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CE-11001-03-15-000-2021-06066-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06066-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se

configura / CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA QUE SE SUSCRIBAN CON ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO En la sentencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, luego de traer a colación las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, respecto del hecho generador de la contribución de obra pública en los casos en que el contrato de obra se celebre con entidades de derecho público a un régimen especial de contratación, procedió a analizar el caso concreto. (…) Señaló que lo que se verificaba del objeto de los contratos gravados era que se trataba de un conjunto de obras que tuvieron como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles; actividades materiales que según la sentencia de unificación son propias de un contrato de obra; en consecuencia, refirió que en los contratos de obra analizados se configuraba el hecho generador del tributo y que, por tanto, a Ecopetrol le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública. (…) Así las cosas, señaló que, practicada la retención, es la entidad estatal quien tiene la obligación de trasladar al fisco, de manera inmediata, la suma que haya sido descontada del pago efectuado al sujeto pasivo principal, de manera que esta también resulta obligada al pago del tributo, aunque en virtud de una calidad diferente: la de agente de retención; conclusiones que fueron expuestas en la

sentencia de unificación. En tal sentido, refirió que Ecopetrol como parte contratante de los convenios de obra pública suscritos durante el año 2007, tenía la calidad de agente retenedor de la contribución de obra pública. Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso es que la parte actora se circunscribe a señalar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la probanza en el objeto de los contratos gravados, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06066-00(AC)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S. A. contra el Consejo

de Estado, Sección Cuarta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Ecopetrol S. A., por intermedio de apoderado general, promovió demanda

en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-2337-000-2014-90023-01 (22839), pues en ella se adoptan consideraciones y decisiones erróneas que afectan a la entidad. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Entre los meses de agosto y diciembre de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió 31 resoluciones de determinación de la contribución de contratos de obra pública a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), por contratos suscritos con particulares entre los años 2007 y 2008. ii) Contra dichas resoluciones, Ecopetrol interpuso los recursos de reconsideración correspondientes, pero la DIAN confirmó las decisiones. iii) Consecuencia de lo anterior, Ecopetrol presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos de determinación de la contribución y se declarara que la entidad no adeudaba suma alguna. iv) A través de sentencia del 10 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. v) Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección

Cuarta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado de la empresa accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.3.3.1. Defecto sustantivo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública a) La providencia confunde el concepto de caducidad con la de prescripción. La acción de cobro caduca en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, para el caso concreto, el término de 5 años, dentro del cual la DIAN puede cobrar la contribución de obra pública, que fue determinada oficialmente por la autoridad de impuestos y confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado, es decir, el acto de determinación ya ejecutoriado. b) En apreciación de la DIAN, el término se computa desde el momento en que el Tributo se hizo exigible, esto es, desde la fecha de pago a los contratistas; pero en entendimiento de Ecopetrol, se hace exigible desde la fecha de suscripción de los contratos, que es cuando nace el hecho generador del tributo. c) Ahora bien, asunto distinto es lo que se refiere a la facultad de determinar el tributo por parte de la DIAN, establecida en el artículo 717 del Estatuto Tributario. La DIAN cuenta con 5 años para determinar el tributo mediante una liquidación de

determinación, para los casos en los que el agente retenedor no haya consignado y declarado los valores correspondientes a la contribución de obra pública; además, de acuerdo con el articulo 691 ibidem, corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia residual para proferir los demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones. d) Por tanto, tal como se argumentó en la demanda, algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol, por fuera del plazo de 5 años fijado por el Estatuto Tributario, es decir, había operado la prescripción ya señalada, lo que quiere decir que fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, y con vulneración al debido proceso de Ecopetrol. ii) Indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 a) Los contratos adelantados por Ecopetrol relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables corresponden a los establecidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por lo que no son susceptibles de que se les aplique la contribución de obra pública. Ecopetrol como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 ibidem. b) Según el Decreto 3461 de 2007, que reglamenta el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, los contratos celebrados por Ecopetrol, al no estar sometidos a procesos de

licitación pública o de selección abierta se encuentran excluidos de la contribución de obra pública. Por tanto, Ecopetrol no celebra contratos de obra pública sino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos. c) Por su parte, en el Concepto 063832 de 2008, la DIAN indicó que la contribución de obra pública no es aplicable a los contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los contratos relacionados con estas actividades, concepto que ha sido tenido en cuenta por la entidad en otros casos en los cuales la propia DIAN revocó a Ecopetrol actos de determinación de la contribución de obra pública, pues a través de ellos se desarrollan actividades propias del sector. d) Además de lo anterior, existen numerosas sentencias tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falladas a favor de Ecopetrol, y que constituían precedente jurisprudencial, en las que se concluye que los contratos suscritos por Ecopetrol, en desarrollo de su objeto social, corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública y que, por ende, se encuentra en iguales condiciones a las de los particulares que desarrollan actividades propias del sector de hidrocarburos. e) De manera particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente 2014-00994-01 (22536), señaló que no le corresponde a la DIAN escindir los

