🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06074-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06074-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / COPIAS DEL PROCESO – Se dio durante el trámite de la acción de tutela De lo expuesto se concluye que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” incumplió el deber de expedir oportunamente las copias solicitadas por el accionante, en la medida en que transcurrió más de un (1) año, luego de la solicitud inicial, sin que exista justificación alguna del actuar omisivo del secretario de la corporación, a quien se encuentra asignado el deber funcional, en virtud de la norma procesal analizada. Cabe destacar que, entre la fecha en que se radicó la primera solicitud y la remisión del expediente a la dependencia contable, habían transcurrido más de siete (7) meses, por lo que esta circunstancia no puede tenerse como excusa del incumplimiento, el que claramente vulnera los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto no se acreditó una circunstancia constitutiva de fuerza mayor ni se probó que el cúmulo de expedientes que se tramitan simultáneamente haya tornado imposible cumplir en el plazo razonable exigido para expedir las copias que el accionante requiere. Sin embargo, es del caso resaltar que la vulneración cesó durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, con ocasión de la remisión de las copias del expediente que se realizó el 22 de septiembre de la presente anualidad, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, las que igualmente se

enviaron al presente proceso y están a disposición del accionante, lo cual consta en el siguiente documento digital. Lo expuesto en precedencia, conduce a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la expedición de copias. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTADO EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente restablecerlo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El demandante incluyó una pretensión encaminada a que “se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia de los tribunales administrativo oral de la sección de fecha 8 de septiembre de 2016 y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la sección segunda subsección A del H. consejo de estado, descontando los términos que se produjeron con la pandemia de igual manera que todos los términos en que ha permanecido el proceso en el despacho, y que no fueron expedidas las copias, como lo afirman los funcionarios ‘el día 24 de junio de 2021 se deja constancia que se recibe el memorial en secretaria y se le dará tramite a la solicitud una vez regrese el expediente del área de contabilidad aclarando que las copias se solicitaron desde el 15 de septiembre de 2020.’ La anterior pretensión se negará porque la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 16 de septiembre de 2019, se notificó por

edicto que se desfijó el 22 de octubre de 2019, de tal manera que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. Por su parte, la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19, operó a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, con fundamento en los decretos declarativo y legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada cinco meses antes de que se decretara la suspensión de términos, motivo por el cual no se puede aplicar esta a situaciones totalmente consolidadas con antelación. Cabe aclarar que la primera solicitud de copias y la omisión en la expedición ninguna relación guarda con la ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06074-00(AC)

Actor: JAIRO ULLOA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Trámite de expedición de copias en un proceso judicial – Suspensión de términos de ejecutoria de providencias judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jaime Ulloa Vargas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de septiembre del 2021 al correo electrónico

relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el señor Jairo Ulloa Vargas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción y demás normas constitucionales que encajen en la conducta

desplegada por la entidad tutelada”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la referida autoridad judicial, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no le había dado respuesta a la petición que “elevó el 15 de septiembre de 2020”, encaminada a obtener copia de algunas piezas procesales del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01310-00, que instauró contra la Empresa Social del Estado Hospital Engativá II nivel y para que se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso citado.

1.2. Pretensión

3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “DECLARAR: Que sí hubo violación a los derechos constitucionales del suscrito ante la negativa de expedir las copias solicitadas, dilatando su expedición como se deduce de las actuaciones del tribunal, ocasionando con ello un perjuicio irremediable, (Art. 6 decreto 2591 de 1991) el cual violó el artículo 29 de la C.N y las demás normas descritas en esta tutela, vulnerando el derecho de solicitar los recursos subsiguientes a las sentencias de primera como la de segunda.

