actuación tenga la virtud de incidir en los efectos de esta o de su ejecutoria, además no existe disposición legal que disponga sobre su notificación a las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06012-00(AC)

Actor: LEONARDO CELY MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ. LA FECHA EN QUE EL ACTOR CONOCIÓ EL

CONTENIDO DEL SALVAMENTO DE VOTO SUSCRITO FRENTE A LA PROVIDENCIA

CUESTIONADA, NO ES PARÁMETRO PARA EL ANÁLISIS DEL REFERIDO REQUISITO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA

DEFENSA Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN NACIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LEONARDO CELY MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libre escogencia de profesión y al principio de presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al haberse proferido la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000 2015 00888 01. I.2.- Hechos Manifestó que actuó como apoderado judicial de los señores URIEL GUILLERMO BALLESTEROS y MARÍA NANCY ARÉVALO, dentro de un proceso penal adelantado en contra de estos ante el JUZGADO PROMISCÚO MUNICIPAL DE

LENGUAZAQUE.

Aseveró que el 25 de septiembre de 2015, el titular del juzgado aludido le

compulsó copias ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA1, por su inasistencia a la celebración de la audiencia de juzgamiento dentro del proceso aludido, así como a las diligencias programadas para los días: - 1o. de septiembre de 2014. - 30 de octubre de 2014. - 1o. de diciembre de 2014. - 9 de febrero de 2015. - 16 de febrero de 2015. - 9 de marzo de 2015. - 14 de abril de 2015. Comentó que demostró las justificaciones de cada caso, no obstante, en sentencia de 16 de mayo de 2019, el CONSEJO SECCIONAL concluyó que había cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero 20073, en concordancia con el numeral 104 del artículo 28 de la misma norma, por lo que le impuso una multa de 4 SMLMV. 1 En adelante Consejo Seccional. 2 “[…] 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]” 3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 “[…] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento

del mismo […}”. Sostuvo que la sanción fue impuesta a título de culpa, de forma específica por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 30 de octubre de 2014, 16 de febrero y 9 de marzo de 2015. Explicó que apeló la referida decisión ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, notificada vía correo electrónico el 24 de agosto siguiente, terminó la actuación en relación con la inasistencia a la audiencia de 30 de octubre de 2014 por prescripción, pero confirmó la responsabilidad respecto de no asistir y no justificar su no comparecencia a las diligencias de 16 de febrero y 9 de marzo de 2015, por lo que la sanción fue reducida a 2 SMLMV. Añadió que, en relación con la sentencia de 5 de febrero de 2020, fue suscrito un salvamento de voto, cuyo contenido le fue dado a conocer el 19 de marzo de 2021, con ocasión a un derecho de petición que radicó el 9 de marzo anterior. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, porque pese a que el fallo cuestionado fue notificado el 24 de agosto de 2020, el salvamento de voto solo le fue enviado hasta el 19 de marzo de 2021, en respuesta a su derecho de petición, por lo que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses previstos para tal efecto. Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que

la autoridad judicial que la profirió carecía de pruebas que le permitieran aplicar el supuesto legal que sustentó la decisión. Alegó que la autoridad judicial aludida no tuvo en cuenta que: “[…] el hecho de no haber sido notificado o enterado en debida forma – artículo 171 de la Ley 906 de 2004de las fechas programadas para la realización de las respectivas audiencias, de manera objetiva deviene en la ausencia de culpa respecto de la conducta injustamente reprochada […]”. Destacó que en relación con la notificación sobre la programación de la audiencia de 16 de febrero de 2015, dentro del expediente obra una certificación de la empresa de mensajería 4/72 en la que se indica que los documentos le fueron entregados el 19 de febrero siguiente, es decir, tres días después de la fecha en la que fue realizada la diligencia. Agregó que en relación con la audiencia de 9 de marzo de 2015, la firma impuesta en la guía de entrega de la citación a la audiencia no corresponde con la que su asistente habitualmente utiliza en los actos públicos y privados, situación que fue acreditada mediante declaración juramentada de aquella. Sostuvo que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que además de que no fue informado sobre la programación de las audiencias en debida forma, para la fecha en que fueron celebradas estuvo atendiendo diligencias judiciales en otros despachos. Afirmó que pese a que fue sancionado por no haber justificado sus ausencias a las audiencias referidas, sobre dicho aspecto no se reprochó conducta alguna en el pliego de cargos que le fue notificado. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] solicito se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad o la modificación de la sentencia censurada, conjuntamente con la emitida en primera instancia, que inescindiblemente fuera acogida por el a-quem (sic), nulidad que como corolario implicará el archivo definitivo de las diligencias y, dejando sin ningún efecto, la sanción impuesta […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Corporación que asumió los procesos disciplinarios de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó que no le es posible pronunciarse respecto de las providencias que esta autoridad haya proferido, en razón a que tal situación no está prevista dentro de sus funciones y, además, porque no participó en la discusión de dichas decisiones. Agregó que la presente acción de tutela es improcedente en la medida que el actor sustentó la forma en que, en su entender, se configura el defecto fáctico, pero realmente lo que pretende es reabrir un debate disciplinario ya resuelto por el juez natural. I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. Explicó que las razones jurídicas y fácticas de la sanción impuesta en primera instancia en el proceso disciplinario al actor se encuentran en la respectiva

