CE-11001-03-15-000-2021-06051-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06051-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición, de la señora [Y.J.M.C.], al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Resolución N° 5632 de 13 de septiembre de 2021, se reconoció la práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada, a la señora [Y.J.M.C.], por lo que la situación que presuntamente vulneraba el derecho invocado ha desaparecido (…). En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación y el correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por la [tutelante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06051-00(AC)
Actor: YURLEY JULIANA MERCHÁN CAMPOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Yurley Juliana Merchán Campos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Yurley Juliana Merchán Campos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la Constitución política, respondiendo de fondo la petición presentada.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL SANTANDER y a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que de manera inmediata de respuesta al DERECHO DE PETICIÓN respecto a la petición elevada mediante correo electrónico en la cual: “YURLEY JULIANA MERCHAN CAMPOS identificada con cedula de ciudadanía 1098805768 de Bucaramanga /Santander, solicito amablemente se realice la VALIDACIÓN DE JUDICATURA, solicitada mediante la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/ en la cual se asignó el número de trámite 14479
del 25 de junio de 2021. Al presente correo se anexan los documentos referentes a la judicatura realizada en el Grupo Jurídico del ICBF Regional Santander; documentos necesarios para adelantar el trámite solicitado. Gracias por su colaboración y quedo atenta a su pronta respuesta.” (…)”. (Sic).
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que cursó y aprobó sus estudios de pregrado en derecho en la Universidad Industrial de Santander y, realizó judicatura como auxiliar jurídico ad honorem del Grupo Jurídico de la Dirección Regional Santander del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF). Señaló que el 25 de junio de 2021, remitió solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, designado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el efecto, con todos los documentos anexos requeridos que soportan la petición. Sostuvo que la referida entidad, mediante correo electrónico de la misma fecha confirmó que recibió la solicitud y los documentos remitidos, dándole el radicado N° 14479. 2.1 Consideraciones de la parte actora 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Considera que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta concreta, ni le ha informado sobre el trámite de su solicitud radicada el 25 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica.
3. Trámite procesal
Mediante auto de 14 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Informó que la señora Yurley Juliana Merchán Campos, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello. Expresó que la Unidad, a partir de analizar todos los documentos aportados por la actora, procedió a expedir la Resolución No. 5632 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica. Afirmó que mediante comunicación de 13 de septiembre de 2021, enviado por
correo electrónico a la dirección designada por la accionante 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI (julianamerchan.campos@gmail.com), en la misma fecha, se le informó el trámite relacionado con su judicatura.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición, de la señora Yurley Juliana Merchán Campos, al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.
3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto La señora Yurley Juliana Merchán Campos, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta al correo electrónico de 25 de junio de 2021, mediante el cual solicita el reconocimiento de su práctica jurídica.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Resolución N° 5632 de 13 de septiembre de 2021, se reconoció la práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada, a la señora Yurley Juliana Merchán Campos, por lo que la situación que presuntamente vulneraba el derecho invocado ha desaparecido. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela,
se observan las siguientes actuaciones: La señora Yurley Juliana Merchán Campos, mediante correo electrónico de 25 de junio de 2021, dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos5. La entidad accionada, expidió la Resolución N° 5632 de 13 de septiembre de 20216, en la que resuelvió lo siguiente: “YURLEY JULIANA MERCHAN CAMPOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098805768, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS - con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 20 de marzo de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar del Defensor de Familia Ad-Honorem del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Santander, de conformidad con la Ley 23 de 1991 durante el tiempo comprendido del 1 de Septiembre del 2020 al 31 de Mayo del 2021. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, 5Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 21
RESUELVE ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a YURLEY JULIANA MERCHAN CAMPOS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098805768, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS -. (…)”. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, le notificó a la señora Yurley Juliana Merchán Campos, que expidió la “(…) Resolución número 5632 de 13 de Septiembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección registrada por la actora en la petición, bajo el apartado electrónico: julianamerchan.campos@gmail.com, le notificó el contenido del oficio de 13 de septiembre de 2021 y le anexó copia de la referida resolución8. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora de fecha 25 de junio de 2021, relacionado con el reconocimiento de la práctica jurídica; procedió a emitir la Resolución N° 5632 de 13 de septiembre de 2021, con la cual se accedió
a lo pretendido por la tutelante. De igual manera, se advierte que la entidad a través de correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica julianamerchan.campos@gmail.com , designada por ésta para recibir comunicaciones, le notificó el contenido del oficio de 13 de septiembre de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 5632 de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogada. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación y el correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Yurley Juliana Merchán Campos, a través del mensaje de datos de 25 de junio de 2021. 7 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 20 8 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 19 Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento de la actora se surtieron el 13 de septiembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada certificó la realización de la práctica jurídica mediante acto administrativo que fue comunicado directamente a la interesada.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Yurley Juliana Merchán Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Yurley Juliana Merchán Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el
sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)