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CE-11001-03-15-000-2021-06053-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06053-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela El [actor] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó electrónicamente los días 16 de abril y 9, 19 y 31 de agosto de 2021. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, en el informe que presentó al contestar la acción de tutela, indicó que expidió la Resolución N° 5717 de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del [actor], y lo notificó al correo electrónico que el tutelante suministró para efectos de ser informado. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y

notificó al [actor]. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación. (…) [S]e observa que: (i) el 15 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaexpidió la Resolución 5717 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [C.C.G.S.]”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico, correspondiente al buzón web que suministró el accionante para afectos de ser notificado. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 7 de septiembre de 2021, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo se superara y desapareciera. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06053-00(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO GRAST SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Cristian Camilo Grast Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el señor Cristian Camilo Grast Sánchez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición1.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la petición elevada el 16 de abril de 2021 ante la autoridad accionada para el reconocimiento de su práctica de judicatura, solicitada al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, lo siguiente:

1. Por lo expuesto en el acápite de los hechos, solicito muy respetuosamente a su Señoría se tutele la vulneración al derecho fundamental derecho de petición y la dignidad humana, por cuanto al no contar con la respuesta que dé solución de fondo a la afectación y daño que se me viene causando y el cual no estoy en la obligación de soportar, por cuanto es mi único requisito faltante para obtener el título de abogado.

2. Se ordene a la Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, realizar de manera inmediata el acto administrativo mediante el cual se acredite la judicatura como requisito de grado y sin ningún tipo de dilatación (sic) que pueda generar más afectaciones.”3.

I.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Posteriormente, la autoridad accionada envió correo electrónico el 19 de julio de 2021 informándole que el tiempo prestado era insuficiente, debiendo completar tres meses más, frente a lo cual los días 9, 19 y 31 de agosto de 2021, el señor Grast Sánchez envió lo requerido sin que obtuviera respuesta. 3 Folio 2 del escrito de tutela presentado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Cristian Camilo Grast Sánchez cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia entre enero de 2015 y noviembre de 2019.

5. Entre el 26 de agosto de 2020 y el 25 de febrero de 2021, el tutelante fue vinculado como judicante Ad-Honorem dentro del proceso de gestión contractual

en Teveandina LTDA – Canal Trece.

6. El 19 de julio de 2021, mediante requerimiento N°. 1621, la autoridad accionada le solicitó al actor el envío de documento que acreditara “3 meses más de judicatura ad honorem para completar 9 meses, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010” y una vez esto ocurriera, se le daría el trámite a su petición.

7. Con ocasión de lo anterior, el accionante allegó correos electrónicos del 9, 19 y 31 de agosto de 2021, dirigidos al aplicativo del Registro Nacional de Abogados y al funcionario Pedro José Amézquita Castañeda, en el que pedía el reconocimiento de la práctica jurídica con ocasión a que “desde el 26 de febrero de 2021 hasta la fecha [9 de agosto de 2021] h[a] desarrollado actividades judiciales como contratista lo cual suma un tiempo de 5 meses y 13 días”.

I.3. Fundamentos de la solicitud

8. El señor Cristian Camilo Grast Sánchez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha

expedido el acto administrativo mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó el 16 de abril de 2021 y reiteró los días 9, 19 y 31 de agosto de 2021 al cumplir con lo requerido por la autoridad accionada.

9. Advirtió que, al momento de presentar la acción de tutela, la demandada no ha emitido respuesta clara, precisa y congruente respecto de la solicitud de reconocimiento y certificación de la práctica de la Judicatura Ad Honorem.

I.4. Trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

I.5. Intervención

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: I.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y

la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, sostuvo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Al efecto, indicó que expidió la Resolución N° 5717 de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Cristian Camilo Grast Sánchez, y lo notificó al correo electrónico que suministró el tutelante para efectos de ser informado.

14. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Grast Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

II.2. Legitimación en la causa

16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

17. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá

ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

18. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19974, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

19. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

21. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que

deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9.

22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Cristian Camilo Grast Sánchez es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó las solicitudes de 16 de abril de 2021 y del 9, 19 y 31 de agosto de 2021, que alega como desatendidas.

23. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

24. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

II.3. Problema jurídico

25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto

se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –, el derecho fundamental de petición del señor Cristian Camilo Grast, por omitir dar trámite a las solicitudes que elevó el 16 de abril de 2021 y posteriormente los días 9, 19 y 31 de agosto de 2021 dirigidas a que se expidiera el acto administrativo que acreditaba la realización de su práctica jurídica?

26. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto.

II.4. Panorama general de la acción de tutela

27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que

indica el Decreto 2591 de 1991.

28. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

II.5. De la carencia actual de objeto

29. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

31. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación

actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho

fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14” (Negrita propia del texto).

33. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15

34. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras

[hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”16.

35. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

16 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

36. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal17.

37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la

providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21” (Negrita y subrayado fuera de texto).

38. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».

20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 23 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26”.27 (Negrita y subrayado fuera del texto)

39. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir

que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.28

40. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

41. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”29 (Negrita y subrayado fuera del texto).

II.6. Caso concreto

42. El señor Cristian Camilo Grast Sánchez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de

abogado, a pesar de que lo solicitó electrónicamente los días 16 de abril y 9, 19 y 31 de agosto de 2021.

43. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, en el informe que presentó al contestar la acción de tutela, indicó que expidió la Resolución N° 5717 de 15 de 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 26 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 27 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

29 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Cristian Camilo Grast Sánchez, y lo notificó al correo electrónico que el tutelante suministró para efectos de ser informado.

44. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionad

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