CE-11001-03-15-000-2021-06017-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06017-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría suplantar las competencias e invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 no contiene el mandato imperativo e inobjetable al que alude el aquí accionante y se acreditó que la autoridad demandada cuenta con medios que permiten el pago de los trámites y servicios de forma electrónica. En esos términos, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el señor Gaviria Zapata considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. (…) Ahora bien, aun cuando no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, no sucede lo mismo en relación con el defecto fáctico y el error inducido, dado que acerca de estas causales no se denota el desconocimiento de las finalidades de esa exigencia general. Por consiguiente, se continuará con su estudio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO –
Adecuada valoración de las pruebas / ERROR INDUCIDO – No se configuró / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Canal de pago virtual para acceder a los servicios [A]l revisar la sentencia del 26 de agosto de 2021, se advierte que la autoridad precitada examinó el informe rendido por la entidad demandada, del cual dedujo que los trámites de derechos de registro y relacionados con procedimientos de las autoridades judiciales podían pagarse, en la ventanilla de pago de la oficina o mediante transferencia bancaria a una cuenta habilitada para ese efecto; además, que los certificados de tradición y libertad podían generarse a través de la página web de la entidad, en el botón de pago https://snrbotondepago.gov.co/cetificado. (...) Aunado a lo anterior, explicó que el método de pago mencionado en primer término fue utilizado por el señor Gaviria Zapata, situación que encontró acreditada con copia de la respuesta del 29 de junio de 2021, en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur lo requirió para que allegara el comprobante original de consignación de los derechos, con el fin de continuar con el trámite de registro. A partir de lo anterior, la corporación accionada concluyó que existían medios virtuales a través de los cuales los ciudadanos podían pagar los gastos de registro y otros trámites como la expedición de certificados, consulta de índice de propietarios, entre otros servicios en línea, por lo que no existía un desconocimiento del artículo 29 de la Ley 2025 de 2020, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negarse las
pretensiones. (…) Adicionalmente, resaltó que los argumentos del recurrente aludían a demostrar el incumplimiento de la norma, por cuanto a pesar de que realizó el pago de forma virtual en la cuenta informada, la entidad le exigió el comprobante de pago original para dar continuidad a su trámite, discusión ajena al medio de control de cumplimiento y que se escapaba del ámbito de decisión del juez. (…) En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó el fallo del 26 de agosto de 2021 en las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las repuestas a las peticiones que el señor Gaviria Zapata elevó y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y dentro del margen de apreciación probatoria, concluyó, en lo que aquí se discute, que la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur sí tenía habilitado un método de pago electrónico, el cual incluso fue utilizado por el demandante para la gestión de un trámite registral, por lo que no existía un incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020. (…) Igualmente, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no fue inducida en un error por parte de la entidad demandada en el proceso contencioso, pues, contrario a lo afirmado por el solicitante del amparo, la conclusión respecto a que la entidad encargada de la función registral tenía un método de pago digital alternativo la fundamentó no solo en el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino en los
documentos allegados por el señor Gaviria Zapata, a partir de los cuales, como se mencionó antes, coligió que el canal de pago sí estaba habilitado.
