CE-11001-03-15-000-2021-06022-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06022-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO / DECLARACIÓN DE RENTA / DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Del IVA / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - No se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUSENCIA DE PRUEBA - No probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta / EXAMEN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – La valoración de los libros se ajustó a derecho / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables en los que se soporta la declaración de renta del período gravable 2013 (prueba idónea para el efecto, de conformidad
con lo previsto en el artículo 772), con los cuales se determinaba que no se le debía imponer sanción alguna, con base en una diferencia entre la declaración de renta y la del IVA, además por cuanto el debate en sede administrativa se surtió fue frente a la de renta. Así que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas y a pesar de que en el procedimiento fiscal la entidad tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado. Enfatizó que estas pruebas deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia. De otro lado, con fundamento en el defecto sustantivo cuestionó la interpretación que hizo el tribunal, de los artículos 775 y 776 del ET, que calificó de “excesiva”, porque solo se centró en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA. (…) [E]l ad quem, luego de exponer en detalle el procedimiento administrativo a instancia de la DIAN, señaló que la parte demandante en primer lugar, no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, que no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud. En relación con que no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de
renta adujo que en el debate del proceso y también propuesto en la alzada, consistió “en el monto de los ingresos netos de la sociedad DISCON LTDA. correspondientes al año gravable 2013. Esto por cuanto, para la DIAN, su valor debe ser igual en la declaración de renta y en las de IVA”. (…) Al respecto, es de resaltar que no le asiste razón a la parte actora, en relación con presunta indebida valoración de los libros de contabilidad y los respectivos soportes ya que, a su juicio, no era procedente efectuar el incremento de los ingresos con base en los valores registrados en las declaraciones de IVA, toda vez que los reportados en la declaración de renta coincidían con dichas pruebas contables. Tampoco respecto de la indebida interpretación del tribunal frente a los artículos 775 y 776 del ET por la supuesta omisión en la valoración del material probatorio en cita y dando prevalencia a la declaración del IVA fundamentado en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta. Lo anterior, se desvirtúa dado que el tribunal partió de la base de considerar que precisamente, por la inconsistencia entre los valores arrojados entre las declaraciones del IVA y la de renta abrió paso para la investigación que adelantó la DIAN contra la parte demandante, en virtud de las facultades legales que ostenta. Pues dicha disparidad era suficiente para cuestionar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente para el periodo gravable del 2013. Momento en el cual se invirtió la carga de la prueba, así que le correspondía a DISCON LTDA, proceder con la corrección sugerida o demostrar la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de
IVA y de renta, es decir, justificar porqué declaró un menor valor. Sin embargo, el tribunal al valorar las pruebas consistentes en “la conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013” indicó que con ello se pretendía justificar una cifra distinta a aquella que puso de presente la DIAN en el proceso de fiscalización, es decir, que la autoridad en modo alguno cuestionó los valores registrados en la declaración privada sino de aquel valor no coincidente entre las dos declaraciones, tanto la de renta como la del IVA. Así las cosas, a raíz de que el problema se suscitó en la prevalencia de la justificación de la declaración de menores ingresos netos en la declaración de renta frente a las del IVA no era dable dar aplicabilidad de los artículos 775 y 776 del ET, pues esa circunstancia era diametralmente distinta a lo que pretende hacer ver la parte demandante. Además, el tribunal encontró que las razones a las que aludió el contribuyente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio no fueron respaldadas probatoriamente en el proceso ni en sede administrativa, pues frente al punto álgido del asunto solo indicó que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”. En ese sentido, es dable precisar que lo que considera el demandante, es que por disposición legal, se deben determinar los ingresos reportados con fundamento en los libros de contabilidad, y no respecto de otras declaraciones tributarias. Sin embargo, en el fallo controvertido, el operador judicial expuso, acertadamente,
que en virtud de lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN podía adelantar el proceso de fiscalización al advertir incongruencia entre declaraciones tributarias. De lo anterior, encuentra la Sala que en realidad, las pruebas cuya valoración indebida controvierte la parte actora no eran relevantes para modificar el sentido de la decisión judicial, comoquiera que el objeto de la controversia no versó sobre el monto del ingreso reportado en la declaración de renta, sino en las diferencias entre el ingreso reportado para dicho denuncio tributario, y el ingreso mayor reportado por concepto de IVA, lo que se prueba con dichas declaraciones, y al contribuyente le correspondía probar las razones de tales diferencias. Así que, se impone concluir que el aspecto a debatir provino de la señalada diferencia entre las dos declaraciones, la cual no logró ser justificada o desvirtuada por DISCON LTDA, pues más allá de su firme convicción de que con las pruebas contables se probaba la debida liquidación de la renta privada del periodo gravable del 2013, se insiste, no se enfocó en demostrar las diferencias entre la declaración de renta e IVA, que fue la controversia tanto en sede administrativa como judicial. De otra parte, la Sala aclara que, pese que la parte actora denominó el yerro como una indebida valoración de las pruebas y una excesiva interpretación de las normas, de lo expuesto, se observa, que se trató realmente, de una omisión en la valoración probatoria, esto por cuanto las pruebas contables, realmente, no fueron valoradas, asimismo de una falta de aplicación de las normas referenciadas por la parte tutelante, ya que no fueron
