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CE-11001-03-15-000-2021-06032-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06032-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / TÉRMINO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIADesde la fecha del registro de la decisión La censura se circunscribe a debatir el momento a partir del cual debieron contarse los términos de las sanciones, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión, que le fueron impuestas al abogado (…) en criterio del accionante, el término de duración debe contarse desde la ejecutoria de la decisión y no desde el registro a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. (…) [D]ada la claridad del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la conclusión a la que arribará la Sala no puede ser distinta a la de negar el amparo solicitado, pues, (…) el parámetro para el conteo del término de duración de la sanción es la fecha del registro de la decisión y no la de su ejecutoria. Así lo dispuso el legislador y la Sala no advierte ninguna razón para modificar la disposición normativa y otorgarle unos efectos diferentes a los que prevé el ordenamiento jurídico. (…) [S]i su intención era que el registro de la sanción y su ejecución se materializaran a la mayor brevedad o en una oportunidad anterior, pudo elevar una solicitud en esos términos a la autoridad competente (…) pero no lo hizo así (...). La Sala no

encuentra reparo alguno en el trámite del registro de la sanción disciplinaria (…) y no puede otorgarle un tratamiento diferente al actor del que reguló el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06032-00(AC)

Actor: ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Erwin Isaac Marriaga Correa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Erwin Isaac Marriaga Correa interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene al Registro Nacional de Abogados, realizar todas

las modificaciones tendientes respecto al inicio de las sanciones y su fecha de terminación como lo exprese en la parte motiva de este escrito de tutela. De la siguiente Manera, teniendo en cuenta las acciones u omisiones por la Comisión Nacional de Disciplina y el Registro Nacional de Abogados. -Que se modifique de forma inmediata los antecedentes Disciplinarios en consideración al Radicado No. N°11001110200020160342701, Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA, debido a una la falta disciplinaria cometida por el suscrito abogado, la sanción de la referencia debió iniciar el día 26 de marzo de 2021, finalizando los 06 meses el día 26 de septiembre 2021. Que se modifique de forma inmediata los antecedentes Disciplinarios en consideración al Radicado No. 11001110200020170188901, Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA, debido a una falta disciplinaria cometida por el suscrito abogado, la sanción de la referencia debió iniciar el día 21de abril de 2021, finalizando los 03 meses el día 21 de julio 2021. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda, su corrección y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 19 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. El señor Erwin Isaac Marriaga Correa fue suspendido de la profesión de abogado

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las siguientes decisiones y durante los siguientes períodos: Radicado Decisión Fecha Inicio Vencimiento Providencia Sanción Sanción 11001 11 02 000 Suspensión por el 10/03/2021 15/07/2021 14/01/2022 2016 03427 01 término de 6 meses. 11001 11 02 000 Suspensión por el 30/09/2020 23/07//2021 22/10/2021 2017 01889 01 término de 3 meses. 11001 11 02 000 Suspensión por el 15/01/2020 15/07/2021 14/09/2021 2017 03680 01 término de 2 meses A juicio del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, dado que calcularon el término de duración de las suspensiones desde la fecha de su registro y no desde la ejecutoria de las decisiones sancionatorias. Agregó que desconoce las razones de la demora en la comunicación que se hizo a la Unidad para la anotación de las sanciones en el registro, pero que, en todo caso, esa inscripción extemporánea va en contravía de lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Ley 1123 de 2007, que aluden al registro y ejecución de la sanción disciplinaria.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se inadmitió la presente acción de tutela para que se subsanaran unos requisitos exigidos por el Despacho.

Una vez se cumplió con el requerimiento, en providencia del 6 de octubre de

2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquella se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a su dependencia le corresponde anotar en el registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta, para lo cual requiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anexe copia del respectivo fallo y la constancia de su ejecutoria. Agregó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio del 9 de julio de 2021, le remitió copia de la sentencia de marzo de 2021 con la constancia de ejecutoria, y la unidad realizó la respectiva anotación para que rigiera la sanción desde el 15 de julio de 2021. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, sostuvo que la acción de tutela no cuestionaba las decisiones proferidas por dicha autoridad, sino la ejecución de las sanciones impuestas al demandante. Explicó que ese trámite era competencia de la oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del abogado Erwin Isaac Marriaga Correa, por iniciar el cómputo del término de la suspensión de la sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la anotación en el registro de abogados y no desde la ejecutoria de las respectivas sentencias.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho

que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ejecución de las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de

