CE-11001-03-15-000-2021-06033-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06033-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa insuficiente / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían
considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa (…). Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio1, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06033-00 (AC) Actor: HENRY ANTONIO RIVERO ROSALES 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 14.
Demandado: SALA DE DECISIÓN NÚM. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOLÍVAR Y JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del
requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Henry Antonio Rivero Rosales contra la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2021 y, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de junio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333013201700128-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2021 y, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de junio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
130013333013201700128-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujó que ingreso a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, de la Armada Nacional con sede en la ciudad de Barranquilla, el día 02 de septiembre de 1998, graduándose e ingresando al escalafón de Suboficiales de la Armada Nacional el día 02 de diciembre de ese mismo año, con el grado de marinero.
4. Expresó que a inicios de enero del año 2017, se encontraba trabajando y haciendo los preparativos para su próximo y último ascenso en el Escalafón Naval de Suboficiales, el cual es Suboficial Jefe Técnico (Sargento Mayor).
5. Señaló que mediante la Resolución núm. 0183 del 28 de febrero de 2017, se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios.
6. El señor Henry Antonio Rivero Rosales presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0183 del 28 de febrero de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada su reintegro al cargo de Suboficial Jefe de la Armada Nacional que venía ocupando antes de su retiro.
Sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13-001-33-33-013-2017-00128-00
7. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda.
8. Consideró que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una potestad discrecional que no necesita explicaciones respecto a los propósitos de la misma, y en ese orden de ideas, se presume adoptada en virtud del buen servicio.
9. Señaló que una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el actor contaba con más de 18 años de servicios, lo cual coincidía con la motivación expuesta en el acto demandado, por lo que podía concluirse que el retiro del servicio del actor sí obedeció a la figura del llamamiento a calificar servicios, en los términos de los artículos 100 y 103 del Decreto 1211 de 8 de junio de 19902; lo cual se encuentra amparado por la facultad discrecional, pues el único requisito que se exige para este tipo de retiros es que el implicado cuente con los requisitos para obtener una asignación de retiro.
10. Manifestó que conforme con la hoja de vida del actor se podía inferir que era un buen servidor, sin embargo, lo anterior no implicaba que se le dieran prerrogativas para la permanencia en el cargo que desempeñaba, pues lo normal, es que preste un buen servicio a la institución en la cual cada persona desarrolla
sus labores, en ese orden de ideas, quien pretenda desvirtuar la legalidad de un acto de este tipo, tiene la carga de probar la existencia de móviles diferentes al buen servicio. Sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13-001-33-33-013-2017-00128-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Consideró que: “[…] En efecto, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-091, la aplicación de la causal de retiro de personal de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios, solo debe cumplir los requisitos establecido en la norma, es decir, solo es procedente cuando los Oficiales y Suboficiales tengan derecho a adquirir una asignación de retiro, lo cual sucede a los 15 o 18 años de servicio, dependiendo la norma que le sea aplicable20; además, debe existir un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, dependiendo del caso.
