CE-11001-03-15-000-2021-06059-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06059-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE EMITIR RESPUESTA DE FONDO / PROCESO DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Ahora bien, sobre el Oficio No. 2021EE0070025 de 28 de junio de 2021, suscrito por la coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que fue allegado por la actora junto con su escrito de tutela, la Sala considera que este no corresponde a alguna de las contestaciones otorgadas a las peticiones elevadas ante el citado ministerio los días 12, 15 y 25 de enero y 30 de junio de 2021, toda vez que este resuelve una solicitud que fue remitida por la “Secretaría de Planeación Municipal de SoledadAtlántico”, es decir que, no fue una de aquellas radicadas directamente ante el ente ministerial. Y en relación con el Oficio No. 2021EE0064513 de 15 de junio de 2021, suscrito por el coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Sala encuentra que este ofreció una respuesta a la petición remitida por la Presidencia de la República, por lo cual tampoco se entiende que este sea la contestación otorgada a las peticiones de 12, 15 y 25 de enero y 30 de junio de 2021. Por lo tanto, la Sala considera que se debe amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes, pues -se iterael Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenía la obligación de brindarles
una respuesta de fondo a sus solicitudes dentro de los términos previstos en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, independientemente de que acceda o no a las pretensiones elevadas por ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06059-00(AC)
Actor: SHIRLEY DEL CARMEN MUÑIZ ZURIQUE EN REPRESENTACIÓN DE
DIEGO ANDRÉS BOHÓRQUEZ MUÑIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Shirley del Carmen Muñiz Zurique, en representación de Diego Andrés Bohórquez Muñiz, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Shirley del Carmen Muñiz Zurique, en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Andrés Bohórquez Muñiz, presentó acción
de tutela1 contra el presidente de la República y el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, consagrado en el artículo 29, y el Derecho a la Igualdad, articulo (sic) 13, articulo (sic) 44, derecho a vida digna, libre desarrollado (sic) y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia de 1991”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta por parte de las diferentes autoridades demandadas, a las peticiones que ha interpuesto durante el año 2021, con el fin de que se le informe de manera concreta cuál es el proceso que debe seguir para poder adquirir una vivienda propia en el municipio de Soledad – Atlántico. La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que es madre cabeza de familia desempleada y que representa a su hijo Diego Andrés Bohórquez Muñiz, quien tiene 8 años de edad. Señaló que en los 2 últimos años le ha escrito al presidente de la República y al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de obtener una postulación para acceder a una vivienda, ya que al encontrarse reportada en data crédito es muy difícil obtener un financiamiento para poder comprar su casa. Manifestó que su hijo envió peticiones a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se han pronunciado de fondo, pues sus respuestas “siempre son por las ramas descargando la responsabilidad en terceros que poco o nada
les importa nuestra situación” y los remiten a realizar trámites que ya han intentado, pero que no progresan y no se toman el tiempo para analizar su caso concreto. 1 Con escrito radicado el 1° de septiembre de 2021 en el buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de septiembre del mismo año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expuso que “nos acogimos al programa, SEMILLEROS DE PROPIETARIOS, ya que este se suponía como una de las mejores opciones, pero resulta que los programas de vivienda que están en el comercio actualmente no lo cobija y donde lo cobija es en sectores subnormales del municipio de soledad, tampoco la vivienda gratis es opción para nosotros ya que estos son inquilinatos en donde se pierde la poca dignidad del ser humano.” 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “1. Se reconozca el derecho fundamental al debido proceso al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se reconozca el derecho fundamental a la Igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Que se reconozca y restablezcan los derechos vulnerados a DIEGO ANDRES, de acuerdo al artículo 44 C.N. ya que el daño moral y la afectación sicosocial del niño es bastante notoria, ante la imposibilidad de comprar una vivienda digna.
