CE-11001-03-15-000-2021-06064-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06064-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE
ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / VACÍO EN LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que la determinación judicial acusada no desconoce el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque si bien es cierto que prevé que los contratos suscritos por entidades públicas que versen sobre exploración y explotación de recursos naturales no están sometidos al régimen general de contratación, también lo es que esa premisa no impedía que los negocios jurídicos señalados en la letra a del acápite de hechos probados de esta providencia fuesen considerados como de obra pública, toda vez que comportan labores materiales sobre bienes inmuebles. En ese orden de ideas, como son de obra pública todos los acuerdos de voluntades que originaron en las Resoluciones de la DIAN enjuiciadas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, es decir, implican actividades comerciales e industriales que no involucran directamente la exploración y explotación de hidrocarburos, son pasibles de la contribución
preceptuada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, porque, como se analizó en líneas precedentes, su hecho generador se configura cuando el contratante es un ente estatal y las tareas que se pactan comprenden «trabajo material [en] bienes inmuebles», presupuestos que concurren en dichos contratos, pues la tutelante (parte contratante) es una empresa de económica mixta (artículo 1º de la Ley 1118 de 2006), por ende, pública (letra f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), y las labores contratadas son complementarias al ejercicio de su objeto. Cabe advertir que aunque en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 se indicó que no es factible considerar como de obra pública los negocios jurídicos concernientes a la exploración y explotación de recursos naturales, en atención al artículo 76 de la Ley 80 de 1996 y, en consecuencia, sobre ellos no recae el mencionado tributo, esa regla no cobija a los que se gravaron mediante los actos administrativos enjuiciados en sede contencioso-administrativa, porque corresponden a actividades complementarias de la industria petrolera. Así las cosas, la Sala no evidencia que la providencia acusada contrarie el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, se reitera, los aludidos contratos no son de exploración y explotación de hidrocarburos, sino de tareas conexas, por tanto, son de obra pública pasibles de la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. En lo atañedero a la presunta indebida aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, con base en los que las autoridades accionadas
concluyeron que no prescribió la obligación tributaria, porque, a juicio de la actora, ello debía analizarse a la luz del artículo 817 del Estatuto Tributario, se advierte que esta disposición regula el «término de prescripción de la acción de cobro», pero no estipula el lapso dentro del cual la Administración debe fijar el tributo (como tampoco lo hace este compendio normativo), por lo que no es dable esclarecer si operó o no el término prescriptivo de la carga fiscal fijada en las Resoluciones controvertidas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, con base en el citado artículo 817. Ante el referido vacío normativo, resultaba factible que los señores magistrados demandados atendieran los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, con el fin de establecer en diez (10) años el plazo con el que contaba la DIAN para determinar el deber tributario, interregno dentro del cual se emitieron los actos administrativos que gravaron los contratos celebrados por la demandante, pues estos se suscribieron en el 2007 y dichas decisiones administrativas se dictaron entre el 2012 y 2013, de lo que se infiere que no hubo prescripción. De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, porque observó el ordenamiento jurídico al concluir que (i) los negocios jurídicos consignados en la letra a del acápite de hechos probados de este fallo correspondían a contratos de obra sujetos a la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y (ii)
ese tributo no prescribió.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SITUACIÓN JURÍDICA NO
CONSOLIDADA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine la demandante sostiene que la sentencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, porque (i) inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual los contratos concernientes a exploración y explotación de recursos naturales no están sujetos a la contribución señalada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006; y (ii) aunque atendió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, con la que se cambió aquella postura, se le dio efectos retroactivos a las reglas allí fijadas, en afectación del precepto superior de confianza legítima y de su competitividad frente a empresas petroleras privadas. Sobre el primer argumento se advierte que si bien la postura de esta Corporación consistía en que los contratos celebrados por la tutelante, relacionados con la industria petrolera, no involucran la mencionada obligación, ella cambió con el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020, que fijó el criterio de que son de obra pública los negocios jurídicos atañederos a «trabajos sobre
inmuebles» complementarios a actividades de exploración y explotación de recursos naturales, en consecuencia, pasibles del tributo. En ese orden de ideas, no se constata que la determinación judicial acusada contrarie el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, se observa que lo acata, pues aplicó las reglas jurisprudenciales vigentes, para el momento en que se emitió, sobre el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de
