CE-11001-03-15-000-2021-06015-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06015-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ARGUMENTO NUEVO /
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que en el recurso de apelación que interpuso la entidad accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de enero de 2020, no se expusieron los argumentos que fundamentan el escrito de tutela. Lo anterior habida cuenta que la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocada por el tutelante, la cual se hace consistir en que no se dio aplicación a las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, constituye un nuevo reparo con la finalidad de convertir la acción de tutela en una tercera
instancia. A juicio del accionante las citadas sentencias tienen por propósito la defensa del erario puesto que cuando se origine la declaratoria de nulidad de actos de retiro del servicio, a título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido la persona, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. Los motivos precedentes aunados, a que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió manifestar los motivos por los cuales se apartaba de las mencionadas sentencias, como se dilucida, son aspectos que solamente se traen a colación con motivo de la vía de amparo, por lo cual se vislumbra que el propósito de la entidad accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia con desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias y en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo. Por ese motivo, de admitirse el cargo por el reconocimiento del perjuicio material que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06015-00(AC)
Actor: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Rechazo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 19 de marzo de 2021 y el 15 de enero de 2020, esta última por medio de la cual confirmó la sentencia expedida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, la accionante solicita se declare que las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B del 19 de marzo de 2021 y por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de enero de 2020, vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, depreca el amparo de tutela, para que se dejen sin efectos las citadas sentencias y que se ordene a los órganos judiciales mencionados, que dentro un término razonable, dicten sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la acción y se observe el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre los límites indemnizatorios. 1.3. Fundamentos Fácticos: 1.3.1. El estudiante de la Policía Nacional Anuar Jeshid Cervantes Redondo, adscrito a la Escuela de Policía Antonio Nariño, con sede en el municipio de Soledad (Atlántico), fue retirado de la institución mediante la Resolución 000517 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de «expulsión» por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, artículo 135, numeral 8: «[a]usentarse o retirarse de las instalaciones de la Escuela de Policía, área de terreno o cualquier otra instalación donde se encuentre cumpliendo actividad académica, sin causa justificada». 1.3.2. Ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se
tramitó por el estudiante retirado el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia del 15 de enero de 2020, se profirió fallo favorable a las pretensiones de la demanda. 1.3.3. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B, en sentencia del 19 de marzo de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se incurre en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no se tuvo en cuenta por los órganos judiciales entutelados la aplicación de la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho, cuando se origine en retiros del servicio. ii) En la citada providencia se expresa que a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. iii) Los accionados debieron darle aplicación a este precepto jurisprudencial teniendo en cuenta el valor vinculante que ostenta por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Corte Constitucional cuyo contenido se hizo extensivo para los miembros de la Fuerza Pública mediante sentencia de unificación SU053 de 2015. iv) Los fallos cuestionados desacataron la mentada sentencia de unificación SU 556 de 2014, no desarrollaron la ponderación de principios frente al alcance de las medidas de protección que se originan en el derecho a la estabilidad y, además, la orden de reconocer y pagar la bonificación por servicios se constituye en un enriquecimiento sin causa que afecta las finanzas del Estado. v) No resulta razonable que las decisiones judiciales ordenen el reconocimiento de una bonificación desde el retiro del estudiante disciplinado, que ocurrió el 23 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de agosto de 2021, dado que, el tiempo de formación policial requerido para acceder al grado de Patrullero es solamente de un año. vi) Tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al ordenar el pago al estudiante de la bonificación dejada de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sin descontar las sumas que pudo haber recibido durante su periodo de desvinculación, omitieron manifestar los motivos para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 y que ha sido ratificado por el Consejo de Estado. 1.5. Trámite Mediante auto del 7 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla quienes conocieron del medio de control nulidad y
restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 08001 33 33 008 2016 00333 00 [01]. Se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para notificar del trámite constitucional al señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que enviara copia digital del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 08001 33 33 008 2016 00333 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, intervino en la actuación y solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, pues no se cumple con la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En sustento expuso los siguientes argumentos: i) Las sentencias frente a las cuales se aduce el desconocimiento del precedente no resultan aplicables al asunto definido por el Tribunal, dado que los problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional se centraron, por un lado, en examinar las desvinculaciones de empleados públicos que se
desempeñan de forma provisional en cargos de carrera y, por el otro, en los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional. ii) La declaratoria de nulidad del acto que sancionó disciplinariamente al señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo conllevó retomar el estado en el que se encontraba al momento de ser retirado del servicio y, por ende, no se obró de forma arbitraria o caprichosa al emitir las órdenes de la parte resolutiva de la sentencia. iii) Tampoco había lugar a disminuir en el monto del perjuicio material reconocido al señor Cervantes Redondo lo que hubiera podido devengar en otras actividades mientras estuvo desvinculado, pues ello no se alegó ni acreditó en el trámite del proceso ordinario por parte de la Policía Nacional, lo que se constituye en un nuevo argumento expuesto por la accionante en el trámite de la acción constitucional. 1.6.2. Del señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo A través de apoderado el señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: Las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional y que se invocan por la accionante como fundamento de su pedimento, no son aplicables a los estudiantes de las Escuelas de Policía, teniendo en cuenta que no pertenecen a la Fuerza Pública, tal como se indica en la sentencia de la Corte Constitucional C-1214 de 2001.
