CE-11001-03-15-000-2021-06054-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06054-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, petición y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que la documentación aportada por la actora junto con la solicitud se encontraba incompleta y que, en consecuencia, no se podía efectuar el estudio del reconocimiento de la práctica jurídica, situación que le fue informada a la interesada el 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico dianap.buriticao@unilibrebog.edu.co. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06054-00 (AC)
Actor: DIANA PAOLA BURITICA OVALLE
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó el reconocimiento de su judicatura y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió la resolución que le reconoció su práctica jurídica y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Diana Paola Buritica Ovalle contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Diana Paola Buritica Ovalle cursó su judicatura en el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. 2) El 12 de agosto de 2021 adelantó el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante petición dirigida a la
dirección de correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” y adjuntó la documentación requerida para tales efectos. 3) Aseguró que ante la falta de respuesta a su petición el 26 de agosto de 2021 insistió en su solicitud y envió un nuevo correo electrónico a la autoridad accionada. 4) Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición ni el reconocimiento de su práctica jurídica. 4) Para la actora, el proceder de la autoridad demandada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectada en su desarrollo profesional.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte demandante señaló como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y libertad de escoger profesión u oficio consagrados en los artículos 13, 23 y 26 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 12 de agosto de 2021. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.” (negrillas del texto original - archivo disponible
en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que esta no remitió la documentación completa para el reconocimiento de la judicatura, por lo tanto, mediante Oficio no. 2740 del 20 de septiembre de 2021 le solicitó: “(…) Acreditar veinte (20) días para completar los nueve meses de práctica jurídica exigida por el Decreto 1862 de 1989, por cuento el tiempo de la Vacancia Judicial se debe recuperar de conformidad con el acuerdo No 7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera
inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
1. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, petición y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que la documentación aportada por la actora junto con la solicitud se encontraba incompleta y que, en consecuencia, no se podía efectuar el estudio del reconocimiento de la práctica jurídica, situación que le fue informada a la interesada el 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico “dianap.buriticao@unilibrebog.edu.co”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a
exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó a la peticionaria que, en atención a que se observó que no se remitió la documentación completa conforme a su requerimiento, mediante Oficio no. 2740 enviado el 21 de septiembre de 2021 se le solicitó acreditar el tiempo de judicatura faltante para completar los nueve meses de práctica jurídica como los exige el Decreto 1862 de 1989. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a su solicitud y esta le fue enviada el 21 de septiembre de 2021 a su correo electrónico “dianap.buriticao@unilibrebog.edu.co”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de
tutela presentada por la señora Diana Paola Buritica Ovalle por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.