contratos celebrados por Ecopetrol, en el ámbito y desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, de los de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tal como las obras en las estaciones, plantas, muelles, mantenimiento de plantas, entre otras, puesto que no son ajenas a las mencionadas actividades, sino que son parte integral y necesarias, por lo que no pueden ser catalogadas propiamente como obra pública para cobrar la respectiva contribución. 1.3.3.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial i) Indebida aplicación de la sentencia de unificación a) La Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016 consideró que resultaba procedente por parte de los órganos de cierre cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpliera con la carga argumentativa razonable que justificara el cambio y, en el caso, diferentes providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otras, las sentencias i) del 31 de mayo de 2018, Radicación 2014-00616-01 (22388), ii) del 3 de mayo de 2018, radicación 201501316-01 (23378), iii) 24 de mayo de 2018, radicación 2015-00771-01 (23362), iv) del 22 de febrero de 2018, radicación 2014-00994-01 (22536), v) del 19 de abril de 2018, radicación 2013-00626-01 (acumulado) y 201300103-00 (22939), y vi) del 23 de noviembre de 2016, radicación 2014-00015-00, son claras en sostener que los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con

la exploración y explotación de recursos naturales, a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, de forma tal que la Sala de decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada desconoció la propia línea jurisprudencial al aplicarse la sentencia de unificación. b) El cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial ocasiona un perjuicio irremediable de tipo económico para Ecopetrol, pues i) afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector; ii) anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993; iii) genera una carga fiscal que Ecopetrol no debería soportar, pues no es sujeto pasivo de la contribución y la pone en situación de recobrar a los contratistas las sumas pagadas a la DIAN; iv) trae carga fiscal adicional para los contratistas de las empresas estatales, que termina reflejándose en los precios ofertados y los valores de los contratos; v) conlleva riesgos en cuanto a las discusiones contractuales con los contratistas, por desequilibrio económico contractual; y, vi) además, el cobro retroactivo del tributo, genera para la compañía el pago de intereses de mora de contratos que fueron ejecutados hace más de 10 años y que, en algunas ocasiones, supera el valor del tributo, para el momento en que estos contratos se suscribieron. c) No hubo una correcta aplicación e interpretación de la sentencia de unificación, pues la Sección Cuarta no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los

contratos discutidos, sino que, simplemente, se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas, comercialización, de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Con ello, se incumple el mandato según el cual, la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado. ii) Modulación de los efectos de la sentencia de unificación a) El hecho de que la sentencia de unificación modificara el precedente judicial que por años venía aplicando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no puede implicar que, retroactivamente, Ecopetrol deba pagar el tributo de los contratos suscritos con anterioridad al año 2020. Debe tomarse en cuenta que la sentencia de unificación moduló los efectos de la nulidad decretada, atándolos a un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia. b) Más de 10 años después se vienen a fijar reglas que no existían en el momento de la celebración de los contratos, cuando para ese tiempo el criterio jurisprudencial en vigor establecía que la compañía no estaba sujeta a la contribución; esta situación conlleva alteraciones en la ecuación contractual y al pago de altos intereses, entre otras afectaciones, además de que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 1.3.3.3. Defecto fáctico a) Existió indebida valoración probatoria de los contratos objeto de debate en las

resoluciones de determinación de la contribución de obra pública. Según la sentencia de unificación, el elemento de la obligación tributaria se define en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función de si es o no un contrato de obra pública, de tal suerte que para saber si cada uno de los contratos debatidos en las resoluciones de determinación es o no un contrato de obra pública, la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos, evidenciando que se trataba de actividades de producción o explotación de hidrocarburos. b) La Sección Cuarta no hizo ningún ejercicio de valoración probatoria, ya que solo se limitó a relacionar las reglas planteadas en la sentencia de unificación, respecto de la aplicabilidad de la contribución de obra pública, a trascribir los objetos contractuales y a señalar que se trataba de trabajos materiales sobre el bien inmueble, sin formular un análisis sobre cada uno de los contratos y de los objetos contractuales, para probar y justificar que no se trataban de contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración y producción o conexos, como lo dice la sentencia de unificación, inclusive, señala que respecto de los contratos de obra pública analizados se configura el hecho generador del tributo, sin realizar, se insiste, ningún análisis alrededor de los objetos contractuales. 1.3.3.4. Violación directa de la Constitución La Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, pues con fundamento en la sentencia de unificación adoptó

consideraciones y órdenes erróneas que afectan a la compañía. 1.3.3.5. Defecto procedimental Según la sentencia unificadora, el elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público, esto es, si es o no un contrato de obra pública, de tal suerte que la Sala de decisión debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos, evidenciando que no se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos, y no limitarse a aplicar las reglas de unificación, improcedente para el caso en estudio. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, como demandados, y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-33-37-000-201400023-00 [01], exceptuando a la Ecopetrol S. A. y a la DIAN; y, también, se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Juan Manuel Ríos Osorio, en calidad de coordinador de asesoría y planeación tributaria de la vicepresidencia financiera de Ecopetrol S. A., según poder general otorgado que lo faculta plenamente para la representación jurídica de la empresa, de acuerdo con certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 23 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consejo de Estado, Sección Cuarta; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A; a Ecopetrol S. A.; y a la DIAN; y dio a conocer al Tribunal del despacho comisorio efectuado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta El 24 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, solicitó declarar