4. Solicito de su despacho con el mayor respeto, ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTERIO DE VIVIENAD, realizar todos los procedimientos de carácter administrativo para que se guie y oriente a mi señora madre para poder postularse a una opción de vivienda en el municipio de soledad en el cual hay una amplia oferta de vivienda solo que no le permiten postularse por estar en data crédito, o se le oficie al F.N.A, para que se tomen medidas no solo con mi familia sino con el sin número de familias que tiene el mismo problema que la mía y es estar desahuciados por las entidades financieras ya que ni con la opción de que el estado sea el fiador estas constructoras y las entidades bancarias le reciben los formularios y nos sierran las puertas para tener una vivienda digna y que sea de nuestro agrado, que podamos tener el poder de escoger y decidir el donde viviremos el resto de nuestra vida. 5. que tanto la presidencia como el ministerio de vivienda, revisen las políticas con respecto a las constructoras las cuales no están acogiendo lo establecido por el gobierno nacional ya que al ser privados hacen lo que se les antoja y no hay quien los vigile y obligue a dar cumplimiento a las políticas del estado, por eso están adoptando la construcción de viviendas para estos programas pero en sectores subnormales de las ciudades del pais, con lo cual no se genera un cambio social solo se ampliaran los cinturones tuguriales que ya existen y no solo eso sino los costos que quieren imponer vivienda de 80 a 100 millones en sectores en donde el metro cuadrado no vale nada, ahora mismo el criterio de las constructoras es
construir en el monte cierto es que el desarrollo de los municipios está en su parte rural pero con infraestructura y desarrollo digno, en su afán de apoderarse de los subsidios del estado se están violando los derechos de los colombianos orillándolos a vivir donde ellos se les antoja y más cuando a estas constructoras se les entregan los recursos de los subsidios de vivienda como cuota inicial y toca esperar de uno a dos años para que sea entregada la vivienda. 6. solicitamos recuperar el derecho de escoger donde vivir y no tener que aceptar las imposiciones de las constructoras a las cuales les importa poco o nada la estabilidad de las familias únicamente se afana por apoderarse de los recursos del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estado y el estado se los está permitiendo, pero por falta de seguimiento e interventoría que la hay, pero se acomoda asía las constructoras generando como siempre la corrupción estatal.
7. Que se atienda de fondo y de manera definitiva, mi petitorio por parte del doctor.
IVAN DUQUE MARQUEZ Y EL DOCTOR JHONATAN MALAGON, ya que a la fecha no se ha contestado de fondo y no se han tomado las medidas para generar una solución a lo solicitado y siendo que lo único que deben hacer es ordenar a quien corresponda hacer lo propio para entregarme una solución a mi petitorio y que se apropie de lo ordenado, que vendría a ser que se nos entregue la orden para que las constructoras no permitan postularnos a la vivienda de nuestro agrado, teniendo como premisa que sería el estado nuestro codeudor hasta en un 90% del valor de la
vivienda y el subsidio como cuota inicial siendo este un protocolo existente y que las constructoras no están permitiendo, en el papel todo suena súper fácil pero en la realidad las constructoras y las entidades bancarias imponen sus reglas, dejando las políticas de estado sin efecto.” (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que sus derechos fundamentales “al debido proceso, consagrado en el artículo 29, y el Derecho a la Igualdad, articulo (sic) 13, articulo (sic) 44, derecho a vida digna, libre desarrollado” están siendo vulnerados por las autoridades accionadas, pues, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no han resuelto de fondo las peticiones presentadas los días 12, 15 y 25 de enero de 2021, y 1° y 30 de junio de 2021, a través de las cuales pretende que se le informe de manera concreta cuál es el proceso que debe seguir para poder adquirir una vivienda propia en el municipio de Soledad – Atlántico. 1.5. Actuaciones en primera instancia Por medio de auto previo a la admisión de 10 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que indicara (i) en qué fecha presentó las solicitudes; (ii) cuál es el contenido de las peticiones; (iii) las razones por las cuales considera que la respectiva autoridad desconoció sus derechos; y, (iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional. Ante el requerimiento realizado, la parte accionante allegó copia de las peticiones realizadas en las siguientes fechas: 12, 15 y 25 de enero de 2021, al correo
electrónico jmalagon@minvivienda.gov.co, 30 de junio de 2021, al buzón correspondencia@minvivienda.gov.co; y ante la Presidencia de la República, presentó una solicitud el 1º de junio de 2021. Por lo tanto, con auto de 23 de septiembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al presidente de la República y al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio en calidad de demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, vinculó como tercero interesado al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), dado que la parte accionante solicitó que se requiriera a dicha entidad a la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991. Finalmente, dispuso la publicación de la información del proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Con memorial enviado el 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, que se desvincule al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del presente trámite constitucional. En primer lugar, consideró que el mencionado ente ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para resolver lo
solicitado por la accionante, dado que no se encarga de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, sino que tales funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que es diferente al ministerio y que tiene personería jurídica y patrimonio propio, con total autonomía presupuestal y financiera. No obstante lo anterior, informó que una vez consultado con Fonvivienda el número de identificación de la parte accionante, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que la señora Shirley del Carmen Muñiz Zurique, con la cédula de ciudadanía 22463664, se postuló en la convocatoria Res. 094/2007, cuyo resultado fue “RECHAZADO Y/O CRUZADO”, lo que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés prioritario. Indicó que contra dicha disposición la actora presentó de manera extemporánea el correspondiente recurso de reposición, razón por la cual fue rechazado, quedando en firme la decisión inicial. Es decir que, a la tutelante se le respetó su derecho fundamental al debido proceso, pero no ejerció en debida forma su defensa. En ese sentido, consideró que Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quien se postuló, pero no cumplió con la totalidad de los requisitos de acceso.
