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CE-11001-03-15-000-2021-06075-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Dilación de conjuez en presentar el proyecto de fallo para su estudio Se debe proferir sentencia dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión, lo que no ha ocurrido durante los últimos 2 años desde la fecha en que fueron presentados (septiembre de 2019). (…) Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existe mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2012-00049-01, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el proceso ingresó desde el 4 de febrero de 2020 y ha transcurrido más de un año sin que el conjuez presente a la sala el proyecto de fallo que decida de fondo el proceso, quien, además, en el escrito de oposición, no mencionó si tiene una carga de procesos alta o el turno que ocupa el asunto del que se reclama celeridad, únicamente, hizo mención a que no se contaba con el cuórum necesario para la conformación de la sala. No obstante, frente a esa afirmación, evidencia la

Sala que la designación del nuevo conjuez para la integración del cuórum se demoró 1 año y 8 meses pues la renuncia se dio en junio 2019 y el nuevo sorteo de conjuez se realizó solo hasta febrero de 2021, sin justificación alguna, trámite que, valga la pena precisar no impedía presentar el proyecto de fallo para su estudio. Además, de lo allegado al presente asunto, se tiene que, a la fecha, la Sala ya encuentra debidamente conformada dado que la conjuez [M.E.C] el 20 de septiembre de 2021, aceptó la designación mediante correo electrónico enviado al tribunal. (…) En ese entendido, al encontrarse ya conformada la Sala lo procedente es que el conjuez ponente proceda a registrar el proyecto de fallo para la respectiva discusión. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06075-00(AC)

Actor: JORGE ARGEMIRO BOLAÑOS MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Argemiro Bolaños Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Argemiro Bolaños Mendoza ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001333100520110026600, el 4 de Agosto de 2011. Que hoy en sede de segunda instancia pendiente de resolver recurso de apelación desde el 25 de Julio de 2017, se identifica con la RAD. 76001334002020120004901, (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO DE APOYO. DRA. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, en cabeza del señor (a) Conjuez designado para asumir mi caso, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL

TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial - DESAJ, que correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Cali (Valle del Cauca), autoridad judicial que profirió sentencia el 27 de marzo de 2017.

Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación y, por tal razón, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El demandante indicó que, desde el 25 de julio de 2017, el proceso fue remitido al tribunal demandado. Que, a la fecha, ya se surtió la etapa de alegatos de conclusión y añadió que solicitó impulso procesal, sin embargo, no ha sido proferida sentencia y, por este motivo, considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues han transcurrido aproximadamente 10 años desde la radicación del medio de control y más de 4 años sin que el tribunal demandado haya resuelto de fondo las pretensiones de la demanda. Esto, afirma, ha superado todos los términos legales razón por la que considera se está en presencia de mora judicial injustificada.

4. Trámite previo Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

5. Oposiciones El conjuez José Eusebio Moreno del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, informó, que una vez verificado en el sistema el trámite surtido dentro del proceso 2012-00049-01, se encuentran las siguientes actuaciones: El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2017, posteriormente el 16 de noviembre de 2017 el expediente fue remitido al Consejo de Estado con impedimento suscrito por todos los magistrados de la Corporación y fue aceptado. Afirmó que al interior del proceso se ha surtido tramite de elección de conjueces en varias ocasiones lo cual a dilatado el tiempo procesal. Adicional a lo anterior, señaló que con ocasión a la pandemia el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020, declaró la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y restringió el ingreso de los empleados y funcionarios a las sedes judiciales lo cual además hizo que se retrasara la resolución de los casos al despacho, pues no fue posible el ingreso a las sedes judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y del 10 al 31 de agosto de 2020, lo que afectó algunas funciones administrativas. Finalmente, sostuvo que el proceso se encuentra a la espera de la aceptación por parte de la conjuez María Eugenia Clavijo para la conformación de Sala de Decisión y así proceder a proferir la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución de la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-00049-01. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias

objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00049-01. En tal sentido, la Sala considera necesario precisar el trámite previsto para proferir sentencia en segunda instancia, previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 247 del CPACA que establece:

“ART 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

(…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T441 de 2020. diez días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite recurso.

(…)

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” De conformidad con la anterior norma, se debe proferir sentencia dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión, lo que no ha ocurrido durante los últimos 2 años desde la fecha en que fueron presentados

(septiembre de 2019). El artículo 29 de la Constitución política prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior,

la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales2. Ahora bien, frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos 2 En este sentido ver la sentencia T-227 de 2007 y la sentencia C-1198 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia4. Incluso la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2013 señaló que atendiendo “(…) a la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente”5. De ahí que sea reconocido por la jurisprudencia constitucional que la generalidad de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, tales como la congestión judicial. Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”6. De esta forma, una mora judicial presuntamente “injustificada”, generalmente, desconoce la situación real de congestión judicial que aqueja a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que bajo ningún punto de vista podría ser atribuible a los funcionarios judiciales7. La Sala pone de presente que, con base en la información que aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial8, está probado que:  El proceso llegó en apelación al tribunal el 25 de julio de 2017, fecha en la

que fue repartido al despacho de la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco.  El 16 de noviembre de 2017 el expediente fue remitido al Consejo de 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

Estado para que resolver sobre el impedimento conjunto manifestado por la Sala de conocimiento, dicho impedimento fue aceptado y el respectivo sorteo de conjueces realizado el 27 de julio de 2018.  El 26 de junio de 2019 se remitió al despacho renuncia de conjuez.  El 5 de septiembre de 2019, se profirió auto admitiendo el recurso y corriendo traslado para alegados los cuales fueron presentados el 25 de septiembre de 2019.  El proceso ingresó para fallo desde el 4 de febrero de 2020, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 8 Esta información puede ser verificada en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mpLLG4bui%2f %2b64QlD4LmP0KjKmtY%3d

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existe mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2012-00049-01, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el proceso ingresó desde el 4 de febrero de 2020 y ha transcurrido más de un año sin que el conjuez presente a la sala el proyecto de fallo que decida de fondo el proceso, quien, además, en el escrito de oposición, no mencionó si tiene una carga de procesos alta o el turno que ocupa el asunto del que se reclama celeridad, únicamente, hizo mención a que no se contaba con el cuórum necesario para la conformación de la sala. No obstante, frente a esa afirmación, evidencia la Sala que la designación del nuevo conjuez para la integración del cuórum se demoró 1 año y 8 meses pues la renuncia se dio en junio 2019 y el nuevo sorteo de conjuez se realizó solo hasta febrero de 2021, sin justificación alguna, trámite que, valga la pena precisar no impedía presentar el proyecto de fallo para su estudio. Además, de lo allegado al presente asunto, se tiene que, a la fecha, la Sala ya encuentra debidamente conformada dado que la conjuez María Eugenia Clavijo el 20 de septiembre de 2021, aceptó la designación mediante correo electrónico enviado al tribunal, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En ese entendido, al encontrarse ya conformada la Sala lo procedente es que el conjuez ponente proceda a registrar el proyecto de fallo para la respectiva

discusión. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Argemiro Bolaños Mendoza, porque fue verificada la mora judicial injustificada en que actualmente incurre el Tribunal demandado. En consecuencia, se ordenará al conjuez José Eusebio Moreno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto de fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 2012-00049-01, ante la Sala conformada para el estudio de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Argemiro Bolaños Mendoza por las razones expuestas en esta providencia.

2. Ordenar al conjuez José Eusebio Moreno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el plazo de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto de fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 2012-00049-01, ante

la Sala conformada para el estudio de la decisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito posible.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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