2007 La Ley 1123 de 2007 establece el estatuto disciplinario por el ejercicio de la abogacía y señala que las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (Hoy Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) tienen competencia para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los abogados cuando presuntamente incurran en algunas de las faltas contenidas en dicho código. Así mismo, dispone que a la Unidad de Registro Nacional de Abogados le corresponde ejecutar las decisiones sancionatorias. Puntualmente, entre los artículos 40 y 44 se consagran las diferentes sanciones que pueden imponerse a los sujetos disciplinables; sin embargo, éstas no operan de manera automática, toda vez que se requiere de su registro para efectos de su ejecución, como lo dispone el artículo 47: ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Así pues, para que puedan iniciar los efectos de la sanción es necesario que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una vez se notifique la sentencia de segunda instancia, remita la información correspondiente para que la oficina a cargo del registro nacional de abogados proceda con la anotación. Sólo después de ese acto inician los efectos de la sanción y no antes. Lo anterior, en criterio de la Sala tiene pleno sentido pues la inscripción o anotación en el registro es la forma de dar publicidad a la decisión y de que toda la comunidad, incluida la judicial, tenga conocimiento de las restricciones o limitaciones impuestas al profesional del derecho que le impidan el ejercicio temporal o definitivo de la decisión. El registro de la sanción es un auténtico acto de ejecución de la sentencia, que trasciende y es posterior al acto de su ejecutoria porque así lo quiso el legislador.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el asunto bajo estudio no se discute ninguna de las sanciones impuestas al abogado Erwin Isaac Marriaga Correa. La censura se circunscribe a debatir el momento a partir del cual debieron contarse los términos de las sanciones, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión, que le fueron impuestas al abogado aquí accionante, especialmente, la sentencia del 10 de marzo del 2021, que confirmó la sanción de seis (6) meses, registrada con efectos desde el 15 de julio de 2021.

Las demás suspensiones cumplieron su vigencia durante el trámite de la acción de tutela, por consiguiente, es innecesario pronunciarse expresamente sobre ellas; sin embargo, el análisis que emprenda la Sala del registro de la suspensión de los seis (6) meses es extensible a las demás, porque el supuesto es idéntico, dado que, en criterio del accionante, el término de duración debe contarse desde la ejecutoria de la decisión y no desde el registro a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. A este propósito y dada la claridad del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la conclusión a la que arribará la Sala no puede ser distinta a la de negar el amparo solicitado, pues, como se deduce de la breve explicación contenida en el numeral 3 de las consideraciones de este fallo, el parámetro para el conteo del término de duración de la sanción es la fecha del registro de la decisión y no la de su ejecutoria. Así lo dispuso el legislador y la Sala no advierte ninguna razón para modificar la disposición normativa y otorgarle unos efectos diferentes a los que prevé el ordenamiento jurídico. La sentencia que por virtud del grado jurisdiccional de consulta confirmó la suspensión del accionante de ejercer la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de marzo de 2021 y dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva reiterar el alcance del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 al disponer:

SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala constata que, mediante Oficio del 9 de julio de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la anterior decisión, para que se hiciera la respectiva anotación. La Unidad procedió de conformidad el 12 de julio de la presente anualidad, y dio cuenta al accionante y a la Comisión que se haría el registro con efectos desde el 15 de julio de 2021, por ende, en los sistemas se muestra vigente la sanción hasta el 14 de enero de 20222. La Sala no encuentra reparo alguno en el trámite del registro de la sanción disciplinaria que se le impuso al accionante y no puede otorgarle un tratamiento diferente al actor del que reguló el legislador. En todo caso, la fecha de anotación de la sanción, de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, toda vez que no se alteraron los extremos temporales de la sanción, es decir, no se sobrepasó el término fijado en la decisión, en tanto que, mientras no se efectuó el registro, el sancionado no tenía ninguna limitación para ejercer la profesión, por lo menos, derivada de la ejecución de esa decisión.

El accionante reprocha el tiempo en que se tardó la comunicación de la sanción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pero esa circunstancia no varía la duración de la sanción, ni sus efectos. Bien podría la Sala señalar que, si su intención era que el registro de la sanción y su ejecución se materializaran a la mayor brevedad o en una oportunidad anterior, pudo elevar una solicitud en esos términos a la autoridad competente para que remitiera la información respectiva, pero no lo hizo así; únicamente cuando se le comunicó el registro mostró su inconformidad con la ejecución de la sentencia. Mal haría entonces la Sala en disponer que se contabilicen los términos de la sanción del demandante de una manera distinta, esto es, en abierta contradicción de la regla prevista en el ordenamiento jurídico y sin ninguna justificación constitucional razonable. Lo que aquí pretende el actor es reducir el tiempo de la sanción disciplinaria a él impuesta, en una clara distorsión del contenido de las normas que regulan su registro y ejecución. Mientras esté vigente el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y no sea palmaria una vulneración a la Constitución, las autoridades y los destinatarios deben acatar dicha regulación. En ese contexto, se impone denegar la solicitud de amparo presentada por el señor Erwin Isaac Marriaga Correa. 2 Se puede consultar en los siguientes sitios web: (i) https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ (ii) https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Erwin Isaac Marriaga Correa, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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