CE-11001-03-15-000-2021-06076-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06076-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO DE APELACIÓN La Sala considera que no le cabe al juez constitucional pronunciarse frente a pruebas o argumentos que no fueron ofrecidos en el proceso ordinario y que ahora se introducen con la acción de tutela. De lo contrario se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Además, también se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que precisó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…) La Sala advierte que mediante la acción de tutela el accionante introdujo un nuevo cargo de nulidad electoral que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, a saber, el ejercicio de autoridad civil por parte de la subgerente en cuestión al ser miembro del Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. A la misma conclusión se llegó frente a los actos administrativos de ejecución presupuestal y el denominado contrato de prestación 002 de 2017, ya que estos no fueron allegados al expediente ordinario ni se reprochó la falta de su valoración en el recurso de apelación que en su momento interpuso el accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / CRITERIOS PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
[L]a autoridad accionada partió de una interpretación más sistemática, en la cual tuvo en cuenta el organigrama de la E.S.E. (criterio orgánico), las funciones del gerente (superior jerárquico) y la autonomía de la mencionada subgerencia. (…) [N]o se desconoció lo dispuesto en los artículos 5 y 47 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, sino que, por el contrario, se hizo una interpretación según las particularidades del caso y de la cual se concluyó que, para el ejercicio de la autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no basta con el carácter directivo del cargo, si se demuestra que este carece de autonomía suficiente, en virtud de los criterios orgánicos y funcionales.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO
DE AUTORIDAD / CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CRITERIO FUNCIONAL PARA DETERMINAR
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL CARGO DE
DIRECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[N]o se desconoció el criterio reiterado por la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida bajo el radicado No. 05-001-23-33-000-2019-02965-01, según el cual, para la configuración de la inhabilidad basta con que las funciones de un cargo
(asignadas por la norma o por delegación) denoten el ejercicio de autoridad administrativa, independientemente de si este se manifiesta o materializa en la práctica. Según el accionante, este reproche se funda en el hecho de que el tribunal de primera instancia hubiera solicitado como prueba de oficio copia o constancia de los actos administrativos proferidos por la subgerente. (…) Ahora bien, la Sala advierte que la sentencia que puso fin a la controversia ordinaria no partió del hecho de que existieran o no los referidos actos administrativos, sino del análisis sistemático de las funciones previstas en el manual, de conformidad con el organigrama y el nivel de autonomía de los cargos, como ya se explicó. (…) [S]egún la estructura funcional y orgánica de la E.S.E. (…) En segundo lugar, tampoco se pasó por alto lo señalado en la sentencia del 20 de octubre de 2017, radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01, puesto que, como ya se advirtió, la providencia objeto de reproche expresamente analizó el caso a partir de los criterios funcional y orgánico, y de la definición de autoridad administrativa desarrollada en esa providencia.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR
EJERCICIO DE AUTORIDAD / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Tampoco se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. En cuanto al hecho de que la subgerente administrativa y financiera de la E.S.E tuviera a su cargo por lo menos trece servidores, la Sala observa que no fue una situación
desconocida por la autoridad judicial accionada, ya que esta consideró en su providencia (…) Finalmente, lo que el accionante denominó como <<prueba inventada>> no es más que la interpretación que hizo la autoridad accionada frente al alcance del numeral 32 de las funciones previstas en el manual y que <<no denota que la subdirectora Administrativa y Financiera, tenga la potestad de expedir algún tipo de permiso, licencia, encargo o suspensión, pues su labor se limita simplemente a proferir una constancia del estado en que se encuentre cada funcionario de la entidad>>.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 785 DE 2005 – ARTÍCULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06076-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS GARRIDO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 19 de mayo de 2021 y del 12 de agosto de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La primera de estas providencias negó las
pretensiones de la demanda y la segunda confirmó, con ocasión del medio de control adelantado por los accionantes contra el acto de elección de la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 70001-23-33-000-2019-0028403 y otro acumulado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de septiembre de 2021 Juan Carlos Garrido Díaz interpuso acción de tutela contra las sentencias del 19 de mayo de 2021 y 12 de agosto de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a
DERECHO DE IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, APLICACIÓN
PRECEDENTE JUDICIAL, APLICACIÓN INTEGRA DE LA NORMA
SUSTANCIAL Y VALORACIÓN INTEGRA DEL MATERIAL PROBATORIO.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de fecha y Bajo el radicado No 70001-23-33-000-2019-00284-000 (principal), 70001-23-33-000-2020-0000700 y la sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA de fecha 12 de agosto de 2021 bajo radicado No 7001-23-33-00-2019-00284-03
(principal) y 70001-23-33-000-2020-00007-00.
