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CE-11001-03-15-000-2021-06021-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06021-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se rige por las normas propias del proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE DATOS DE APODERADO JUDICIAL Y DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró el derecho de petición de la [sociedad tutelante], como consecuencia de no haber dado respuesta respecto a la petición de 15 de abril de 2021, en la que se indagó por los datos de contacto del abogado [C.A.B.J.] y se solicitaron unas copias procesales. (…) [R]evisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General, la Sala encuentra que la autoridad en comento, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, resolvió las inquietudes de la actora. (…) Respecto de la información del abogado [C.A.B.J.], entregó la información aportada por este y que reposa en el proceso. (…) Por su parte, en orden a contestar la segunda cuestión, remitió copia digitalizada de la totalidad del expediente 13001-23-33-000-2017-00362-00, referente al proceso de controversias contractuales generada entre la aquí actora y ECOPETROL, en la que se pueden consultar los documentos requeridos por la [parte actora] y los demás datos relevantes solicitados. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que el referido correo se envió a la dirección electrónica (…), perteneciente al representante legal de la [sociedad

accionante]; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en el derecho de petición de 15 de abril de 2021 y en esta acción constitucional. (…) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06021-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CASINOS CANTAGALLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unión Temporal Casinos Cantagallo, quien actúa a través de su representante legal, contra el Tribunal

Administrativo de Bolívar. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unión Temporal Casinos Cantagallo, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que no había dado

respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2021. En amparo del derecho invocado, solicita: “Por su conducto, solcito rogadamente (sic) su señoría, se sirva tutelar los derechos invocados como violados y ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar: Primero. (sic) Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, a (sic) dar respuesta al derecho de petición que fue interpuesto el día (sic) 15 de abril de 2021”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Unión Temporal Casinos Cantagallo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales interpuso demanda, contra ECOPETROL, en la que requirió se dirimiera el conflicto suscitado con la liquidación del contrato de suministro celebrado entre las partes.

Con el fin de agenciar sus derechos, la demandante otorgó poder al abogado Carlos Augusto Bohórquez Jaimes; sin embargo, ante la inconformidad con la actividad del profesional en derecho, mediante correo de 15 de abril de 2021, solicitó información del togado y del proceso, a fin de tomar las decisiones a que hubiese lugar. Al efecto, formuló la siguiente petición: “1. Solicito se me entregue el nombre, número telefónico y email del abogado que está llevando el proceso con radicado No. (sic) 13-001-23-33-000-2021700362-00, con el fin de realizar las pertinentes acciones legales por no informar auto admisorio de la demanda y demás cuestiones jurídicas señaladas por el CSJ (sic).

2. Solicito que se me envíe la demanda, contestación de la demanda, demanda

de reconvención y demás información que tengan o que sea posible que 3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar puedan enviar, que tenga que ver con el proceso radicado No. (sic) 13-001-2333-000-2017-00362-00”.

Expuso, que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha dado respuesta alguna a la petición presentada, lo cual redunda en que no pueda materializar el derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia que le asiste.

3. Trámite Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo se vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General, por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021 dio respuesta al requerimiento de la actora. En ese orden, expuso que certificó los datos aportados por el abogado Carlos Augusto Bohórquez Jaimes, que reposan en el proceso y, además, envió copia digitalizada de la totalidad del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró el derecho de petición de la Unión Temporal Casinos Cantagallo, como consecuencia de no haber dado respuesta respecto a la petición de 15 de abril de 2021, en la que se indagó por los datos de contacto del abogado Carlos Augusto Bohórquez Jaimes y se solicitaron unas copias procesales.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y

excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Caso concreto La Unión Temporal Casinos de Cantagallo, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había suministrado la información requerida mediante escrito de 15 de abril de 2021, en la que solicitaron los datos de contacto del abogado Carlos Augusto Bohórquez Jaimes y se pidió se le remitiera copia de “la demanda, contestación de la demanda,

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar demanda de reconvención y demás información que tengan o que sea posible que puedan enviar, que tenga que ver con el proceso radicado No. (sic) 13-001-23-33-0002017-00362-00”.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Secretaría General, la Sala encuentra que la autoridad en comento, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, resolvió las inquietudes de la actora en la siguiente forma: Respecto de la información del abogado Carlos Augusto Bohórquez Jaimes, entregó la información aportada por este y que reposa en el proceso, en los

siguientes términos: “Apoderado demandante: Nombre: Carlos Augusto Jaimes Bohorquez Número telefónico: N/A Email: carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com Dirección: Diagonal 56 No.18A-88 oficina 806 Barrancabermeja – Santander. (…)”. Por su parte, en orden a contestar la segunda cuestión, remitió copia digitalizada de la totalidad del expediente 13001-23-33-000-2017-00362-00, referente al proceso de controversias contractuales generada entre la aquí actora y ECOPETROL, en la que se pueden consultar los documentos requeridos por la Unión Temporal Cantagallo y los demás datos relevantes solicitados. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que el referido correo se envió a la dirección electrónica gerencia_@sosipltda.com, perteneciente al representante legal de la Unión Temporal Casinos Cantagallo; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en el derecho de petición de 15 de abril de 2021 y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, expidió respuesta en la que se encuentran insertos los datos del abogado Carlos Augusto Jaimes Bohórquez y la copia digitalizada del expediente de controversias contractuales seguida por la aquí actora. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se

presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06021-00

Actora: Unión Temporal Casinos Cantagallo

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Casinos Cantagallo, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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