improcedente la acción de tutela o, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque el accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario al proponer argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario. ii) En particular, respecto de la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución y la manifestación que la providencia confunde el concepto de caducidad y prescripción, se precisó que este punto también fue objeto de consideración en la sentencia objeto de tutela, para lo cual se invocaron las normas aplicables y la interpretación para el caso en concreto, asunto que entonces fue resuelto por el juez natural. iii) Así mismo, frente a la solicitud de aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de exploración y explotación de recursos naturales, se precisó, con fundamento en la sentencia de unificación, que el contrato de obra pública objeto del tributo es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias; y, que los contratos de obra gravados son aquellos que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La decisión proferida fue producto de la interpretación de las disposiciones

normativas aplicables al caso debatido y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, en la cual se determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública celebrados con entidades de derecho público. v) La sentencia cuestionada dio aplicación a las reglas de unificación partiendo del análisis de los objetos contractuales establecidos en los contratos discutidos en el proceso, lo que llevó a la Sala de decisión a determinar que, en efecto, cumplían las características establecidas en la sentencia de unificación respecto de los contratos de obra pública gravados con el tributo. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando sostiene que la obligación tributaria no se estableció en función de cada contrato. vi) En el caso procedía la aplicación de la sentencia de unificación, toda vez que esta providencia solo restringió sus efectos a los casos en los que hubiere operado la cosa juzgada, por lo que sobre aquellos que se encontraban en discusión judicial, como el analizado, procedía la aplicación de las reglas jurisprudenciales señaladas en dicha providencia. 1.3.2. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El 24 de septiembre de 2021, la DIAN, por intermedio de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, solicitó negar el amparo en atención a lo siguiente: i) La pretensión del accionante es reabrir la discusión jurídica que fue resuelta de manera desfavorable por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Basta con una lectura al libelo para evidenciar que los mismos cuestionamientos y

cargos de la demanda presentada en el proceso ordinario se traen como argumentos para fundamentar el alegado defecto sustantivo. ii) Ecopetrol cuestionó la prescripción para proferir las actuaciones demandadas, pero este argumento debió ser alegado en la demanda correspondiente, ya este no es el momento procesal para invocarlo. iii) En torno a la interpretación que hizo la administración de los contratos que celebró y que motivaron la causación de la contribución, se advierte que el Consejo de Estado rechazó la tesis propuesta por Ecopetrol, según la cual, por tratarse de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos no se encontraban sujetos a la contribución, al destacar que lo relevante es que se tratara de contratos de obra entendidos como aquellos relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles. El hecho que el Consejo de Estado cambiara la línea jurisprudencial sobre los contratos de obra pública no significa que se le haya violado el debido proceso, la igualdad y la confianza jurídica a Ecopetrol, por el contrario, se garantiza la adecuada aplicación de las normas analizadas en la sentencia de unificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Con respecto de la modulación de los efectos de la sentencia a pesar de que fue ejecutoriada hasta el año 2020, también es cierto que no cambió en nada la ratio decidendi tomada en la sentencia de unificación y mucho menos las reglas tomadas por el Consejo de Estado para decidir el proceso a favor de la autoridad

tributaria. v) El Consejo de Estado sí analizó el objeto de los contratos debatidos para determinar su naturaleza, ya que fue con fundamento en dicho análisis con el que resolvió confirmar que los contratos eran de obra pública. En las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia enjuiciada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado discriminó de manera detallada los contratos que fueron gravados con la contribución por contrato de obra pública. vi) De los argumentos señalados en la acción de tutela se evidencia que lo que cuestiona la parte actora son las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que la presente acción no va dirigida en contra de dicha providencia. 1.3.3. El 1 de octubre de 2021, los señores Helmuth Orlando Cárdenas Cruz, Héctor Tiberio Valencia Sánchez y la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING. S.A.S. (CONEQUIPOS), en calidad de contratistas, presentaron informe a la acción de tutela. El primero, solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que lo peticionado no se encontraba dirigido en su contra ni tampoco tenía competencia para responder a lo requerido. Los demás, coadyuvaron los fundamentos de hecho y de derecho presentados por Ecopetrol, por lo que solicitaron acoger los pedimentos de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual

«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, al configurarse los defectos endilgados y, consecuencia de ello, ser negadas las pretensiones de nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN determinó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de Ecopetrol la contribución sobre contratos de obra suscritos con particulares entre los años 2007 y 2008. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que

hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,

defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», respecto de los defectos de desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico endilgados, pues en estos se discute la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 y la inadecuada valoración de los contratos sujetos a contribución de obra pública, respectivamente, eventos que de 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivo el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante.3

No así ocurre con respecto del defecto sustantivo endilgado, en el cual se cuestiona el análisis de la prescripción para proferir los actos administrativos de determinación de la contribución sobre contratos de obra suscritos con entidades de derecho público e indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, pues los alegatos con los cuales sustenta su descontento lo que

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