TERCERO: APLIQUESE EL PRECEDENTE JUDICIAL, LA NORMA SUSTANCIAL Y VALORACION INTEGRA DEL MATERIAL PROBATORIO DENTRO PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL contra la concejal electa del Municipio de Sincelejo, DIANA LUCIA ARBEALEZ HERNANDEZ, para periodo 2020-2023>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones populares para determinar la conformación del Concejo Municipal de Sincelejo. En estos comicios la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández resultó electa como miembro del mencionado Concejo para el periodo 2020-2023. 3.2.- El accionante y otros ciudadanos interpusieron medio de control de nulidad
electoral contra el acto de elección de Diana Lucía Arbeláez Hernández, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019. Alegaron que la concejal electa estaba inhabilitada de conformidad con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que desde el 3 de marzo de 2016 su hermana Angélica María Arbeláez Hernández ha desempeñado el cargo de subdirectora administrativa y financiera de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y ha sido parte del comité de coordinación de control interno de esa autoridad. Según el accionante, esos cargos invisten de autoridad civil y administrativa a la hermana de la concejal electa en el municipio de Sincelejo. 3.3.- Inicialmente se presentaron dos demandas por separado que fueron tramitadas bajo los radicados No. 70001-23-33-000-2019-00284-00 y 70001-2333-000-2020-00007-00, pero posteriormente ambos procesos fueron acumulados por versar sobre la misma presunta inhabilidad de la concejal electa. 3.4.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de las demandas. El a quo ordinario consideró que no existía prueba de la calidad de autoridad administrativa según las funciones o delegaciones asignadas a ese cargo, por lo que no se incurrió en la inhabilidad alegada. 3.5.- El 12 de agosto de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la anterior decisión. Precisó que, sumado a lo dicho en primera instancia, a partir del
criterio orgánico tampoco se desprendió la calidad de autoridad administrativa.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que las providencias objeto de reproche vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento del precedente y (iii) un defecto fáctico. A continuación se exponen los defectos alegados específicamente en contra de la sentencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin a la controversia y debido a que los reparos contra la decisión del a quo ordinario pudieron ser discutidos mediante el respectivo recurso de apelación. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alegó que el ad quem ordinario interpretó erradamente los artículos 5º y 47 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, ambas normas en concordancia con el Manual de Funciones de la E.S.E., aprobado mediante el Acuerdo No. 0000006 de 27 de abril de 2016. Sostuvo que, según la interpretación textual de las anteriores normas, el cargo de subgerente de las autoridades administrativas descentralizadas del nivel territorial es de dirección y gestión pública, por lo que acarrea la planeación, dirección y ejecución de los recursos humanos, físicos, de apoyo y financieros según los programas de la autoridad. Los titulares de esos cargos ostentan la calidad de autoridades administrativas y civiles. 4.2.- Frente al desconocimiento del precedente, sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación pasó por alto su propia línea jurisprudencial, en concreto, la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida bajo el radicado No. 05-001-23-33-0002019-02965-01 en la que se reiteró la regla, según la cual basta con que las facultades o funciones que denotan autoridad administrativa estén previstas en una norma (como el manual de funciones), sin que sea necesario que estas efectivamente se materialicen en decisiones concretas. Es decir, que para que se configure la inhabilidad alegada es suficiente acreditar la potencialidad de tomar una decisión propia de una autoridad administrativa, sin que deba exigirse prueba de la materialización de esas funciones en actos administrativos. Además, la providencia en comento dispuso que la autoridad administrativa se expresa también a través de la delegación de funciones que originalmente no le habían sido asignadas al servidor, lo cual fue desconocido por la autoridad judicial accionada en este caso. 4.3.- Por otro lado, indicó que la participación de la hermana de la concejal demandada en el Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. implica el ejercicio de autoridad civil, según lo previsto en la sentencia del 20 de agosto de 2004, radicado 50001-23-31-000-2004-0008-01, proferida por la Sección Primera de esta Corporación: <<la autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas (…)>>. 4.4.- Igualmente citó en extenso la sentencia del 20 de octubre de 2017, radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la que se precisó el concepto de autoridad administrativa y se