providencia, esta última que fue proferida luego de haberse surtido en debida forma el trámite para tal efecto. I.5.3.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no ha recibido por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, copia de la sentencia para anotar la sanción a la que refiere la acción de tutela. Destacó que cumple con una función netamente administrativa que consiste en anotar en el registro la sanción disciplinaria, certificar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado y actualizar el domicilio profesional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María

Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia en su momento por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000 2015 00888 01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libre escogencia de profesión y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial aludida incurrió en el defecto fáctico, por no tener en cuenta que sus inasistencias a las audiencias por las que fue sancionado estaban justificadas. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las

personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de

la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente disciplinario origen de la controversia14, la providencia de 5 de febrero de 2020, aquí cuestionada, fue notificada con copia de la misma al actor y a su apoderado vía correo electrónico el 24 de agosto de ese año, mientras que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 6 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 1 año y 13 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, en el escrito introductorio el actor indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto solo hasta el 19 de marzo de 2021, con ocasión a un derecho de petición que radicó el 9 de marzo anterior, conoció el contenido del salvamento de voto que fue presentado por uno de los magistrados que conformaron la Sala que decidió el proceso disciplinario origen de la controversia. La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican su inactividad o 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cuaderno de segunda instancia proceso disciplinario folios 70 y 71. tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, porque en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Al respecto, cabe precisar que el salvamento de voto es un documento mediante el cual un miembro de un cuerpo colegiado judicial consigna su posición jurídica respecto de lo establecido en la providencia de que se trate15, sin que tal actuación tenga la virtud de incidir en los efectos de esta o de su ejecutoria, además no existe disposición legal que disponga sobre su notificación a las partes. Respecto del alcance de los salvamentos de voto y su trámite, la Sala Plena de esta Corporación16 ha señalado: “[…] teniendo en cuenta que el salvamento o aclaración de voto no incide en la decisión final, es decir, en la providencia que se emite, no resulta necesario su notificación a las partes, así como tampoco integrarlos a la providencia para efectos de que sea notificada ya que, como lo ha manifestado esta Corporación, es la providencia final la que resuelve los asuntos en derecho y sobre la cual proceden los recursos legales […]”. (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a los salvamentos de voto, la fecha en que estos son conocidos por las partes y su falta de incidencia como parámetro de análisis del

requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación17 ha señalado: “[….] Ahora bien, tal y como consta en el escrito de impugnación, el accionante manifestó que al no haberse adjuntado al fallo confutado el salvamento de voto, la notificación de aquel no podía tenerse como 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 293/16, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00061-01(PI). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C-, sentencia de 9 de julio de 2021, CP. Nicolás Yepes Corrales. válida. Sin embargo, el alegato expuesto no puede ser acogido, ya que las aclaraciones o salvamentos de voto son manifestaciones en las que los miembros de la sala dejan constancia de sus posturas disidentes, por lo que no tienen la potencialidad de alterar o modificar la providencia que se notifica. Por esto es que el hecho de que el salvamento no se le haya puesto en conocimiento al solicitante, no afecta el sentido de la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] Se concluye entonces que, para contabilizar el presupuesto analizado, no puede tenerse como punto de partida la fecha en la que se agrega al expediente o se da a conocer el voto disconforme, pues este no altera la decisión tomada por la sala;

también, que el plazo razonable en el que se debe censurar, por la vía tuitiva, la sentencia dictada por el juez ordinario, debe apreciarse desde que aquella cobra ejecutoria, pues es ahí cuando las partes tienen conocimiento definitivo de la materia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...