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CE-11001-03-15-000-2021-06019-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06019-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de resolución / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL INCIDENTE DE NULIDAD / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de general de procedibilidad de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: La Sala considera necesario aclarar que si bien la parte demandante expuso distintas razones por las que consideró que las accionadas vulneraron sus derechos, lo cierto es que principalmente pretende que se resuelva con este medio constitucional lo que ya se solicitó con el incidente de nulidad procesal, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por cuanto no se notificó el auto que admitió el recurso de apelación ni el que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Con las pruebas allegadas al proceso la Sala verificó que en el proceso de nulidad electoral con radicación 08001-33-33-013-202000059-01 seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de septiembre

de 2021 la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal por los hechos expuestos en precedencia. Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la tutela tienen la misma finalidad del incidente de nulidad formulado en el proceso de nulidad electoral, como se puede observar en el capítulo de pretensiones. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el escenario idóneo para ventilar las inconformidades frente al trámite de notificación es el proceso de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien es la autoridad competente para pronunciarse frente a ello. Además, se advierte que la parte demandante ni siquiera sustentó las razones por las que consideró que dicho incidente no era eficaz o idóneo para que el juez competente revise la legalidad del proceso. Por otro lado, la Sala no observa que el tribunal se encuentre en mora para pronunciarse sobre la nulidad procesal pues, dicha solicitud se radicó el 1° de septiembre y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido únicamente seis días. Además, como lo informó el tribunal accionado en su informe ya fue solicitado el expediente al juzgado de primera instancia para posteriormente emitir un pronunciamiento frente a la nulidad invocada por la parte actora, de ahí que no se advierte una tardanza injustificada o mucho menos que el tribunal haya procedido con negligencia o desidia. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que existe otro mecanismo de defensa para solicitar que declare la nulidad del proceso, esto es, el incidente de nulidad procesal que ya fue presentado y que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Para tales efectos,

se recuerda que este mecanismo constitucional no puede emplearse para saltarse o agilizar las etapas del proceso electoral, pues el medio idóneo para ello es el juicio ordinario en el que las partes podrán proponer sus argumentos y hacer valer su derecho de defensa. Por último, respecto de del auto del 1° de septiembre de 2021, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la Sala también advierte que es competencia del juez natural determinar si hay lugar o no a dejarlo sin efectos, pues precisamente como se indicó en el informe por parte de la autoridad accionada con ese fin se solicitó el expediente al juzgado para establecer el mérito de la solicitud de nulidad. De hecho, se recuerda que la misma parte demandante afirmó que contra dicho auto interpuso recurso de reposición, de manera que se encuentra pendiente de decisión dicho mecanismo judicial y la tutela tampoco es el instrumento para saltarse etapas o procedimientos propios del medio de control ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06019-00(AC)

Actor: PAOLA ZAPATA MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA FALTA DE NOTIFICACIÓN. SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la demandante consideró que el tribunal accionado vulneró sus

derechos fundamentales porque profirió sentencia de segunda instancia sin haberle notificado el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado para alegar de conclusión en un proceso de nulidad electoral. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paola Zapata Márquez por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela por intermedio de apoderado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados, por cuanto las accionadas incurrieron en un defecto procedimental en el curso del proceso de nulidad contra el acto su elección.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la accionante como Personera Municipal de Usiacurí (Atlántico). 2) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con sentencia de 15 de diciembre de 2020 declaró la nulidad del acto referido y el 16 de diciembre del mismo año profirió sentencia complementaria.

  1. La parte accionante, los apoderados del Concejo Municipal de Usiacurí

(Atlántico) y la Federación Colombiana de Autoridades Locales apelaron, por lo cual el Tribunal Administrativo de Atlántico con sentencia de 30 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. 4) El apoderado refirió que su poderdante le manifestó que el 30 de agosto de 2021 a ella le llegó vía correo electrónico la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, lo que a él le tomó por sorpresa puesto que dicho extremo procesal no fue notificado del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación ni del que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y a él en su calidad de abogado debidamente reconocido al interior del proceso ordinario nunca se le notificó directamente la sentencia de segunda instancia -pues el fallo se le notificó solamente a su representada-. 5) Indicó que el 18 de marzo, 14 de abril, 20 de mayo, 15 de junio y 30 de agosto de 2021 ingresó a la plataforma TYBA y lo único que observó fue la fecha de radicación y reparto de la demanda. 6) El 1° de septiembre de 2021 formuló incidente de nulidad procesal a través del correo electrónico habilitado por la Rama Judicial1 para recibir memoriales y documentos de interés en los procesos judiciales de la jurisdicción de Barranquilla quien a su vez los remitió a la autoridad competente. 7) Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Barranquilla mediante auto de 1° de septiembre de 2021, notificado el 2 de septiembre del mismo año, profirió auto de obedecimiento al superior. 8) Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2021 presentó recurso de reposición contra el auto de obedecimiento al superior, en razón a que fue proferido sin haberse resuelto el trámite incidental.

2. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales antes referidos, por cuanto se apartó del proceso legalmente establecido para el trámite del recurso de apelación, pues no garantizó los derechos a la defensa técnica y contradicción que en un asunto de puro derecho como el que se tramita en el proceso de nulidad electoral cobra singular relevancia.

Asimismo, que incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2. 1 “recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 2 ARTÍCULO 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Concluyó que el tribunal accionado debió dar traslado de tres días para presentar los alegatos de conclusión, pero no lo hizo y generó como consecuencia la pérdida de oportunidad para alegar. Adicionalmente, expuso que de conformidad con el artículo 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 20213, si la sentencia fue proferida el 30 de julio de

2021 y se notificó el 30 de agosto 2021, dicha decisión quedaba notificada el 1° de septiembre del mismo año. Es decir, a partir del 1° de septiembre de 2021 empezaba a correr el término para que las partes solicitaran aclaraciones y/o adiciones a la sentencia y nulidades, sin embargo para dicha fecha ya el juzgado había proferido auto de obedecimiento al superior, de ahí que se ordenó el cumplimiento de una sentencia que no estaba ejecutoriada. Por último dijo que a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el incidente de nulidad, lo que afecta aún más sus derechos.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. TUTELAR a favor de la señora Paola Zapata Márquez, los derechos fundamentales al debido proceso, con arreglo al derecho a la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, u otros que encuentre vulnerados o en vía de vulneración esta instancia.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del proceso que tramita la Nulidad Electoral radicada bajo el número 08001333300220200005901 se deje sin efectos la actuación procesal a partir del momento en que se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020.

3. Ordénese al Tribunal accionado a que se provea del auto de admisión del recurso de apelación y se notifique electrónicamente a la señora Paola Zapata Márquez por medio del correo electrónico aportado en el proceso

personeriausiacuri@gmail.com y al suscrito apoderado (planetero@hotmail.com).

4. Que el auto que admita el recurso de apelación, contenga la orden de dar traslado por tres días a la señora Paola Zapata para que pueda presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

5. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, retrotraer las actuaciones que se hayan adelantado con posterioridad a la sentencia de segundo grado.

6. Advertir a las entidades accionadas abstenerse de repetir las acciones

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 3 “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”

7. Vincular a: Procuraduría General de la Nación, Municipio de Usiacurí, Concejo Municipal de Usiacurí, Fenacon-Fedecal Y Creamos Talento para garantizarles el derecho al debido proceso..” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela, se

negó la medida cautelar y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Procurador General de la Nación, al Alcalde del municipio de Usiacurí (Atlántico), al Personero del municipio de Usiacurí, al Presidente Concejo Municipal de Usiacurí y a los representantes legales de la Federación Nacional de Concejos y Concejales FENACON y de Creamos Talento para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas A través de su Presidenta, el Concejo Municipal de Usucuarí manifestó que la acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de e incurrió en desconocimiento del precedente, así como en defecto procedimental absoluto por falta de notificación del auto admisorio del recurso de apelación.

Asimismo y pese a que ello no fue alegado por la tutelante señaló que también se incurrió en desconocimiento del precedente pues no se acató la sentencia del 8 de junio de 2017, según la cual lo que determina si una entidad es o no especializada en procesos de selección de personal es que la actividad haga parte de su objeto social. En lo relacionado con el defecto procedimental consideró que el tribunal incurrió en las causales 6 y 8 de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto no notificó el auto que admitió el recurso de apelación, lo que

conllevó a que la parte demandada perdiera la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión. El Magistrado ponente de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que con escrito del 1º de septiembre de 2021 la parte accionante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral en razón a que no fue notificada en debida forma del auto que admitió el recurso de apelación y que dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Indicó que para dar trámite a la petición de la accionante necesita el expediente virtual, el cual ya fue solicitado en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y que igualmente está pendiente de resolverse la solicitud de aclaración formulada por el Concejo de Usiacurí. En consecuencia solicitó declarar la improcedencia del mecanismo toda vez que el escenario natural para proveer sobre cada uno de los reparos formulados por la parte demandante es al interior del proceso especial (nulidad electoral). Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que no incurrió en ninguna irregularidad de las que señala la parte accionante, por el contrario, su actuaciones se ciñeron al proceso especial del proceso de nulidad electoral y respetuoso de las garantías procesales. Las demás autoridades guardaron silencio.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el

caso concreto.

6. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

7. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados por las accionadas al incurrir en defecto procedimental en el curso del proceso de nulidad electoral con radicación 08001-33-33-013-2020-00059-01 por las siguientes razones.