Así las cosas, en el caso de marras se tiene por demostrado que el señor Henrry Rivero Rosales21, prestó sus servicios en la Armada Nacional por un término de 18 años, 6 mes y 4 días, por lo cual debe concluirse que cumple con el primero de los requisitos establecidos en dicha norma, y es el de tener derecho al
2 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. reconocimiento de una asignación de retiro; por otra parte, en lo que se refiere a la necesidad del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, se advierte que el mismo no aplica para este evento, como quiera que el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 establece que este es un requisito para el retiro de los oficiales, no para los suboficiales, como es el caso del actor. Ahora bien, en lo que se refiere a las situaciones planteadas por el señor Rivera Rosales como fundamento de su reclamación, respecto a que en el acto administrativo demandado no se evaluó en debida forma su hoja de vida y no se explicaron las razones por las cuales su retiro contribuía al mejoramiento del servicio, debe recordarse que la sentencia de constitucionalidad en cita explica que, los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren motivación alguna, como quiera que "tienen una motivación expresa y extra textual que se encuentra claramente contenida en la misma ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella"; por el contrario, el acto de retiro por voluntad del gobierno sí se exige un "concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal)" 22, que debe cumplir con un estándar mínimo de motivación. En ese orden de ideas, encuentra esta Judicatura que el actor confunde la figura del llamamiento a calificar servicio, con el retiro por voluntad del gobierno que sí
amerita una motivación, puesto que el mismo corresponde a la necesidad de mejorar el servicio, en atención de ciertas condiciones particulares que puedan afectar los principios éticos y morales de la institución o generar pérdida de la confianza en el personal uniformado; por el contrario, tal y como argumenta la entidad accionada en este evento, y la sentencia de la Corte, el llamamiento a calificar servicios es una forma normal de terminación de la carrera activa, que a su vez corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica. Por otra parte, advierte esta Sala que el acto demandado se encuentra motivado, tanto que en sus considerandos se cita de manera textual la norma en la que se fundamenta dicho acto, entre ello, el hechos de que los Oficiales y Suboficiales que tengan 15 años de servicio avala a la institución para retirarlos del servicio; sumado a ello, expone la imposibilidad de que todos los miembros asciendan a los grados superiores, dada la estructura jerarquizada de la institución; igualmente se expone que la decisión que se adopta no depende de su hoja de vida, del hecho de que esta tenga o no anotaciones disciplinarias o de la revisión de los conceptos favorables o desfavorables obtenidos por el interesado antes del retiro, sino que la misma se da por necesidad de la fuerza. Además, cita la sentencia SU-091 de 2016, para terminar que el actor tiene un tiempo de servicio superior a 15 años, y por ello lo llaman a calificar servicio […]”.
13. Afirmó que la anterior motivación del acto administrativo, se encuentra acorde con lo demostrado en el expediente, y en ese orden de ideas, le correspondía al actor probar la falsa motivación o la desviación de poder a la que hacía alusión en la demanda, con el fin de acreditar que el motivo de su desvinculación había sido diferente a las razones expuestas en el acto.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos y omisiones que fundamentan esta acción, muy comedidamente solicito al señor juez, que, cumplidos los trámites pertinentes,
se sirva:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO
AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE CONCULCADO y cualquier otro derecho fundamental que se encuentre lesionado por la entidad accionada.
2. DEJAR SI (sic) EFECTO las sentencias Nº 015-2021 de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por la sala Nº 004 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y la sentencia Nª 57 de fecha 19 de junio de 2017 expedida por el JUZGADO (13) DECIMO TERCERO ADMIMISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente Judicial
3. ORDENAR que el término de 48 horas, se expida una sentencia de reemplazo
donde accedan a las pretensiones del demandante, por desconocimiento de la sentencia de unificación SU-091 de febrero 25 de 2016, de la Corte Constitucional […]”.
15. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
17. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional expresó que: “[…] Consideramos que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa que debe estar implícita en las razones fácticas y constitucionales, que permitan concluir al Juez de Tutela, que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya incurrido con su decisión en vías de hecho, defecto sustantivo, defecto factico absoluto por motivación ilegal, insuficiente y falsa, o ilegalidad sustancial, como así lo señala el escrito de tutela […]”.
18. La Juez Décima Tercera Administrativa del Circuito de Cartagena adujo que: “[…] Décimo Sexto: La sentencia proferida en primera instancia acogió los
lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre este asunto correspondía. En cuanto a las peticiones:
1. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante
2. Me opongo a que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001 33 33 013 2017 00128 00 […]”.
19. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 6 acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 8 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.
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28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 .
10 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 , al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
11 lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que
interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [ ]. 14 El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[ ]. 15 El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a
derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 11 Ut supra página 6. 12[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 13[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende
discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constituciona l . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ ]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia 16 constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [ ]. 17 En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ ]; el derecho 18 a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la
prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado 19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los
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