FUENTE FORMAL: LEY 2052 DE 2020 – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06017-00(AC)
Actor: SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento El señor Sergio Mario Gaviria Zapata demandó el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 20201, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y, en tal sentido, requirió que las entidades mencionadas habilitaran, inmediatamente, una plataforma de pagos en línea para los trámites y servicios a su cargo. El 26 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente el medio de control, al indicar que no estaban llamadas a prosperar las exigencias, cuyo acatamiento implicaba gastos. Por lo
1 «Por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones». anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 26 de agosto de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad El accionante, Sergio Mario Gaviria Zapata, afirmó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al proferir la sentencia del 26 de agosto de la presente anualidad, e incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, puesto que el inciso primero de la disposición obliga a las entidades públicas a adoptar el sistema de pago en línea, el cual no puede equipararse al pago mediante transferencia bancaria, como equivocadamente lo concluyó la autoridad judicial accionada. Asimismo, señaló que aquel incurrió en un defecto fáctico y desatendió los principios de necesidad y carga de la prueba, en el entendido que acogió las consideraciones de las entidades demandadas, sin tener soportes probatorios de que efectivamente, en cumplimiento de la norma invocada en el medio de control, estas permitieran el pago de los trámites y servicios a su cargo por transferencia electrónica. Aunado a lo anterior, precisó que la Superintendencia de Notariado y
Registro indujo en error a la Sección Quinta de esta corporación, al afirmar que estaban habilitados los pagos no presenciales, cuando lo cierto es que aportó copia de la respuesta de la petición del 25 de mayo de 2021, en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur afirmó, de forma expresa, que la referida entidad no tiene un número de cuenta, razón por la cual los pagos debían hacerse presencialmente, en los bancos internos habilitados en la oficina. Finalmente, sostuvo que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al transgredir la garantía de libertad habilitada por el legislador en la Ley 2052 de 2020, para escoger el medio de pago que le resulte conveniente, medida que, además, facilita el acceso a los trámites y ayuda a combatir la corrupción. PRETENSIONES El accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar las sentencias proferidas el 26 de julio y el 26 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar a las entidades vinculadas al presente trámite que cumplieran el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 o, subsidiariamente, a las autoridades judiciales accionadas que profirieran nuevas decisiones en el medio de control de cumplimiento.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Quinta.
El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente de la sentencia cuestionada, se refirió a la actuación y decisiones adoptadas en el medio de control de cumplimiento y explicó que, en la sentencia del 26 de agosto de 2021, la Sala de Decisión concluyó que el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 no contenía un mandato imperativo e inobjetable, en cuanto el inciso primero prevé la habilitación inmediata de una plataforma en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites y procedimientos a su cargo, pero el segundo indicaba que era suficiente implementar medios de pago adicionales. Además, adujo que, con fundamento en el material probatorio, advirtió que los trámites de derechos de registro y los relacionados con las autoridades judiciales ante la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur podían hacerse a través de ventanilla física o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente núm. 183934695, herramienta que utilizó el señor Gaviria Zapata, por lo que estaba acreditada la observancia de la norma referida. Así las cosas, mencionó que no se configuraron los defectos invocados por el solicitante del amparo, en tanto que, en la sentencia objeto de cuestionamiento, expuso suficientemente que la habilitación de la plataforma de pago de que trata la disposición mencionada no surge de forma inmediata, sino que la razón del legislador fue la de prever la existencia de medios de pago por vía electrónica. Por tanto, era razonable concluir que si la entidad demandada tenía un medio que
permitía el pago de esa forma su finalidad estaba satisfecha, conclusión que fundamentó en las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, precisó que la realidad fáctica del caso concreto permitió determinar que el demandante sí contó con un medio de pago electrónico para el trámite que solicitó ante la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur e hizo uso de aquel, pero su inconformidad recaía en la exigencia que dicha autoridad realizó de aportar el comprobante de su transacción en físico, situación que no regula la Ley 2052 de 2021 y que tampoco correspondía al juez de cumplimiento dirimir. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Superintendencia de Notariado y Registro Shirley Paola Villarejo Pulido, jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la acción de tutela es un instrumento constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en el presente asunto, fue incoada para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por lo que la Superintendencia de Notariado y Registro carece de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, sostuvo que la entidad cuenta con diversos canales virtuales para el pago de los trámites que se efectúan en las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional y, en particular, en el caso del círculo de Medellín, se tiene una cuenta en el banco Bancolombia, la que permite los pagos a través de la ventanilla virtual o mediante transferencia bancaria y los certificados de tradición y