- La accionante pretende convertir la vía de amparo en una tercera instancia puesto que, en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no se refirió al tema objeto de debate en esta oportunidad. ii) Se debe privilegiar el principio de autonomía judicial porque la interpretación efectuada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico no es irrazonable, caprichosa o arbitraria, dado que no existe un criterio unificado sobre el reconocimiento de la indemnización para quienes ostentan la calidad de estudiantes.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de la sentencia del 19 de marzo de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 08001 33 33 008 2016 00333 00 [01].
Se precisa, que no resulta necesaria la vinculación como accionado del juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, puesto que la eventual prosperidad de la acción de tutela conllevaría únicamente a dejar sin efectos la
decisión de segunda instancia. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B por la expedición de la sentencia del 19 de marzo de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el estudiante Anuar Jeshid Cervantes Redondo, contra las 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. decisiones que lo retiraron de la Escuela de Policía Antonio Nariño, Tercera Sección, de la Compañía Carlos Holguín Mallarino, Curso 044. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la mencionada providencia por configurarse la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 19 de marzo de 2021 y la acción de tutela se instauró el 7 de septiembre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela, toda vez que la sentencia censurada fue emitida en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.4.5.1 Hechos probados: 2.4.5.1.1. Ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla se interpuso por el señor estudiante Anuar Jeshid Cervantes Redondo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos, fallos de primera y segunda instancia fechados el 14 de agosto y el 4 de septiembre de 2015, dentro de la investigación disciplinaria radicación ESANA-008-2015, mediante los cuales se resolvió retirarlo de la Tercera Sección de la Compañía Carlos Holguín Mallarino, Curso 044, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la conducta prevista en la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, artículo 135, numeral 8: «[a]usentarse o retirarse de las instalaciones de la Escuela de Policía, área de terreno o cualquier otra instalación donde se encuentre cumpliendo actividad académica, sin causa justificada». 2.4.5.1.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 15 de enero de 2020 declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, el 14 de agosto de 2015 por el subdirector de la Escuela de Policía Antonio Nariño (e) y del 4 de septiembre de 2015 proferido por el director de la Escuela de Policía Antonio Nariño. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar en condición de estudiante al señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo a la Escuela de Policía Antonio Nariño y condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó pagar el valor de la bonificación que devengaba el estudiante desde el momento en que fue retirado hasta el efectivo reintegro, sumas sobre las cuales dispuso la actualización o ajuste al valor. En sustento de la decisión se expusieron los siguientes aspectos: i) Al examinar la versión libre rendida por Anuar Jeshid Cervantes Redondo, se observa que la autoridad disciplinaria incumplió las reglas establecidas para su recepción, puesto que se plasmaron los artículos del CPP que penalizan el falso testimonio y, además, se impuso la formalidad del juramento, por lo que, se vulneró el derecho de defensa del estudiante, dado que esta diligencia no podía tener el carácter de prueba para sancionarlo disciplinariamente. ii) Otra irregularidad dentro del proceso disciplinario está constituida por la falta de competencia del funcionario investigador, quien no es abogado, según certificación expedida por el jefe de talento Humano de la Escuela de Policía Antonio Nariño, lo que implica el incumplimiento de la Resolución 4048 de 2014, artículo 176, pues uno de los requisitos para poder investigar a los sujetos disciplinables es que el operador disciplinario sea profesional del derecho. 2.4.5.1.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: i) Cuando al señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo le fue notificado el