ORDENAR: Que se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia de los tribunales administrativo oral de la sección de fecha 8 de septiembre de 2016 y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la sección segunda subsección A del H. consejo de estado,

descontando los términos que se produjeron con la pandemia de igual manera que todos los términos en que ha permanecido el proceso en el despacho, y que no fueron expedidas las copias, como lo afirman los funcionarios ‘el día 24 de junio de 2021 se deja constancia que se recibe el memorial en secretaria y se le dará tramite a la solicitud una vez regrese el expediente del área de contabilidad aclarando que las copias se solicitaron desde el 15 de septiembre de 2020.’ (Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jairo Ulloa Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Engativá II nivel, en la que solicitó la nulidad de los oficios GHEDP153-11 del 7 de junio de 2011 y GHE-DP153-11 del 21 de junio de 2011, 4 expedidos por la Gerente de la referida entidad, por medio de los cuales le negó el reconocimiento de la existencia de relación laboral.

5. El demandante del proceso ordinario solicitó que los contratos de prestación de servicios números: 208-00, 276-00, 366-00, 410-00, 300-00, 392-00, 480-00, 00900. 160-01, 356-01, 485-01, 959-01, 1327-02, 362-02,597-02, 163-03, 1059-03, 257-09, 1097-09, 3244-09, 3801-09, 005-10, 1418-10, 2708-10, 3631-10, 1035-11,

3 INCLUDEPICTURE

3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los de transacción 919-09, 443-10, 549-10 y 16-11 fueran tenidos en cuenta como prueba del vínculo legal y reglamentario entre él y la entidad demandada y se le reconocieran las prestaciones económicas.

6. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

7. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

8. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario consideró que, en tratándose de contrato realidad, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, específicamente frente a cada uno sus los elementos como son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia.

9. Agregó que, por ello, el análisis de cada caso concreto y la decisión que se adopte sobre el mismo depende del caudal probatorio aportado al proceso. Por tanto, como la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los

elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

10. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 22 de octubre de 2019, de tal manera que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año, motivo por el cual se devolvió el expediente al tribunal de origen el 30 de octubre de 2019.

11. El 16 de enero de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

12. El 15 de septiembre de 2020, el accionante le pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que se le expidiera copia de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido.

13. Sin que obre constancia de haberse entregado las copias solicitadas, el 22 de abril de 2021 se remitió el expediente al área de contabilidad del tribunal para realizar la liquidación de los gastos del proceso.

14. El 17 de junio de 2021, el señor Jairo Ulloa Vargas reiteró la solicitud, oportunidad en la que se le requirió para que realizara el pago del arancel judicial, al tiempo que se le informó que el expediente se encontraba en el área de contabilidad, de tal manera que cuando regresara se le daría trámite a la solicitud.

15. El 24 de junio de 2021, el solicitante de las copias acreditó el pago de las expensas necesarias.

16. El expediente regresó del área de contabilidad el 22 de septiembre de la

presente anualidad. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no le ha entregado las copias solicitadas desde el 15 de septiembre de 2020, con lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

18. Mediante auto de ponente, dictado el 17 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, como autoridad judicial accionada. Se notificó igualmente el auto admisorio de la demanda de tutela a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda.

19. En la misma providencia, se dispuso la vinculación de la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá II nivel y del Consejo de Estado, Sección Segunda –

Subsección “B”.

20. El auto admisorio de la demanda de tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer. Se dispuso que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario comunicaran la existencia de la presente acción a todos los interesados.

1.5.2. Intervención de la autoridad accionada y del tercero vinculado 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” – Secretaría Judicial de la Sección

21. En esta oportunidad la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, por intermedio de la Oficial Mayor encargada del trámite del proceso, informó que el 15 de septiembre de 2020 el señor Jairo Ulloa Vargas solicitó “expedir copias desde el auto de fecha 16 de enero de 2020 en adelante”.

22. Agregó que “el escrito fue radicado en la misma fecha mediante el aplicativo Siglo XXI, sin embargo, no reposa en el expediente comprobante de respuesta alguna frente al mencionado memorial”. Agregó que, el 22 de abril de 2021 el expediente se remitió al área de contabilidad para surtir el trámite de liquidación de gastos y remanentes del proceso, en cumplimiento a la providencia del 12 de

marzo de 2020 y la Circular No. 2 del 26 de abril de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.

23. Agregó que, el 17 de junio del año en curso el accionante reiteró la solicitud inicial, adicionándola en el sentido de que se le expidieran copias de las sentencias de las dos instancias, por lo que, el mismo día se le requirió para que allegara el pago del arancel judicial. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Advirtió que las copias se autorizaron “condicionado al regreso del expediente del área de contabilidad, dado que en la secretaría no se contaba con el mismo para el trámite respectivo de la petición.”

25. Informó que el accionante, en memorial del 24 de junio del año en curso, allegó el pago del arancel judicial (Operación No. 8917115 por un valor de $ 6.800 pesos m/cte.), el cual se registró mediante el aplicativo SAMAI en el que se dejó constancia que se tramitaría cuando regresara el expediente.

26. Finalizó su escrito afirmando que “con el objetivo de sanear el procedimiento frente a los documentos solicitados, por secretaría se procederá a remitir copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 25000232500020110131000, además de lo solicitado en el memorial inicial, sin embargo, si el accionante requiere las mismas con la calidad de auténticas deberá realizar una nueva consignación en razón a lo establecido por el Acuerdo PCSJA1811176 de 2018. Se remite la presente con copia al correo del accionante.”

27. Allegó al informe constancia de envío, al correo electrónico del accionante, del escrito de contestación y de los documentos solicitados en la petición, los cuales igualmente quedaron incorporados en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”

28. El Magistrado que tuvo a su cargo la dirección del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho rindió informe en que precisó que la tutela no se dirige a cuestionar las providencias judiciales que se dictaron en el proceso.

29. Señaló que, por autos proferidos el 16 de enero y el 12 de marzo de 2020, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia y se ordenó archivar el expediente y liquidar los gastos del proceso.

30. Agregó que, el 15 de septiembre de 2020 el señor Jairo Ulloa Vargas solicitó la expedición de copias simples del expediente desde el auto del 16 de enero de

2020. Esa solicitud fue reiterada el 17 de junio de 2021 agregando que requería también las copias de las sentencias de primera y segunda instancia.

31. Aclaró que el expediente no ingresó al despacho con la solicitud de copias porque, en los términos establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso no se requiere auto que las ordene. No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela se le hizo seguimiento al proceso en la secretaría y se solicitó atender la solicitud del accionante.

32. Precisó que, para ello, se realizó la digitalización del expediente y se creó un archivo magnético que fue remitido al actor a los correos informados por el mismo

sojurin@hotmail.com y jairotecnicobasquet1@gmail.com., por lo que las peticiones fueron atendidas, lo que torna improcedente la acción de tutela.

33. Solicitó que se desvinculara de la presente acción a los magistrados que intervinieron en la decisión del proceso ordinario, por cuanto el accionante no

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiona las decisiones adoptadas en el mismo sino la omisión en la expedición de copias que es un trámite secretarial. 1.5.2.3. Intervención de lo tercero vinculado – Empresa Social del Estado Hospital Engativá II Nivel

34. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que no era procedente la acción de tutela para que se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, como lo solicita la parte actora.

35. Con respecto a la solicitud de copias manifestó que la autoridad llamada a expedirlas es la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ulloa Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

37. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Cuestión previa

38. El magistrado que tuvo a su cargo la dirección del proceso y fungió como ponente de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela a los magistrados de la Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el accionante no dirige cuestionamiento alguno contra las providencias judiciales en las que intervinieron.

39. Precisó que la expedición de copias en un proceso judicial constituye un trámite secretarial que está regulado por el artículo 114 del Código General del Proceso, en virtud del cual el secretario deberá entregarlas, sin necesidad de auto que las ordene.

40. El magistrado advirtió que, con ocasión de la solicitud de copias, el expediente no ingresó a su despacho para ordenarlas y ello no resultaba procedente, pues no se requiere auto que las autorice.