definió el alcance del criterio orgánico y del criterio funcional para estudiar la configuración de este tipo de inhabilidades. 4.5.- Finalmente, respecto al defecto fáctico afirmó que el ad quem ordinario (i) no tuvo en cuenta que los actos administrativos de ejecución presupuestal para los años 2016, 2017, 2018, 2019 fueron suscritos por la mencionada subgerente, mientras que los mismos actos para las vigencias de 2020 y 2021 sí fueron proferidos directamente por la gerente de la autoridad (actos que, según dio a entender el accionante, estarían disponibles en la página de internet de la E.S.E.); (ii) no consideró el contrato de prestación 002 de 2017; (iii) pasó por alto el hecho de que la subgerente cuestionada tuviera a su cargo a trece servidores a los que evalúa, asigna funciones, etc.; y (iv) que partiera de <<pruebas inventadas>> para concluir que la subgerente únicamente puede dar constancia de la situación administrativa de los empleados, mas no decidir frente a estos, contrario a lo señalado en el numeral 32 de las funciones previstas para ese cargo: <<expedir los actos administrativos y certificaciones que le corresponda sobre las diferentes situaciones administrativas del personal vinculado a la empresa>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión (accionado) presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que el accionante acompañó al escrito de tutela varias pruebas que no fueron allegadas al proceso ordinario, y que ahora
cuestiona la veracidad o autoría de otros documentos frente a los cuales no presentó objeción en las debidas oportunidades. Reprochó que mediante este mecanismo constitucional el accionante pretendiera elevar un nuevo cargo de nulidad electoral y que no fue objeto de debate en el proceso ordinario, a saber, la calidad de autoridad civil de la subgerente por ser parte del Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. 5.1.- En todo caso, señaló que su decisión se fundó en el material probatorio, la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que no se incurrió en los defectos alegados. Además, las sentencias invocadas por el accionante no resultan aplicables pues partieron de supuestos fácticos disimiles a los del presente asunto: los cargos de los servidores, sus funciones y nivel de autonomía, las autoridades involucradas y la normativa aplicable no permitían llegar a conclusiones análogas. 6.- El Consejo de Estado, Sección Quinta (accionado) también presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Defendió la providencia proferida, ya que esta fue razonable y proporcionalmente sustentada en relación con las pruebas y argumentos presentados durante el proceso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable. Contrario a lo insinuado por el accionante, en la sentencia se estudió el cargo ocupado por la hermana de la concejal tanto desde una perspectiva orgánica como funcional y se concluyó, según las pruebas, que no era procedente predicar el ejercicio de autoridad a la mencionada pariente. Lo anterior, por cuanto las facultades relacionadas con el
manejo de talento humano y administración de los recursos de la E.S.E. dependen del gerente de esta. También señaló que el cargo respecto a la autoridad civil no fue objeto de la apelación y no se discutió en el proceso ordinario. 7.- Mediante apoderado judicial, la concejal Diana Lucía Arbeláez Hernández (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Indicó que las providencias objeto de reproche se encuentran debidamente sustentadas. Adujo que lo pretendido era reabrir el debate agotado en el proceso ordinario, en el curso del cual se dieron las oportunidades para presentar y controvertir las pruebas que ahora se echan de menos. 8.- El Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados y notificados en calidad de terceros con interés. No obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo (i) frente al desconocimiento del precedente alegado en relación con el ejercicio de la autoridad civil por parte de la hermana de la concejal, al ser parte del Comité de Coordinación de Control Interno de la E.S.E. y (ii) frente al defecto fáctico sustentado en la omisión en la valoración de los actos administrativos de ejecución presupuestal y el contrato de prestación 002 de 2017. Lo anterior, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a esos cargos ni se acreditó que esos argumentos o pruebas fueran puestos de presente en el proceso
ordinario. 9.1.- La Sala negará el amparo frente a los cargos restantes porque no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos alegados. La Sala centrará su atención en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por ser la que resolvió de forma definitiva la controversia planteada en el proceso ordinario.
E. Requisito de subsidiariedad e imposibilidad de presentar pruebas o argumentos nuevos en la acción de tutela que no fueron discutidos en el proceso ordinario 10.- La Sala considera que no le cabe al juez constitucional pronunciarse frente a pruebas o argumentos que no fueron ofrecidos en el proceso ordinario y que ahora se introducen con la acción de tutela. De lo contrario se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Además, también se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que precisó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos: <<Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible>>. (subraya la Sala) 10.1.- La Sala advierte que mediante la acción de tutela el accionante introdujo un nuevo cargo de nulidad electoral que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, a saber, el ejercicio de autoridad civil por parte de la subgerente en cuestión al ser miembro del Comité Coordinador de Control Interno de la E.S.E. A
la misma conclusión se llegó frente a los actos administrativos de ejecución presupuestal y el denominado contrato de prestación 002 de 2017, ya que estos no fueron allegados al expediente ordinario ni se reprochó la falta de su valoración en el recurso de apelación que en su momento interpuso el accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia.