En primer lugar, la parte demandante manifestó que el tribunal profirió sentencia de segunda instancia sin haber notificado el auto por medio del cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado, lo que generó que perdiera la oportunidad

para presentar los alegatos de conclusión. En segundo lugar, por cuanto el tribunal a la fecha de presentación de la tutela no se había pronunciado sobre el trámite incidental de nulidad procesal. En tercer lugar, porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por medio de auto del 1 de septiembre de 2021 ordenó el cumplimiento de la sentencia de segundo grado sin tener en cuenta que había un incidente de nulidad pendiente de pronunciamiento y que dicha sentencia quedaba ejecutoriada el 2 de septiembre de 2021 y no el 1° de septiembre de 2021, como en efecto lo hizo. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que lo que pretende la demandante con la tutela ya fue solicitado en el incidente de nulidad procesal, el cual se encuentra de pronunciamiento de su parte. Por su parte, el Concejo Municipal de Usiacurí manifestó que la acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela e incurrió en desconocimiento del precedente, así como en defecto procedimental absoluto por falta de notificación del auto admisorio del recurso de apelación y del traslado para alegar de conclusión. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla respecto del auto del 1 de septiembre de 2021 manifestó que no lo notificó por ser un auto de “CÚMPLASE” y que dichos autos no son notificables en consideración a que

contienen ordenes dirigidas exclusivamente al Secretario. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de general de procedibilidad de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala considera necesario aclarar que si bien la parte demandante expuso distintas razones por las que consideró que las accionadas vulneraron sus derechos, lo cierto es que principalmente pretende que se resuelva con este medio constitucional lo que ya se solicitó con el incidente de nulidad procesal, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por cuanto no se notificó el auto que admitió el recurso de apelación ni el que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2) Con las pruebas allegadas al proceso la Sala verificó que en el proceso de nulidad electoral con radicación 08001-33-33-013-2020-00059-01 seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de septiembre de 2021 la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal por los hechos expuestos en precedencia. Al respecto se transcribe: “Dispone el artículo 133 de la ley 1564/2012 que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Atendiendo a la aplicación de tales disposiciones normativas en contraste con los hechos narrados, encontramos que a esta representación se le negó el acceso a la administración de justicia, puesto que no nos fue posible conocer por los medios legales las actuaciones procesales, siendo ello así, de manera directa, se incurrió en la causal octava señalada como nulidad procesal y de manera subsecuente, para nosotros se nos obstruyó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia, lo que lleva consigo de conjunto el acaecimiento del derecho constitucional previsto en el artículo 229 superior. Así las cosas, si al canal legal de notificaciones personales aportado en la demanda que fue nuestro correo electrónico planetero@hotmail.com ni al de la personería de Usiacurí no llegó la notificación de admisión del recurso de apelación contra el auto como lo impone el artículo 253 de la ley 1437 y el sistema de consulta Tyba no nos procuró la garantía o confianza legítima para acceder oportunamente a la información procesal ¿cómo podríamos habernos hecho partícipes de la actuación?, pues bien estando obligado el despacho a realizar la

notificación al correo electrónico sin hacerlo se incurre en la comisión de una causal de nulidad procesal, debiendo retrotraerse la actuación al momento anterior al que se pretermitió para esta representación.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3) Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la tutela tienen la misma finalidad del incidente de nulidad formulado en el proceso de nulidad electoral, como se puede observar en el capítulo de pretensiones. 4) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el escenario idóneo para ventilar las inconformidades frente al trámite de notificación es el proceso de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien es la autoridad competente para pronunciarse frente a ello. 5) Además, se advierte que la parte demandante ni siquiera sustentó las razones por las que consideró que dicho incidente no era eficaz o idóneo para que el juez competente revise la legalidad del proceso. 6) Por otro lado, la Sala no observa que el tribunal se encuentre en mora para pronunciarse sobre la nulidad procesal pues, dicha solicitud se radicó el 1° de septiembre y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido únicamente seis días. Además, como lo informó el tribunal accionado en su informe ya fue solicitado el expediente al juzgado de primera instancia para posteriormente emitir un pronunciamiento frente a la nulidad invocada por la parte actora, de ahí que no se advierte una tardanza injustificada o mucho menos que el tribunal haya procedido con negligencia o desidia. 7) En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente toda

vez que existe otro mecanismo de defensa para solicitar que declare la nulidad del proceso, esto es, el incidente de nulidad procesal que ya fue presentado y que se encuentra pendiente de pronunciamiento. 8) Para tales efectos, se recuerda que este mecanismo constitucional no puede emplearse para saltarse o agilizar las etapas del proceso electoral, pues el medio idóneo para ello es el juicio ordinario en el que las partes podrán proponer sus argumentos y hacer valer su derecho de defensa. 9) Por último, respecto de del auto del 1° de septiembre de 2021, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la Sala también advierte que es competencia del juez natural determinar si hay lugar o no a dejarlo sin efectos, pues precisamente como se indicó en el informe por parte de la autoridad accionada con ese fin se solicitó el expediente al juzgado para establecer el mérito de la solicitud de nulidad. De hecho, se recuerda que la misma parte demandante afirmó que contra dicho auto interpuso recurso de reposición, de manera que se encuentra pendiente de decisión dicho mecanismo judicial y la tutela tampoco es el instrumento para saltarse etapas o procedimientos propios del medio de control ordinario. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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