aplicadas, precisamente, porque como se explicó el asunto a definir difiere de la tesis de DISCON LTDA. En consecuencia, la Sala no encuentra que se configuraran los defectos fáctico y sustantivo señalados por la parte demandante. Contrario a lo que sostiene la parte actora, la valoración que hizo el tribunal se sustentó las reglas de la lógica y la sana critica, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra las decisiones objeto de reproche, al no encontrar la configuración de los yerros formulados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 775 – ARTÍCULO 776
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06022-00(AC) Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. -DISCON LTDADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso administrativo tributario - defectos fáctico y sustantivo - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Diseños y Construcciones LTDA -DISCON LTDAcontra el Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Javier Sánchez Gómez, actuando en su calidad de representante legal de la empresa Diseños y Construcciones LTDA (en adelante DISCON LTDA), ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. Con la presente tutela pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
2. La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual confirmó la decisión del 23 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
En estas providencias judiciales ordinarias se negaron las pretensiones de DISCON LTDA al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-010-2018-00085-00-01 que promovió la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN)
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales
invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: se tutelen los derechos fundamentales de DISCON LTDA al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria, que limitó el análisis a la declaración del IVA, sin hacer ningún estudio a los libros de contabilidad, a los asientos contables corrección de la declaración de renta, sin tener en cuenta que esta se soporta en los asientos contables y en los libros de contabilidad.
SEGUNDO: se ordene a los tutelados a proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria valorando los actos administrativos con los libros de contabilidad y los asientos contables, accediendo a las pretensiones de la demanda.” (sic para toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del procedimiento administrativo tributario
4. El 11 de abril de 2014, DISCON LTDA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, con ingresos netos de $41.099.027.000
5. DISCON LTDA fue seleccionada por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Tunja, para la investigación por margen de utilidad en renta del periodo fiscal 2013. En consecuencia, el 13 de julio de 2016 la DIAN profirió un requerimiento especial en el cual le propuso la modificación, entre otros, del total
de los ingresos que fueron reportados en la declaración del IVA del mismo año gravable (mayores a los de la declaración de renta). En ese sentido, le “sugirió que el reglón se modificara para que equivaliera a $41.498.939.000 –un incremento de $399.912.000–“.
6. El 11 de octubre de 2016, la parte demandante presentó una declaración de corrección, respecto del año gravable 2013. No obstante, no corrigió la adición sugerida por la DIAN.
7. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2017, la Oficina de Gestión de Liquidación de la DIAN de Tunja, emitió la liquidación oficial de revisión 202412017900002 con ingresos netos de $ 41.498.939.000. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración2.
8. El 23 de mayo de 2017, DISCON LTDA presentó otra declaración de corrección, en la que reconoció valores determinados por la oficina de liquidación con el pago correspondiente, sin incluir la adición de ingresos reportados en la declaración del IVA.
9. Mediante Resolución 101 del 16 de febrero de 2018, la DIAN, confirmó la liquidación oficial de revisión 202412017900002, "imponiendo la sanción por inexactitud por omisión de ingreso, según la diferencia evidenciada entre las declaraciones del IVA y la de renta del año gravable 2013”. 1.2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
10. Discon LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 202412017900002 del 22 de marzo de 2017 y de la Resolución 101 del 16 de febrero de 2018, a través de las cuales la entidad accionada modificó la liquidación privada que presentó la parte demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y confirmó esta decisión en sede de recurso de reconsideración.
11. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UAE DIAN el reconocimiento de la eficacia y validez de la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año 2013, presentada virtualmente el 11 de octubre de 2016 con formulario No 1104606243792 y la consecuente inexistencia de la obligación del pago de la suma de $48.588.000, determinados como total de saldo a pagar en Liquidación Oficial de Revisión No. 202412017900002 del 22 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución 101 del 16 de febrero de 2018.
12. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Ese Despacho negó las pretensiones de la demanda mediante Sentencia del 23 de octubre de 2019. En la referida decisión se señaló que era procedente que la DIAN sugiriera la adición de los mayores ingresos que se reportaron en la declaración del IVA, ya que los valores reportados en esta debían coincidir con los de renta del período gravable 2013, con lo que se le brindó al contribuyente la oportunidad para que probara y justificara las razones por las cuales consideraba que algunos de los ingresos que
reportó no eran constitutivos de renta.