F. Frente a los defectos restantes se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque se afirma la vulneración al debido proceso, entre otros, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 13 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 8 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
G. No se configuró el defecto sustantivo porque la aplicación e
interpretación de las normas por parte de la autoridad judicial accionada fue razonable 12.- El accionante aboga por una interpretación textual del manual de funciones del cargo de subgerente administrativa y financiera, en particular de aquellas facultades descritas con los verbos <<planear, dirigir y ejecutar>> y que, en su parecer, demuestran el ejercicio de autoridad administrativa. Sin embargo, la autoridad accionada partió de una interpretación más sistemática, en la cual tuvo en cuenta el organigrama de la E.S.E. (criterio orgánico), las funciones del gerente (superior jerárquico) y la autonomía de la mencionada subgerencia (criterio funcional) para concluir que, a partir del <<tenor literal de las funciones que según el demandante, aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad administrativa, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. no se les puede dar el alcance que pretende, pues sus labores siempre estuvieron bajo la autorización, dirección y el poder de mando de su superior jerárquico>>. 12.1.- Bajo ese entendido, no se desconoció lo dispuesto en los artículos 5 y 47 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, sino que, por el contrario, se hizo una interpretación según las particularidades del caso y de la cual se concluyó que, para el ejercicio de la autoridad administrativa en los
términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no basta con el carácter directivo del cargo, si se demuestra que este carece de autonomía suficiente, en virtud de los criterios orgánicos y funcionales.
H. No se desconocieron las reglas jurisprudenciales invocadas porque la autoridad judicial accionada sí las tuvo en cuenta y fundó su decisión en la jurisprudencia relevante 13.- En primer lugar, no se desconoció el criterio reiterado por la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida bajo el radicado No. 05-001-23-33-000-2019-02965-01, según el cual, para la configuración de la inhabilidad basta con que las funciones de un cargo (asignadas por la norma o por delegación) denoten el ejercicio de autoridad administrativa, independientemente de si este se manifiesta o materializa en la práctica. Según el accionante, este reproche se funda en el hecho de que el tribunal de primera instancia hubiera solicitado como prueba de oficio copia o constancia de los actos administrativos proferidos por la subgerente. 13.1.- Ahora bien, la Sala advierte que la sentencia que puso fin a la controversia ordinaria no partió del hecho de que existieran o no los referidos actos administrativos, sino del análisis sistemático de las funciones previstas en el manual, de conformidad con el organigrama y el nivel de autonomía de los cargos, como ya se explicó. Así mismo, se precisó <<que en el plenario no existe prueba de que se haya delegado alguna función que permita establecer que la hermana de la demandada ejerció el mencionado tipo de autoridad>>. Es decir que no se
desconocieron las reglas alegadas, pues efectivamente se partió de las funciones consignadas en la norma, según la estructura funcional y orgánica de la E.S.E. 13.2.- En segundo lugar, tampoco se pasó por alto lo señalado en la sentencia del 20 de octubre de 2017, radicado 44001-23-31-001-2016-00055-01, puesto que, como ya se advirtió, la providencia objeto de reproche expresamente analizó el caso a partir de los criterios funcional y orgánico, y de la definición de autoridad administrativa desarrollada en esa providencia.
I. No se incurrió en un defecto fáctico porque las pruebas sí fueron debidamente valoradas 14.- Tampoco se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. En cuanto al hecho de que la subgerente administrativa y financiera de la E.S.E tuviera a su cargo por lo menos trece servidores, la Sala observa que no fue una situación desconocida por la autoridad judicial accionada, ya que esta consideró en su providencia: <<que la facultad consistente en administración de las formas de vinculación del personal, elaboración de certificaciones de las situaciones administrativas y evaluación de desempeño de los funcionarios de su dependencia, no suponen per se para la hermana de la demandada el reconocimiento de la potestad de contratación, de ordenador del gasto o facultad nominadora, sino simplemente el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyen a la debida administración del talento humano requerido por la entidad para cumplir con su cometido>>. 14.1.- Finalmente, lo que el accionante denominó como <<prueba inventada>> no
es más que la interpretación que hizo la autoridad accionada frente al alcance del numeral 32 de las funciones previstas en el manual3 y que <<no denota que la subdirectora Administrativa y Financiera, tenga la potestad de expedir algún tipo de permiso, licencia, encargo o suspensión, pues su labor se limita simplemente a proferir una constancia del estado en que se encuentre cada funcionario de la entidad>>. 14.2.- Estas interpretaciones están debidamente justificadas y resultan razonables. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARÁSE LA IMPROCEDENCIA frente al desconocimiento del precedente alegado en relación con el cargo de nulidad electoral que no fue invocado en el proceso ordinario y frente al defecto fáctico sustentado en la omisión de la valoración de las pruebas que no fueron allegadas a ese proceso.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos invocados por los accionantes, en relación con los otros defectos y cargos alegados.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. 3 <<32. Expedir los actos administrativos y las certificaciones que le correspondan sobre las diferentes situaciones administrativas del personal vinculado a la Empresa.>>
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado