CE-11001-03-15-000-2021-06071-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06071-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Falta de identificación de reglas y sub reglas jurisprudenciales como desconocidas y la similitud fáctica jurídica / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de argumentación sobre porque las normas señalas como desconocidas resultaban determinantes para resolver la controversia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia (…) Para la Sala la sustentación que expuso el apoderado judicial de la actora para acreditar la configuración de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, pues lo que se evidencia es la simple inconformidad con la decisión adoptada en el interior del proceso contencioso. Ello es así, por las siguientes razones: El apoderado judicial de la
parte actora afirmó que en la providencia enjuiciada se incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente limitándose a identificar la decisión judicial que, a su juicio, resultaba aplicable a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021 , no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Aunado a ello, en cuanto a la argumentación consignada para sustentar el defecto sustantivo por inaplicación de una norma jurídica - Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001-, se considera que el profesional del derecho no esbozó ningún argumento tendiente a explicar o demostrar porque esas normas resultaban determinantes para resolver la controversia planteada en sede contenciosa, por lo que se echa de menos una mínima carga argumentativa al respecto. La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que el apoderado judicial de la actora se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con las decisiones judiciales objeto de tutela, sin explicar los
motivos o razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre
actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06071-00(AC)
Actor: ELVA MARÍA VEGA SANDOVAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa, por ende, carece de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Elva María Vega Sandoval, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Elva María Vega Sandoval solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las
providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-00847-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa
2.1. Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, de la Nación Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, la cual le correspondió por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca que, en auto de ponente de 22 de agosto de 2018, la inadmitió, con el propósito de que señalara con precisión y claridad los actos administrativos demandados y adecuara las pretensiones planteadas. 2.2. Relató que presentó escrito de subsanación de la demanda, insistiendo en «la vinculación como parte pasiva la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria (sic) de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.».
Indicó que el Tribunal accionado, en providencia de 21 de noviembre de 2018 2.3. rechazó parcialmente la demanda, específicamente frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos tanto por el Ministerio de Educación Nacional como por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, luego de considerar que los mismos son actos de trámite y, por ende, no susceptibles de control judicial. Comentó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de 2.4. apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación judicial que, en providencia de 3 de junio de 2021, confirmó la decisión apelada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos 2.5. fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, en tanto que «se advierte en forma muy clara, la configuración de la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, por desconocer, no acatar, no aplicar, violar los preceptos constitucionales: Articulo 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y el Consejo de Estado y la violación directa de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001».
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló la siguiente pretensión:
3. […] PRIMERA: Que se declare que el Auto de fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, proceso No 25000-23-42-000-2018-00847-00,
Dte. ElVa María Vega Sandoval, Ddo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraficales de la Protección Social – UGPP, violo los derechos a la igualdad y al debido proceso a la señora Elva María Vega Sandoval.
SEGUNDA: Que se declare que el Auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortes, proceso No 25000-2342-000-2018-00847-01 (2379-2019), Dte. ElVa María Vega Sandoval, Ddo.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraficales de la Protección Social – UGPP, violo los derechos a la igualdad y al debido proceso a la señora Elva María Vega Sandoval.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora Elva María Vega Sandoval, se DEJE SIN EFECTO los Autos citados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortes, se revoque los Autos objeto de demanda de acción
de tutela y se ordene la vinculación como parte pasiva de la Nación – Ministerio de Educación y Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se solicita la nulidad de los oficios Nos. 2017-ER038833-2017EE-046934 del 17 de marzo de 2017, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de certificación laboral realizada por la demandante; 2017-ER131083-2017-EE-118698 del 17 de julio de 2017, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de certificación de pensión hecha por la demandante; 2016-ER-156009-2016-EE-117350 del 2 de septiembre de 2016, a través del cual se da respuesta a la solicitud de certificado laboral y certificación para pensión prestada por la parte demandante; la certificación de Información Laboral No. 00310 del 26 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; los oficios S-2017-40644-2017-03113 del 13 de marzo de 2017 y S-2017-99135 sin fecha, expedidos por la Secretaria de Educación de Bogotá, por medio de los cuales se da respuesta a las peticiones con radicados E-2017-35942 y E-2017-106069, a través de las cuales la parte actora solicita copia del acta de nombramiento, acta de posesión y resolución que acepta la renuncia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela en 4. contra de los magistrados tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, como de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la UGPP. Posteriormente y mediante auto de 30 de septiembre de 2021, se ordenó la 5. vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por tener un interés directo en las resultas del presente proceso.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
6. produjeron las siguientes intervenciones: La UGPP, a través de la subdirectora de defensa judicial pensional de la 6.1. entidad, rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo planteada por la parte actora carece de vocación de prosperidad, puesto que en la decisión objeto de tutela no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad.
La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, a través del jefe de la 6.2. oficina asesora jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo deprecadas por la actora.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la actora en contra de las providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitó su desvinculación 8. del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Secretaría de Educación del 10. Distrito de Bogotá, al haber conformado la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, claramente debe ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala negará la solicitud de 11. desvinculación propuesta por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. VI.3. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 12. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos
a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-00847-01, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó parcialmente la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Elva María Vega Sandoval solicitó el amparo de sus derechos 21. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de noviembre de 2018 y de 3 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-00847-00/01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia
22. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 23. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 24. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala
Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 25. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda
concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P.
Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 26. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 27. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación
aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 28. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 29. estudio, la parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: […] se advierte en forma muy clara, la
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