Además, explicó que dicha entidad no es la que administra las bases de datos, por lo que no puede modificarlas de manera arbitraria, sino que corresponde a otros organismos hacer las actualizaciones correspondientes, como lo determinan los artículos 2.1.1.1.1.4.1.1. y 2.1.1.1.1.7.4. del Decreto 1077 de 2015. Por último, precisó que Fonvivienda se atiene a la información que arrojen las entidades al momento de hacer el estudio, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud de la accionante. Igualmente, agregó que “una vez el hogar haya solucionado el cruce de información con la entidad pertinente, puede acceder al Programa de Vivienda Gratuita, postulándose en las convocatorias que se abran para tal fin, de la manera como se lo informaremos a continuación, de lo contrario cada vez que el hogar se postule presentara el mismo cruce, toda vez que Fonvivienda solo consulta estas bases de datos, no las puede modificar”. 1.6.2. Presidencia de la República Con memorial de 28 de septiembre de 2021, la apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones realizadas por la parte actora, en razón a que la acción de tutela se torna improcedente. Así mismo, solicitó que se desvincule a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de una decisión favorable para la accionante. Sobre los hechos de la demanda, indicó que es cierto que la Presidencia de la República recibió varias comunicaciones suscritas por Shirley del Carmen Muñiz y Diego Andrés Bohórquez, mediante las cuales solicitaban la inscripción en los
programas de vivienda del Gobierno Nacional. Sin embargo, teniendo en cuenta que estas funciones le corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le dio traslado a esta entidad para su conocimiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, consideró que no se han vulnerado los derechos de la tutelante, en primer lugar, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el señor presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen que ver con la inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales. Y, por otro lado, dado que las solicitudes de la actora fueron gestionadas y tramitadas a través de los oficios dirigidos a ella y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó que el presidente de la República no es representante legal ni judicial de la Presidencia de la República, entidad que es representada por su respectivo director, a través de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 delegación de funciones que hace en la secretaría jurídica de dicho departamento administrativo. Por lo tanto, concluyó que el presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona. El primero, es la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda, es una entidad del orden nacional, perteneciente a dicha rama del poder público. En relación con la improcedencia de la acción de tutela, aseguró que no se cumple
con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En particular, manifestó que la accionante no demostró haber acudido a otras entidades que tienen a su cargo programas que benefician a las madres cabeza de familia en situaciones similares a las expuestas en la demanda, relacionados con vivienda, salud, educación y empleo. Igualmente, informó que las peticiones de la actora fueron resueltas de la siguiente manera: (i) Los radicados EXT21-00065715 y EXT21-00099721 fueron contestados desde el 19 de mayo de 2021, mediante los oficios Nos. OFI21-00073350 / IDM 12000002 y OFI21-00073365 / IDM 12000002 y fueron dirigidos al correo agustinazurique@gmail.com. (ii) El radicado EXT21-00074175 fue resuelto desde el 3 de junio de 2021, a través de los oficios Nos. OFI21-00081767 / IDM 12000002 y OFI21-00081770 / IDM 12000002 enviados al correo agustinazurique@gmail.com. (iii) El radicado EXT21-00100046 fue contestado el 11 de agosto de 2021, por el oficio No. OFI21-00115659 / IDM 12000002 y enviado a la dirección electrónica shirley972027@gmail.com. (iv) El radicado EXT21-00107192 fue resuelto desde el 31 de agosto de 2021, mediante el oficio OFI21-00125048 / IDM 12000002 dirigido a la dirección electrónica osreboc@hotmail.com. Finalmente, arguyó que la pretensión de la actora tendiente a que se tomen
medidas no solo con su familia, sino con aquellas otras que tiene su mismo problema, es de imposible cumplimiento, toda vez que las acciones de tutela no tienen efectos erga omnes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3. El Fondo Nacional del Ahorro (FNA) a pesar de haber sido notificado en debida forma2, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Shirley del Carmen Muñiz Zurique, en representación de Diego Andrés Bohórquez Muñiz, contra el presidente de la República y el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la República, solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
No obstante, la Sala manifiesta que negará las referidas peticiones, habida cuenta que estas autoridades fueron notificadas en calidad de demandadas, dado que la acción de tutela fue interpuesta contra ellas, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la parte actora. De modo que, será en el análisis de esta acción que se determinará si se transgredieron o no dichas garantías constitucionales, por lo que no hay lugar a su desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte de las autoridades demandadas, a los derechos fundamentales alegados por los accionantes al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) las personas de especial protección constitucional; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 2 Notificación enviada el 24 de septiembre de 2021, al correo electrónico notificacionesjudiciales@fna.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio
como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, por regla general a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley 1755 de 2015, de 15 a 20 días3 para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario,
pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 3 El artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados,
la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Énfasis propio) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además
incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Ahora bien, no debe perderse de vista que tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto4: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas
4 Sentencia T-377 de 2000. En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T172 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del proceso” (Destacado por la Sala) De este modo, se debe poner de presente que las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales, no deben tener como objeto el pr
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