expediente ESANA-008-2015, se le hizo saber sus derechos y si bien en la versión libre aparece consignada la ritualidad del juramento, se debe tener en cuenta que antes y durante la diligencia se le advirtió que no podía ser obligado a declarar en su contra y que no se realizarían preguntas inductivas, asertivas y mucho menos sugestivas. Adicionalmente, el investigado desde un comienzo manifestó su voluntad de ser escuchado en versión libre. ii) La irregularidad aludida por el despacho judicial no es sustancial dado que no afecta el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinado, antes de proferirse el fallo disciplinario de primera instancia, omitió pronunciarse respecto de la presencia de algún vicio de nulidad, como tampoco lo hizo su defensor en el trámite de la segunda instancia, motivo por el cual quedó subsanada. iii) El juez hizo una indebida interpretación del artículo 176 de la Resolución 04048 de 2014, comoquiera que el requisito de la calidad de abogado del funcionario investigador solo resulta aplicable para el personal de planta no uniformado, mientras que para las investigaciones contra los oficiales, miembros del nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales no se requiere que el operador disciplinario ostente dicha profesión; por tanto, el subintendente que conoció la investigación disciplinaria contaba con la competencia para adelantarla. iv) Se opone al reconocimiento de los perjuicios morales toda vez que la entidad no dio lugar a su causación, vale decir, no causó la aflicción del
estudiante y, por el contrario, fue su actuar el que originó la investigación que culminó con el correctivo de retiro de la Escuela de Policía Antonio Nariño. 2.4.5.1.4. En el trámite de la segunda instancia el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 2.4.5.1.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en las siguientes razones: i) Con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016, se trazó una línea interpretativa en torno al control que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria6. ii) En la sentencia referida la Sala Plena fue enfática en explicar que siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización del control judicial. 6 Radicación 11001032500020110031600 (2011-1210) iii) Teniendo en cuenta los aspectos que conforman la integralidad señalados en la sentencia del 24 de octubre de 20197, se advierten los siguientes aspectos: a) El funcionario instructor de la investigación disciplinaria actuó con competencia dado que en las escuelas de formación policial el subdirector podrá
designar un oficial, mando del nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente, suboficial o personal no uniformado que ostente título de abogado como funcionario investigador. Como la investigación disciplinaria fue instruida por el intendente Orlando Lizcano, de conformidad con el artículo 176 de la Resolución 04048 de 2014, se concluye la no prosperidad del cargo por falta de competencia. b) Las exigencias impuestas al disciplinado para que rindiera versión libre bajo el apremio de las consecuencias del falso testimonio y la toma del juramento desconocen que esta diligencia no tiene la calidad de un interrogatorio ni se asimila a la prueba testimonial, por lo cual, su práctica se llevó a cabo con afectación relevante al debido proceso y al derecho a la defensa del señor Anuar Jeshid Cervantes Redondo. c) Para acreditar los perjuicios morales el estudiante disciplinado acudió a los testimonios de los señores Juan Iglesias y Alirio Pasión, los cuales informaron que su desvinculación de la Policía Nacional lo disminuyó anímicamente, afirmaciones que no fueron controvertidas u objetadas por la entidad demandada, motivo por el cual se confirma el monto reconocido por el a quo por dicho concepto en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que en el recurso de apelación que interpuso la entidad accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de enero de 2020, no se expusieron los
argumentos que fundamentan el escrito de tutela. Lo anterior habida cuenta que la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocada por el tutelante, la cual se hace consistir en que no se dio aplicación a las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU054 de 2015, constituye un nuevo reparo con la finalidad de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. A juici
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