2006. Ahora bien, tampoco es de recibo la aseveración de que no era dable aplicar en la sentencia censurada los parámetros fijados en la de unificación de 25 de febrero de 2020, porque ello, a juicio de la demandante, contraría el precepto superior de confianza legítima, dado que la presentación de una demanda ordinaria no le impone al juez que la conoce la obligación de decidirla conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, esto es, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado sentido, pues ha de hacerse en atención a las reglas vigentes al instante de proferirse el respectivo fallo, con el fin de respetar el precedente como fuente de derecho. (…) Así las cosas, la Sala no evidencia que la providencia reprochada desconozca el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, se reitera, lo atendió al indicar que son de obra pública los contratos que motivaron la expedición de las Resoluciones enjuiciadas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, lo que comporta el hecho generador
de la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO
ESTATAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub judice la demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que los contratos que derivaron en los actos administrativos controvertidos, concernían a exploración y explotación de recursos naturales, por ende, no podían considerarse como de obra pública; aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque si bien los negocios están relacionados con esas actividades, no las involucran directamente (correspondían a tareas complementarias y a realizarse en instalaciones petroleras), en consecuencia, no relevaban a Ecopetrol S. A. del referido tributo, conforme lo explicó el Consejo de Estado, en el citado fallo de unificación de 25 de febrero de 2020. (…) En ese orden de ideas, tampoco se observa que la sentencia reprochada incurra en defecto fáctico, porque los contratos que dieron origen a las Resoluciones dictadas por la DIAN son de obra pública, por consiguiente, pasibles de la contribución de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06064-00(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.)
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE
ESTADO Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol
S. A.), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de
Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó el de 26 de abril de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección A de la sección cuarta) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-37-000-2013-01247-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la DIAN, a través de varias «Resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública», liquidó ese tributo en lo concerniente a los negocios jurídicos que suscribió en el 2007, actos administrativos1 contra los que interpuso recursos de reconsideración, pero fueron confirmados. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido organismo (expediente 25000-23-37-000-2013-01247-00), con el propósito de que se anularan las precitadas determinaciones administrativas, por cuanto contrariaban el ordenamiento jurídico, y que se declarara que no adeuda suma alguna por concepto de la referida obligación tributaria, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que el 26 de abril de 2017 accedió a dichas pretensiones, habida cuenta de que si bien el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece que los contratos de obra pública están sujetos al pago de una contribución, esa regla no se aplica a los
atañederos a la exploración y explotación de hidrocarburos, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Dice que la anterior sentencia fue apelada por la DIAN, con el argumento de que los negocios jurídicos involucraban el hecho generador del tributo, y revocada el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado (sección cuarta), para en su lugar negar las súplicas ordinarias, al considerar que, en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación2 concluyó que resultaba irrelevante el régimen contractual de la entidad contratante, pues la carga estipulada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando un organismo público suscribe un contrato relacionado con las labores señaladas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, de «trabajo material sobre bienes inmuebles». Que las autoridades accionadas aseveraron que el Estatuto Tributario no prevé el término dentro del cual la Administración debe determinar la contribución derivada de los acuerdos de obra pública, por lo que debían atenderse los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, que preceptúan que ese lapso es de diez (10) años, y como los actos administrativos acusados en el proceso 25000-23-37-000-2013-0124700 se dictaron dentro de ese interregno, luego de suscribirse los correspondientes negocios jurídicos, no operó la prescripción. Sostiene que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, en razón a
que desatendió el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que prevé que las entidades públicas que suscriban contratos de exploración y explotación de recursos naturales no están sujetas al régimen general de contratación, por ende, los pactos afines con esas actividades (como los que originaron las Resoluciones enjuiciadas en sede contencioso-administrativa), no pueden considerarse de obra pública, de ahí que no comportaran la carga fiscal de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Que la sentencia acusada también incurre en la referida causal específica de procedibilidad de la tutela, dado que no debió aplicar los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, porque para determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias debía observarse el artículo 817 del Estatuto Tributario, que estipula que son exigibles dentro de los cinco (5) años siguientes «al vencimiento del plazo para declarar», interregno que ya había fenecido cuando la DIAN dictó los 1 No los determina. 2 Expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00. actos administrativos reprochados en el proceso 25000-23-37-000-2013-0124700. Afirma que el fallo atacado desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado3, según el cual los contratos concernientes a la exploración y explotación de recursos naturales no están sujetos a la contribución señalada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, regla que imponía inferir que las Resoluciones enjuiciadas en sede contencioso-administrativa resultaban contrarias al marco
normativo, por cuanto se dictaron en atención a unos acuerdos afines con la industria petrolera. Que si bien esa Corporación, en sentencia de unificación de 25 de febrero de 20204, cambió la precitada postura jurisprudencial, las reglas allí fijadas no podían acogerse en la providencia cuestionada, puesto que con ello se les dio efectos retroactivos (como se advirtió en varios salvamentos de votos), en desconocimiento del precepto superior de confianza legítima y afectación de su competitividad frente a empresas petroleras privadas (que no están sujetas al tributo). Agrega que la determinación judicial objeto de censura también comporta defecto fáctico, porque no analizó que las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias demuestran que los contratos sobre los cuales la DIAN fijó la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, conciernen a la exploración y explotación de recursos naturales.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección cuarta de esta Corporación y dispuso vincular al señor director general de la DIAN, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia censurada, indican que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos por la demandante no están relacionados con una presunta trasgresión
de derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de orden legal con la decisión judicial atacada, de lo que se colige que emplea este mecanismo constitucional como un medio para refutar criterios jurídicos razonables, por el solo hecho de resultar contrarios a sus intereses. Que el fallo atacado no adolece de causal específica de procedibilidad alguna, pues en él se explicó de manera suficiente que los contratos que celebra Ecopetrol S. A., atañederos a actividades complementarias a la exploración y explotación de hidrocarburos, están sujetos a la contribución señalada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, conclusión que, aunque para la actora sea controversial, corresponde a una deducción plausible del sistema normativo y a la aplicación de la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 20205. 3 Sección cuarta, sentencias de (i) 22 de febrero de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2014-00994-01; (ii) 25 de abril de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2014-00015-01; (iii) 24 de mayo de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2015-00771-01; y (vi) 31 de mayo de 2018, C. P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-37-000-2014-00616-01.
4 Sala plena de lo contencioso-administrativo, expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00. 5 Sala plena de lo contencioso-administrativo, expediente 25000-23-37-000-2014-00721-00. Concluye que en la determinación judicial reprochada no se le dio efectos retroactivos al mencionado fallo de unificación, pues el asunto debatido en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00 no había sido decidido antes de que aquel se emitiera, por lo tanto, no se vulneró el precepto superior de confianza legítima. 2.1.2 El señor director general de la DIAN, a través de la señora subdirectora de representación externa del organismo que regenta, asevera que las pretensiones de la accionante están orientadas a reabrir una controversia decidida en debida forma por las autoridades accionadas, lo que desnaturaliza la acción de tutela, máxime cuando tiene sustento normativo y jurisprudencial la conclusión de que los contratos celebrados por una entidad pública, cuyo objeto está relacionado con la exploración y explotación de hidrocarburos, involucran el hecho generador de la contribución de que trata el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Que un acuerdo tiene la condición de obra pública cuando su objeto concierne a trabajos materiales sobre bienes inmuebles y la parte contratante es un organismo público, presupuestos que se colmaron en los negocios que motivaron la expedición de las Resoluciones acusadas en el proceso 25000-23-37-0002013-01247-00, motivo por el cual no era factible anularlas, como lo concluyeron
acertadamente las autoridades accionadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó la de 26 de abril de 2017, con la que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la DIAN (expediente 25000-23-37-0002013-01247-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque
se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la
decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 11 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer
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