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CE-11001-03-15-000-2021-06018-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06018-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE

TUTELA / COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS

HECHOS Y DERECHOS / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DEFINITIVA En síntesis, la tutelante instauró la presente acción contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, con la pretensión de que se revoquen las providencias proferidas con ocasión del medio de reparación directa por ella impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo anterior al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, de reparación integral, al debido proceso y a la igualdad[.] No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos facticos del expediente de tutela ya referido, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de

amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, máxime, si se tiene en cuenta que, tampoco, cumple con el requisito de inmediatez, en tanto ha transcurrido más de 2 años desde que se profirió la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario y, de otro lado, se observa que la señora [L.R.] no impugnó la decisión del juez de primera instancia

en la acción de tutela que presentó anteriormente por los mismos motivos, de manera que no agotó los mecanismos de defensa, motivo por el cual es contradictorio que si en aquel asunto constitucional no consideró que la negativa al amparo invocado contraría sus intereses, en esta ocasión pretenda recuperar la oportunidad perdida. Así las cosas, en consideración a que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado profirió una decisión respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Así entonces, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora [V.L.R.], contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por existencia de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06018-00(AC)

Actor: VIDALIA LONDOÑO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Referencia: Acción de Tutela1

Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD en caso de invasión y ocupación de inmueble.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Cosa juzgada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por la señora Vidalia Londoño Rodríguez, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por proferir las providencias del 28 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, del 21 de febrero de 2019, que revocó lo resuelto por el a quo para declarar la configuración de cosa juzgada, respectivamente, en la demanda incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la invasión y ocupación de un inmueble de su propiedad y del desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su núcleo familiar; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 27 de octubre de 2021.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

La señora Vidalia Londoño Rodríguez junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la invasión y ocupación del inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Castillo, Meta, concomitante al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante auto del 28 de mayo de 2018, declaró la caducidad del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 21 de febrero de 2019, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la configuración de cosa juzgada, al considerar que el asunto era idéntico a uno tratado en demanda anterior. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones que declararon la caducidad del medio de control impetrado, en tanto se trata de hechos originados en el desplazamiento forzado, delito conocido como de lesa humanidad.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la

acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, a los señores Doris, José Daniel y María Oliva Londoño Rodríguez (también demandantes en el asunto cuestionado), como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo del Meta. La magistrada3 ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 20 de septiembre de 2021, señaló que el asunto carece del requisito de procedencia de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto en cuestión data del 21 de febrero de 2019, es decir, se acudió al Juez de tutela después de haber trascurrido más de 2 años y 7 meses; razón por la cual solicita que se declare improcedente el recurso de amparo. 3 Doctora Nelcy Vargas Tovar. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del fondo del asunto, solicitó que, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que: «[…], al revisar el expediente allegado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio –radicado No. 50013333005-2016-00389-00, con el instaurado en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – radicado No. 5000133330062018-00157-00, se encontró que los mismos tenían identidad de partes y pretensiones, por lo que al

terminar el primero por el desistimiento presentado frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se concluyó que se había configurado los tres (3) elementos necesarios para entender por estructurada la cosa juzgada, esto es, objeto, causa e identidad jurídica de partes, frente al auto que se cuestionaba ante esta Corporación. Por consiguiente teniendo como propósito la cosa juzgada que no se someta a un nuevo control judicial los casos en los cuales ya fue definida la situación jurídica, esto, en armonía a los principios de economía procesal y celeridad, se dio por terminado proceso instaurado en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, decisión que fue proferida luego del análisis jurídico pertinente y teniendo en cuenta la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado sobre la materia. […]». 1.3.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuido Judicial de Villavicencio. El despacho judicial, a través de escrito del 20 de septiembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al existir cosa juzgada, teniendo en cuenta que en oportunidad anterior se acudió al Juez constitucional en los mismos términos, de cuyo asunto conoció el Consejo de Estado, bajo radicado 11001031500020190355100. Así mismo, advirtió que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido mas de 2 años y 6 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso que hoy se cuestiona.

