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CE-11001-03-15-000-2021-06049-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06049-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – El actor no allegó los documentos pertinentes Para la Sala es evidente que el señor [S.D.V] es quien está causando un retardo en la expedición del certificado de su práctica jurídica, considerando que no le ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Unidad, lo que impide dar trámite a su solicitud. Así las cosas, la Sala encuentra que la Unidad no ha vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto le dio las pautas necesarias para dar cumplimiento a su solicitud, aspecto este frente al cual el actor tiene la carga de entregar los documentos ya mencionados para adelantar el trámite del reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica. Por último, cabe señalar que el hecho de que la respuesta no sea favorable o no se de en los términos que pretende el peticionario, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce, por sí mismo, a la aceptación de lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06049-00 (AC)

Actor: SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE

REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE

REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al estudio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud remitida vía correo electrónico el 26 de julio de 2021, por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica. I.2. Hechos Indicó que el 6 de diciembre de 20192, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de Derecho de la Universidad la Gran Colombia en la ciudad de Armenia. 1 En adelante la Unidad. 2 Conforme consta en el certificado de terminación de materias expedido por la mencionada Universidad, visible en el índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Señaló que el 5 de febrero de 2020, se posesionó como Auxiliar Judicial Ad Honorem en el Tribunal Administrativo del Quindío. Agregó que, posteriormente, el 5 de junio de 2020, presentó su renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual le fue aceptada mediante la Resolución núm. 06 de la misma fecha. Enunció que el 12 de junio de 20203, fue vinculado a la Alcaldía Municipal de Calarcá – Quindío, por medio de un contrato de prestación de servicios en el que desempeñó funciones jurídicas, el cual le fue finalizado el 11 de octubre de 2020. Sin embargo, advirtió que volvió a ser vinculado a dicha entidad en dos ocasiones más, esto es, desde el 28 de octubre hasta el 27 de diciembre de 2020 y desde el 19 de enero hasta el 18 de julio de 2021. Añadió que el 18 de mayo de 20214, el Secretario Administrativo del Municipio de Calarcá - Quindío le expidió un certificado en el que constaba que había sostenido un vínculo laboral por un término de 10 meses, por lo que, a su juicio, cumplió con el requisito de desempeñar funciones jurídicas por 12 meses para acreditar la judicatura como requisito para obtener el título de abogado. Sostuvo que el 26 de julio de 2021, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría Sala Administrativa Consejo - Seccional Armenia, a la dirección ssacsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la 3 Conforme al certificado laboral visible en el índice 2 de la sede electrónica para la gestión

judicial SAMAI. 4 Ibid. expedición del certificado por el cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin. Puso de presente que el 27 de julio de 2021, dicha entidad remitió su solicitud al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la UNIDAD, por ser de su competencia. Expresó que el 20 de agosto de 2021, recibió un correo electrónico por parte de la UNIDAD en el cual se le allegó el acuso de recibido de su petición y se le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Relató que a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UNIDAD, ni tampoco ha sido notificado de la respectiva resolución que certifique la realización de la práctica jurídica. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO. Se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Colombiana. SEGUNDO: se me ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia al incumplimiento del Acuerdo núm. PSAA10-7543 DE 2010 (diciembre 14) “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito

alternativo para optar el título de abogado” en su artículo

15. TERCERO: se me ampare los derechos subsidiarios al TRABAJO y al ESTUDIO, a los cuales tengo derecho según los artículos 25 y 67 de la Constitución Política de Colombia.

CUARTO: SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 02 de Julio de 2021. QUINTO: se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia enviar a mi correo electrónico el acto administrativo que avala mis prácticas de judicatura. SEXTO: las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante […]”.

I.4. Defensa I.4.1 La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada. Señaló que en el caso en particular, una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que el accionante no remitió la documentación completa para la respectiva expedición del certificado de su práctica jurídica, toda vez

que excluyó la copia auténtica de los contratos de prestación de servicios (literal d. artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012) convenidos con la Alcaldía Municipal de Calarcá - Quindío, lugar en el cual realizó parte de su judicatura y, si bien incluyó las funciones detalladas de contenido jurídico (literal f. artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012) de los contratos 308 de 2020 y 033 de 2021, no incorporó las obligaciones y responsabilidades del contrato 532 de 2020, requisitos ineludibles para poder conceder la certificación solicitada por el accionante y, por consiguiente, dar por finalizado el trámite. Indicó que debido a lo anterior, no dio cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 20125, específicamente, respecto de los literales d) y f) los cuales establecen que se necesita la copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral y las funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, respectivamente. Afirmó que, por consiguiente, mediante el Requerimiento núm. 2662 del 13 de septiembre de 2021 le solicitó al actor remitir: “[…] 1. Contratos 308, 532 de 2020 y 033 de 2021 suscritos por usted con la Alcaldía Municipal de Calarcá - Quindío. 2. Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico del contrato de prestación de servicios 532 de 2020,

en razón a que la certificación aportada solamente señala las funciones de los contratos 308 de 2020 y 033 de 2021, expedido por el supervisor del contrato o por quien corresponda. […]”, el cual le fue debidamente notificado al correo de notificaciones dispuesto por él. Por lo anterior, aclaró que una vez se reciba la respuesta al requerimiento y se reciba la documentación en debida forma se procederá a surtir el trámite correspondiente. 5 “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” Por último, sostuvo que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en su actuar, ya que los documentos requeridos al señor SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA, son necesarios para dar continuidad al trámite de expedición del certificado de su práctica jurídica. I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al estudio, los cuales consideró vulnerados toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le han expedido el certificado que acredita su práctica jurídica, solicitado el 26 de julio de 2021, mediante correo electrónico. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política». reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de

petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del

vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de

2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que el accionante mediante correo electrónico de 26 de julio de 2021, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual, a su consideración, envió todos los documentos que acreditaban la misma al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto. Pese a lo anterior, la UNIDAD en su informe advirtió que el accionante no remitió la documentación completa conforme lo prevé el artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012, razón por la cual mediante el Requerimiento núm. 2662 de 2021, le solicitó remitir, lo siguiente: “[…] 1. Contratos 308, 532 de 2020 y 033 de 2021 suscritos por usted con la Alcaldía Municipal de Calarcá -Quindío. 2.

Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico del contrato de prestación de servicios 532 de 2020, en razón a que la certificación aportada solamente señala las funciones de los contratos 308 de 2020 y 033 de 2021, expedido por del supervisor del contrato o por quien corresponda. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD atendió la petición del señor SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA, toda vez que conforme al Requerimiento antes citado, enviado al correo electrónico santiagodiazvillarraga@gmail.com, le solicitó los documentos necesarios para efectos de tramitar la acreditación de su judicatura. En ese entendido, para la Sala es evidente que el señor SANTIAGO DÍAZ VILLARRAGA es quien está causando un retardo en la expedición del certificado de su práctica jurídica, considerando que no le ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la UNIDAD, lo que impide dar trámite a su solicitud. Así las cosas, la Sala encuentra que la UNIDAD no ha vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto le dio las pautas necesarias para dar cumplimiento a su solicitud, aspecto este frente al cual el actor tiene la carga de entregar los documentos ya mencionados para adelantar el trámite del reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica. Por último, cabe señalar que el hecho de que la respuesta no sea favorable o no se de en los términos que pretende el peticionario, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce, por sí mismo, a la aceptación de lo solicitado.

En virtud de lo expuesto, la sala denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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