13. Señaló, entre otras cosas, que las declaraciones del IVA correspondientes al año 2013 cobraron firmeza en el transcurso del término de 2 años, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario “antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016”. Por tanto, la DIAN podía tomar como referencia los ingresos allí registrados parar exigirle al contribuyente la justificación de la diferencia señalada. No obstante, con las arrimadas por el demandante en sede administrativa (conciliación contable y fiscal, libro auxiliar de ingresos operacionales y asientos de contabilidad), no se probó que “la diferencia de los ingresos se debía a que se pagó más impuesto de IVA que el realmente 2 Al considerar que: “los ingresos que reportaban sus documentos contables ascendían a $40.631.969.000 (…)”: recaudado o provenían de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”, pues únicamente, se “reflejaban los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2013”. También aclaró que la controversia no giraba en torno a las diferencias suscitadas entre el valor de los ingresos que fue incluido en la declaración de renta y la información de los asientos contables, así que no era aplicable el artículo 755 del ET.
14. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá3. Esa autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 25 de marzo de 2021. El Tribunal adujó que era procedente que la DIAN
impusiera la sanción por inexactitud, porque: i) la parte demandante no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, ii) no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud.
15. La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el 6 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 siguiente4. 1.3. Fundamentos de la solicitud
16. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa; al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones: 3 Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos del actor consistieron entre otros: que “(…) 39. Consideró que el fallo apelado desconoció que las declaraciones del IVA presentaban mayores valores por concepto de ingresos “quizás por pagos mayores cancelados por dicho concepto, o porque la misma presentó errores”. Sin embargo, reiteró que dichas declaraciones no fueron objeto de verificación y se encuentran en firme.
40. Indicó que, si las mencionadas declaraciones del IVA presentaban “saldos de ingresos superiores, o contiene[n] errores”, mal podría el contribuyente repetir esos yerros en la declaración
de renta, pues generaría una inconsistencia en el reporte de su realidad financiera.
41. Enfatizó que, en principio la declaración de renta debe coincidir con las del IVA, pero solo cuando ambas consignen de manera correcta los ingresos y egresos del contribuyente. Entonces, si las declaraciones del IVA tienen falencias, pero no fueron fiscalizadas por la DIAN, debe prevalecer la información de los libros de contabilidad y demás información contable, que es el reflejo de la realidad económica de la empresa.
42. Sostuvo que los ingresos fueron acreditados con la conciliación contable y fiscal, el libro auxiliar de ingresos operacionales y los libros de contabilidad, y recalcó que la parte actora no aceptaba la inclusión de nuevos ingresos porque las declaraciones del IVA no coincidían con la realidad contable. 43. Hizo referencia a los artículos 745, 746, 775 y 776 del ET y redundó en que, aun cuando las declaraciones de IVA no fueron objeto de verificación, se tomaron como prueba de la omisión de ingresos, sin que esta aparezca en los libros de contabilidad.
44. Reseñó que los ingresos reportados en las declaraciones del IVA “eran inferiores a los efectivamente percibidos y se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”.
45. Adujo que, si se presentaban dudas en cuanto a los ingresos realmente obtenidos, esta situación debe resolverse a favor del contribuyente.
46. Manifestó que existía una diferencia de criterio que impedía la imposición de la sanción por inexactitud y, además, reiteró que la entidad accionada desconoció las pruebas aportadas por la
parte demandante. (…)”. 4 Índice 33 del aplicativo SAMAI.
18. Señaló que las autoridades demandadas no hicieron una adecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables, los cuales deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia, de tal manera que no es dable imponer sanción. Agregó que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas.
19. Indicó que la valoración y el soporte de los montos, debió hacerse frente a la declaración de renta, pero con los libros de contabilidad los cuales coinciden con el soporte contable porque fue frente a esa que se surtió el debate en sede administrativa y no en la del IVA. Explicó que la declaración de renta es un resumen de la vida financiera en la que se enlistan los ingresos y las deudas del declarante y, en caso de haber diferencias entre estos, la prueba de ello se sustenta en el libro de contabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del ET.
20. Dijo que la DIAN pasó por alto que la declaración de renta que presentó se sustentó con los libros contables cuyos ingresos coinciden con los soportes, pues tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado por errores en la declaración. Subrayó que todos estos argumentos no fueron tenidos en cuenta en el proceso contencioso administrativo.
21. Precisó que el caso concreto no se analizó desde la perspectiva de los artículos 775 y 776 del ET porque solo se centró en la diferencia de la declaración
del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA “excediendo la interpretación normativa”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
23. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la UAE DIAN, quien conformó el extremo demandado dentro del proceso ordinario que terminó con las providencias contra las cuales se interpone la presente acción de tutela y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
24. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron
las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante.