1.3.3. Policía Nacional. La institución policial, mediante oficio GS-2021- /ARJUR –ASJUD 1.5 del 20 de septiembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto no supera el requisito de procedencia de la inmediatez, en los mismos términos ya advertidos por las autoridades judiciales accionadas. Además, advirtió que la providencia del 21 de febrero de 20219, proferida del Tribunal Administrativo del Meta, no se funda en la declaratoria de caducidad del medio de control, sino en la existencia de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) determinación del problema jurídico, iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y, iv) el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente

acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela presentada por la señora Vidalia Londoño Rodríguez comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi? 2.3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN

DE TUTELA.

La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional; Corporación, que en sentencia T-089 de 20195, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea

mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia6. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” 7 . Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 MP. Alberto Rojas Rìos. 6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 7 Sentencia T-001 de 2016. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio

alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”8. […]». En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de

partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»9 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las 8 Sentencia C-622 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta

manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio informó que, tal como consta en el expediente contencioso, en ocasión anterior la señora Vidalia Londoño Rodríguez acudió al Juez de tutela por los mismos hechos y con el fin de dejar sin efectos las providencias del 28 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 2001333300620180015700/01. Se trata de la acción de tutela 11001031500020190355100, en la que, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, pronunciamiento que no fue impugnado. Dicho al anterior, la Sala se permite realizar un comparativo entre la referida acción de tutela y el asunto bajo estudio, así: NO. DE Radicado No. 2019-0355110 Radicado No. 2021-06018PROCESO 00

Accionante: Vidalia Londoño Accionante: Vidalia Londoño

Rodríguez Rodríguez Accionados: Tribunal Accionados: Tribunal PARTES Administrativo del Meta y Administrativo del Meta y Juzgado Sexto Administrativo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de del Circuito Judicial de Villavicencio Villavicencio - Interpuso medio de control - Interpuso medio de control de reparación con ocasión de de reparación con ocasión de la invasión y ocupación la invasión y ocupación

permanente del predio permanente del predio urbano de su propiedad, urbano de su propiedad, identificado con matrícula identificado con matrícula inmobiliaria 236-58143, inmobiliaria 236-58143, CAUSA ubicado en el municipio El ubicado en el municipio El PETENDI Castillo - Meta. Castillo - Meta. - Al respecto, en primera - Al respecto, en primera instancia se declaró la instancia se declaró la caducidad del medio de caducidad del medio de control, y, en segunda, la control, y, en segunda, la configuración de cosa configuración de cosa juzgada. juzgada. Derechos fundamentales Derechos fundamentales invocados: Administración de invocados: Administración justicia, reparación integral, de justicia, reparación debido proceso, igualdad, integral, debido proceso, OBJETO desconocimiento del igualdad, desconocimiento precedente jurisprudencial y del precedente violación directa de la jurisprudencial y violación Constitución. directa de la Constitución.

Pretensión: Dejar sin efectos Pretensión: Dejar sin efectos PRETENSIONES las providencias de primera y las providencias de primera y 10 Información tomada de SAMAI, índice 15, expediente 11001031500020190355100. segunda instancia y disponer segunda instancia y disponer que se profiera nuevo que se profiera nuevo pronunciamiento, teniendo en pronunciamiento, teniendo en cuenta que se involucra el cuenta que se involucra el delito de desplazamiento delito de desplazamiento forzado el cual es calificado forzado el cual es calificado como de lesa humanidad. como de lesa humanidad.

Así pues, pese a encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo. En síntesis, la tutelante instauró la presente acción contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, con la pretensión de que se revoquen las providencias proferidas con ocasión del medio de reparación directa por ella impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo anterior al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, de reparación integral, al debido proceso y a la igualdad, No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos facticos del expediente de tutela ya referido, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el

fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, máxime, si se tiene en cuenta que, tampoco, cumple con el requisito de inmediatez, en tanto ha transcurrido más de 2 años desde que se profirió la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario y, de otro lado, se observa que la señora Londoño Rodríguez no impugnó la decisión del juez de primera instancia en la acción de tutela que presentó anteriormente por los mismos motivos, de manera que no agotó los mecanismos de defensa, motivo por el cual es contradictorio que si en aquel asunto constitucional no consideró que la negativa al amparo invocado contraría sus intereses, en esta ocasión pretenda recuperar la oportunidad perdida. Así las cosas, en consideración a que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado profirió una decisión respecto de la solicitud de amparo que

hoy se reitera, se considera que en el sub exámine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Así entonces, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Vidalia Londoño Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por existencia de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Vidalia Londoño Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador

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