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CE-11001-03-15-000-2021-06061-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06061-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. (…) [E]n la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. [E]n la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y

los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. (…) El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN

DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – La petición no fue radicada ante dicha autoridad [L]a corporación precitada, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. (…) [E]l máximo tribunal constitucional ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando

en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. El señor [M.E.S.M.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que a la fecha no han emitido un pronunciamiento con respecto a la solicitud que elevó para la expedición de su tarjeta profesional, a pesar de los múltiples intentos que ha realizado. [A]l revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 16 de septiembre de 2021 aquella, mediante Acta número 15.661, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la tarjeta profesional con número 366.861. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo miguelsanjuan60@gmail.com. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al

peticionario en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, por lo que dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. (…) [E]sta Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue presentada directamente por el accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

F.T: 228

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06061-00 (AC)

Actor: MIGUEL EDUARDO SANJUAN MANTILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla afirmó que el 18 de marzo de 202 se graduó del programa de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Indicó que, por lo anterior, el 14 de mayo del año en curso, vía correo electrónico, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites: Inscripción de Tarjeta Profesional, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Copia del Acta de grado y 4. Copia de la consignación realizada en el banco BBVA; petición a la cual le fue asignada el número 8077. Aunado a lo expuesto, aquel señaló que, el 10 de junio de hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de correo electrónico, acusó recibo a su petición y le informó que la remitiría al personal encargado para el correspondiente trámite. Posteriormente, adujo que el 27 de julio de la misma anualidad revisó el aplicativo SIRNA y observó que en el estado del trámite se encontraba un mensaje, en el que requerían el Formulario Único para Múltiples Trámites con firma y huella legibles y una fotografía reciente fondo azul, los cuales envió al correo asignado para ello. Sin embargo, pese a lo anterior y a haber solicitado información sobre el estado de su trámite, manifestó que no

recibió respuesta, por lo que el 13 de agosto requirió información sobre dicho procedimiento y el 7 de septiembre la Unidad le solicitó nuevamente los documentos anteriormente aportados. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, debido a que no brindaron una respuesta de fondo a su pedimento ni información que le permita conocer el estado de su trámite, pese a los intentos realizados. Agregó que el referido retraso en la expedición de su tarjeta profesional le ha impedido comenzar a laborar y, por ende, lo ha afectado emocionalmente, puesto que anhela continuar con sus estudios y ayudar a su familia con los gastos del hogar, a través del ejercicio de su profesión. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tramitar de manera inmediata su tarjeta profesional y realizar la entrega de la misma. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de

1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Aunado a ello, afirmó que el accionante solicitó, por medio de correo electrónico, la expedición de la tarjeta profesional. Adujo que inscribió en el Registro Nacional de Abogados al señor Miguel Eduardo Sanjuan Montilla y le asignó la Tarjeta Profesional 366.861, mediante el Acta 15.661 de 2021. Asimismo, señaló que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de aquella, la cual una vez sea entregada a la referida Unidad, será remitida a través de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, mencionó que aquel puede verificar la certificación de la misma, a través de la página web de la Rama Judicial y actualizar la información suministrada para la entrega. Al respecto, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que debía negarse el amparo invocado por tratarse de un hecho superado. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Fernando Guzmán, en calidad de secretario general, afirmó que la entidad

precitada carece de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada en el trámite constitucional, debido a que el accionante radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y es competente para la expedición de aquella. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el Consejo Seccional no tiene ninguna relación con las acciones u omisiones enlistadas, razón por la cual solicitó la desvinculación en el presente asunto. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño, adujo que la entidad de la referencia se encarga únicamente de apoyar a los juzgados y tribunales de las jurisdicciones mencionadas, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante, puesto que la autoridad competente para atender y adelantar el trámite relacionado con la expedición de la tarjeta profesional de abogado es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto

1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser

desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso

administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida

determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en

riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el

momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.

IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que a la fecha no han emitido un pronunciamiento con respecto a la solicitud que elevó para la expedición de su tarjeta profesional, a pesar de los múltiples intentos que ha realizado. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 14 de mayo de 2021 aquel solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para la cual adjuntó los siguientes documentos:

1. Formulario Único de Múltiples Trámites: Inscripción de Tarjeta Profesional, 2.

Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Copia del Acta de grado y 4. Copia de la consignación realizada en el banco BBVA. De igual forma, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su

tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 16 de septiembre de 2021 aquella, mediante Acta número 15.661, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la tarjeta profesional con número 366.8617. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo miguelsanjuan60@gmail.com8. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al peticionario en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, por lo que dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por otro lado, esta Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que la petición

de reconocimiento de la práctica jurídica fue presentada directamente por el accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 7Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACTANO15661(.pdf)». 8Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al archivo denominado: «19_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ NOTIFICACIONACTA15(.pdf)».

Primero: Desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del trámite de la presente acción constitucional.

Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Eduardo Sanjuan Mantilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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