41. Sobre esta solicitud, la Sala evidencia que, efectivamente, el trámite relacionado con las copias del expediente se encuentra a cargo del secretario de la Corporación y no requiere la intervención del magistrado ponente y tampoco de la Sala de Decisión. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Como lo asevera el magistrado que solicitó la desvinculación de los integrantes de la Sala que dictó la sentencia de primera instancia, tampoco se advierte cuestionamiento alguno con respecto a las providencias judiciales dictadas en el proceso ni se atribuye actuación u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales cuya protección pretende la parte actora, análisis que se realiza con fundamento en el contenido obligacional establecido en la norma.

43. No obstante, en el sub examine la Sala mantendrá la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, pero no como autoridad accionada, pues se tendrá como tal a la Secretaría de la referida Subsección, sino como terceros interesados, toda vez que la Sala analizará de fondo la pretensión relacionada con el restablecimiento de los términos de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso, situación con respecto a la cual les asiste interés jurídico en el resultado de esta acción. 2.3. Problema jurídico

44. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia que el actor invocó en su escrito introductorio.

45. Así mismo, se verificará si con fundamento en la situación fáctica alegada se vulneró el derecho del accionante a obtener copias de algunas piezas procesales

del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que tenía la calidad de parte demandante.

46. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela

47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

48. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

49. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el

cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.2. Análisis del caso concreto

51. Del examen de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y de las pretensiones formuladas por el actor, surgen dos inconformidades, a saber: i) la demora presentada en la entrega de las copias que solicitó desde el 15 de septiembre de 2020; ii) la solicitud de restablecer los términos de ejecutoria de las sentencias, descontando el término de la pandemia. 2.4.2.1. Solicitud de copias

52. La expedición de copias de documentos que obren en procesos judiciales se encuentra regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso, norma que establece que “A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice”.

53. Si bien la norma no establece un término para su expedición, si es posible entender que la entrega debe realizarse en un plazo cercano y razonable,

formando parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de petición, pues los interesados en un proceso deben tener la garantía de obtener copias de todo lo actuado.

54. Ahora bien, de la valoración de las pruebas que obran en el proceso, en especial del informe rendido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda se evidencia el siguiente trámite: Fecha Actuación 15 de septiembre de Solicitud de copias 2020 22 de abril de 2021 Remisión del expediente a contabilidad para liquidar los gastos del proceso. 17 de junio de 2021 Reiteración de la solicitud de copias 24 de junio de 2021 Pago del arancel judicial por copias, previo requerimiento de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 de septiembre de El expediente regresa a la Secretaría de la dependencia 2021 encargada de realizar la contabilidad de gastos. 22 de septiembre de Digitalización del expediente y remisión de copias de las 2021 piezas procesales al interesado. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

55. De lo expuesto se concluye que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” incumplió el deber de expedir oportunamente las copias solicitadas por el accionante, en la medida en que transcurrió más de un (1) año, luego de la solicitud inicial, sin que exista

justificación alguna del actuar omisivo del secretario de la corporación, a quien se encuentra asignado el deber funcional, en virtud de la norma procesal analizada.

56. Cabe destacar que, entre la fecha en que se radicó la primera solicitud y la remisión del expediente a la dependencia contable, habían transcurrido más de siete (7) meses, por lo que esta circunstancia no puede tenerse como excusa del incumplimiento, el que claramente vulnera los derechos fundamentales del accionante.

57. Lo anterior, por cuanto no se acreditó una circunstancia constitutiva de fuerza mayor ni se probó que el cúmulo de expedientes que se tramitan simultáneamente haya tornado imposible cumplir en el plazo razonable exigido para expedir las copias que el accionante requiere.

58. Sin embargo, es del caso resaltar que la vulneración cesó durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, con ocasión de la remisión de las copias del expediente que se realizó el 22 de septiembre de la presente anualidad, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, las que igualmente se enviaron al presente proceso y están a disposición del accionante, lo cual consta en el siguiente documento digital. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

59. Lo expuesto en precedencia, conduce a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la expedición de copias.

60. El fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, según los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional, se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”1 2.4.2.2. Ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho

61. El demandante incluyó una pretensión encaminada a que “se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia de los tribunales administrativo oral de la sección de fecha 8 de septiembre de 2016 y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la sección segunda 1 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 1º.02.2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsección

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...