CE-11001-03-15-000-2021-06025-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06025-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de las Resoluciones (…) reconoció el cumplimiento de las prácticas jurídicas a los aquí accionantes; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06025-00(AC)
Actor:LAURA ALEJANDRA ARDILA GIRALDO Y ANDERSON FELIPE
CÁRDENAS ACEVEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas Acevedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas 1. Acevedo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a las solicitudes radicadas el 11 de agosto de 2021, por medio de las cuales deprecaron el reconocimiento de sus prácticas jurídicas.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que, con fecha 11 de agosto de 2021, solicitaron ante el Consejo
2.1. Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se les reconociera su práctica jurídica. Señalaron que, con fecha 15 de agosto de 2021, remitieron vía correo electrónico 2.2. los pagos de seguridad social, los cuales no habían sido enviados en su momento y
eran necesarios para la expedición de dicha resolución. Indicaron que, con fecha 1° de septiembre de 2021, radicaron petición ante la 2.3. accionada solicitando que se les indicara el estado del trámite, sin que a la fecha hayan recibido respuesta.
III. PRETENSIONES Los accionantes formularon la siguiente pretensión: 3. […] TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales invocados de una respuesta al Derecho de Petición, Derecho al Trabajo y Educación, ORDENÁNDOLE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA se expida la resolución de la aprobación de la práctica jurídica para optar al título de abogado de LAURA ALEJANDRA ARDILA GIRALDO identificada con C.C. 1.053.864.239 y ANDERSON FELIPE CÁRDENAS ACEVEDO identificado con C.C. 1.015.426.796 en la brevedad del caso, toda vez que han pasado 16 días hábiles sin obtener respuesta conforme está estipulado en los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010 modificado este último por el Acuerdo PSAA 12-99338 de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de 4. tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Posteriormente, y mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, el Despacho
5. sustanciador negó la solicitud de corrección -presentada por el extremo accionantedel auto que admitió la acción de tutela. En la misma providencia, se requirió tanto a los accionantes como a la entidad accionada para que rindieran un nuevo informe.
V. INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
6. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió las Resoluciones Nos. 5952 y 5955 de 22 de septiembre de 2021, por medio de las cuales reconocieron el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la parte actora. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 7. fundamental, por lo que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 8. tutela promovida por los ciudadanos Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas Acevedo en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el
conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
9. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto no ha emitido respuesta frente a las solicitudes que radicaron el 11 de agosto de 2021.
VI.3. Caso concreto Los ciudadanos Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas 10. Acevedo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en tanto no ha emitido respuesta frente a las solicitudes que radicaron el 11 de agosto de 2021, por medio de las cuales deprecaron el reconocimiento de sus prácticas jurídicas. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 11. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió las Resoluciones Nos. 5955 y 5952 de 22 de septiembre de 2021, por medio de las cuales les reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a los accionantes Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas Acevedo, respectivamente. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 12. efectivamente, la entidad accionada, a través de las Resoluciones números 5955 y 5952 de 22 de septiembre de 2021, reconoció el cumplimiento de las prácticas jurídicas a los aquí accionantes; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 14. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa
4 Ver sentencia T-472 de 2017. para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
15. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por los ciudadanos Laura Alejandra Ardila Giraldo y Anderson Felipe Cárdenas Acevedo, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 5 Ver sentencia T-653 de 2017.
6 Ibidem. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente Ausente con Excusa (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado (Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P: (21)