libertad pueden generarse a través de la página web del ente y el botón de pago electrónico, por lo que es evidente que los ciudadanos cuentan con diversas herramientas para pagar y ejecutar los trámites y no existe una transgresión del derecho a la libertad, en este caso, para escoger entre alguno de los canales de recaudo dispuestos y llevar a cabo los trámites de registro. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur Nubia Alicia Vélez Bedoya, registradora principal de Medellín, indicó que el señor Gaviria Zapata elevó varias peticiones y en las respuestas se le ha informado que no disponen de un medio de recaudo virtual para efectuar los pagos de los derechos de registro previstos en la Resolución 2436 del 19 de marzo de 2021, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, aclaró que deben diferenciarse dos aspectos, el primero es la opción de pago a través de las cuentas bancarias dispuestas para cada oficina y el otro el canal virtual de recaudo o botón de pago, este último al que se refiere el solicitante del amparo. Indicó que requirió un concepto a la regional andina de la Superintendencia, en relación con el inconveniente de los pagos por medios virtuales y aquella ratificó que la entidad no ha implementado un procedimiento para pagos electrónicos o en cuentas, sin que las Oficinas de Registro tengan competencia para ello, ya que carecen de personería jurídica y no disponen de recursos para fijar los procedimientos. De otra parte, arguyó que ha atendido todas las solicitudes y respetado las garantías constitucionales del señor Gaviria Zapata, concretamente, en el proceso
registral, razones por las cuales debe exonerársele de responsabilidad y desvincularla del trámite constitucional de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]»3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión, en casos en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por él, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que, en esta oportunidad, se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados.
4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,
entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en
pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, aquel debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de
procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que, si bien el accionante señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en una violación directa de la Constitución Política porque transgredió la garantía de escoger el medio para pagar el costo de los trámites y servicios a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, al desatender el contenido de la Ley 2052 de 2020 y la finalidad prevista en el artículo 1.° de esa norma, lo cierto es que ese argumento se enmarca en el denominado defecto sustantivo, por lo cual será estudiado en esa causal. Igualmente, se denota que el señor Gaviria Zapata indicó que la corporación mencionada fue inducida en un error por la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto dio por probado, sin estarlo, que la entidad contaba con un medio de pago electrónico, disenso que al estar relacionado con el defecto fáctico, será analizado de manera conjunta con aquel. Así las cosas, en el presente caso, se examinará el defecto fáctico y el error inducido, luego de que se estudie el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Gaviria Zapata, en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 y la libre escogencia de los medios de pago de los trámites o procedimientos registrales, reviste relevancia constitucional?
2. ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, adoptó su decisión con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, (III) defecto fáctico, (IV) error inducido y (V) análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Gaviria Zapata, en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 y la libre escogencia de los medios de pago de los trámites o procedimientos registrales, reviste relevancia constitucional?
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional8. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres
finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo El señor Sergio Mario Gaviria Zapata solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2021. Para el efecto, señaló que aquella incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 2052 de
2020, puesto que el inciso primero de la disposición obliga a las entidades públicas a habilitar un sistema de pago en línea para asumir los costos de trámites a su cargo, sin que tal obligación pueda satisfacerse con la adopción de mecanismos adicionales, como es el caso del pago mediante transferencia bancaria, como equivocadamente lo concluyó la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, indicó que la decisión cuestionada desconoce la garantía de libertad del usuario de escoger el medio de pago y, restringe el cumplimiento de los fines de la norma invocada, en especial, evitar la corrupción. 8 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Dilucidado lo anterior, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo, en cuanto a las inconformidades relativas al defecto sustantivo, cumplen con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se
contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones del medio de control de cumplimiento, desatendió el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, según el cual las entidades públicas deben habilitar una plataforma de pagos en línea para que las personas naturales o jurídicas puedan asumir los costos asociados a los procedimientos a su cargo, situación que, en su consideración, se instituye en un imperativo y es infringido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, puesto que no cuenta con tal plataforma y, en ningún caso, el pago por transferencia bancaria puede equipararse con la exigencia prevista en la norma referenciada. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, interpretó y aplicó la referida norma, para efectos de definir si la autoridad judicial había adoptado o no un método de pago virtual alternativo para que los usuarios de registro pudieran hacer uso de aquel. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito del señor Sergio Mario Gaviria Zapata es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se denota que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo
pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de cumplimiento. En cuanto a ello, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo del 26 d
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