Adujó que la solicitud se tornaba improcedente al carecer de relevancia constitucional y, de encontrarse acreditado este requisito, en todo caso, los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron en el caso objeto de estudio.
26. Lo anterior, porque el argumento de DISCON LTDA consistente en que: “los libros de contabilidad y asientos contables probaban que los ingresos efectiva y materialmente percibidos por la empresa fueron los que declaró en el denuncio privado del impuesto sobre la renta”, fue objeto de análisis por el operador judicial de forma concreta y expresa. Por ende, sostiene que la parte actora pretende emplear la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.
27. Asimismo, porque los cargos presentados en el escrito de tutela no trascienden al plano constitucional, pues la capacidad demostrativa de los medios probatorios enlistadas por DISCON LTDA se vislumbra a partir de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 167 del CGP y el 746 del ET. Piezas probatorias que no se desestimaron en lo absoluto, sino que una vez evaluados, se concluyó que no permitían acreditar hechos diferentes al cuestionado por la administración tributaria.
1.5.2. Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre del 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular de ese despacho judicial, pidió que se desestimaran las pretensiones de la parte tutelante.
29. Expuso de manera amplia y detallada las razones por las que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, sostuvo que para resolver el asunto se debía establecer: “si los ingresos presentados por el accionante por los seis (6) periodos gravables del año 2013 por concepto de IVA, debían corresponder con los reportados en la declaración de renta del mismo periodo gravable. En consecuencia, si se debía ordenar a la DIAN el reconocimiento de la eficacia y validez de la declaración de corrección de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada virtualmente el 11 de octubre de 2016 con formulario No. 1104606243792, declarando inexistente la obligación del pago de la sanción por inexactitud determinada en la resolución que resolvía el recurso de reconsideración”.
30. Lo anterior porque los reparos de inconformidad presentados en la demanda por DISCON LTDA se centraron en la sanción por omisión de ingresos de la declaración de renta del año gravable 2013 que impuso la DIAN contra dicha sociedad, en orden a su función fiscalizadora, esto, al identificar que los ingresos reportados en las declaraciones de IVA excedían los liquidados en la declaración de renta en ese mismo periodo.
31. Indicó que, entre otras cosas, no se le dio razón a la parte demandante en lo
atinente a que las pruebas contables eran las únicas que se debían tener en cuenta porque a partir de lo previsto en el artículo 684 del ET, la DIAN podía recaudar otras pruebas ya que los ingresos omitidos (hecho generador de la discusión) se evidenciaron a partir de la diferencia entre los valores de la declaración de renta y los de la del IVA, del mismo periodo gravable. Así que “la declaración de IVA, constituía prueba de la omisión de ingresos, en la medida en que los mayores valores allí consignados, no pudieron ser demostrados por el contribuyente como de aquellos no constitutivos de renta, derivándose así la sanción por inexactitud”. 1.5.3. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN32. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre del 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del subdirector de Gestión de Representación Externa de la entidad solicitó que se negaran las súplicas de la demanda al no existir quebrantamiento de los derechos alegados por la parte tutelante.
33. Luego de explicar de forma pormenorizada la situación fáctica acaecida en sede administrativa, producto de la investigación fiscal adelantada al contribuyente, dijo que de conformidad con el artículo 684 del ET, esa entidad está facultada para adelantar dicha investigación, al haber encontrado una diferencia en el valor de los ingresos reportados por DISCON LTDA y la sumatoria de aquellos registrados en sus declaraciones de IVA correspondientes a cada uno de los bimestres del año gravable 2013. De ese modo la carga de la prueba se
trasladó al contribuyente (artículo 786 del ET). Manifestó que la empresa en comento no logró demostrar que “la diferencia de los ingresos se debía a que se pagó más impuesto de IVA que el realmente recaudado o provenían de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”.
34. Aseveró que el artículo 755 del ET no era aplicable al caso porque el asunto no versó sobre las diferencias entre el valor de los ingresos que fue incluido en la declaración de renta y la información de los asientos contables, argumento que expuso la parte actora para atacar las decisiones en sede constitucional, las cuales se profirieron con la debida motivación y soportadas con las pruebas arrimadas al expediente.
35. Precisó que las declaraciones de IVA para el año 2013 se encuentran en firme y gozan de presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 746 del E.T. Además, que el contribuyente no corrigió los ingresos que fueron incluidos en la declaración del IVA y tampoco demostró que estos no eran constitutivos de renta. Por tanto, sostuvo que la parte actora al no probar la razón de las diferencias de los ingresos para IVA y para renta, imponía concluir que omitió ingresos en la declaración y complementarios correspondiente al año gravable 2013 y, en consecuencia, procedió a aplicar la sanción por inexactitud prevista en el 647 del E.T.
36. Finalmente, explicó que “el menor valor para pagar no es el p
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