🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06077-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06077-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / COSA

JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Ajustado a derecho [S]i bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso extraordinario de anulación y resueltos en la providencia del 9 de abril de 2021 y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un claro desconocimiento del precedente del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, particularmente que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado los reclamos correspondientes. Así mismo, para la Sala resulta claro que, de manera expresa,

el panel arbitral en el laudo objeto de tutela indicó las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que una vez celebrados los acuerdos modificatorios del contrato sin manifestación de reparo alguno de las partes no les era posible a estas solicitar con posterioridad nuevos reconocimientos económicos, pues consideró que en ella indebidamente se le “otorgaba al silencio de una de las partes la virtualidad de modificar el término de caducidad que, por virtud de la ley, extingue la acción judicial de reclamación contractual”. De igual manera, como lo indicó expresamente en su decisión la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación lo cierto es que el panel arbitral en el laudo consideró que la extinción del derecho a una eventual reclamación requería necesariamente de una manifestación inequívoca de la voluntad de renuncia, y si bien podía entenderse que el criterio alusivo a la necesidad de salvedades expresas se orientaba a proteger el principio de la buena fe objetiva, lo cierto era que ese valor solo se ponía en riesgo al desconocerse lo pactado en la liquidación bilateral correspondiente, pero no podía invocarse para presumir, en las actas del negocio jurídico, que el contratista renunciaba a posteriores reclamaciones por el solo hecho de no formular en ellas “una solicitud, reclamación o salvedad fundada en la alteración del equilibrio económico”. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que fue resuelto en el trámite del

recurso extraordinario de anulación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06077-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN EL LAUDO ARBITRAL DEL

28 DE AGOSTO DE 2020

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. LAUDO

ARBITRAL. RECURSO DE ANULACIÓN.

RELEVANCIA Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica con ocasión del laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, por cuanto, a su juicio, incurriò en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020 para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica

consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra del laudo arbitral proferido el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias surgidas entre los miembros del Consorcio AIA-CONCAY 2012 y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy el Consorcio AIA-CONCAY 2012 se celebró el contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012 con el objeto de adelantar la construcción de una intersección vial en el Distrito Capital. 2) En la ejecución del contrato se suscribieron 5 prórrogas y se realizaron 2 suspensiones al contrato con su respectiva ampliación, las cuales representaron un tiempo total de 37.9 meses. 3) El 22 de julio de 2016 se suscribió la prórroga número 4 al contrato de obra por el término de 8 meses, de los cuales, según el demandante, 3 de los 8 meses eran imputables al contratista, pues se hicieron necesarios por las demoras que este generó en el desvío de la red matriz de acueducto Tibitoc.

  1. El 28 de noviembre de 2017 el consorcio contratista interpuso demanda arbitral contra el IDU por considerar que esa entidad había incumplido algunos componentes del contrato y que, igualmente, se había roto el equilibrio financiero del negocio jurídico por la ocurrencia de varios hechos que no fueron reconocidos por la entidad contratante. 5) En la demanda el contratista indicó que con la suscripción de la prórroga número 4 del 22 de julio de 2017 se saneó cualquier clase de sanción y/o procedimiento sancionatorio; que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y, en razón a ello, por imprevisibilidad, las diferencias técnicas en el costado occidental del deprimido implicaron mayores cantidades de obra; que el contratista no era responsable por los daños y perjuicios causados a terceros, limitándose a su condición de constructor; que por la demora en la aprobación de los PMT no se inició la labor de desvío de redes, al igual que las labores de reubicación del tanque de agua del Edificio Suite Crown Building, lo que generó una mayor permanencia de obra y el reajuste de los precios de los materiales por un monto superior al 10%. 6) El laudo fue proferido el 28 de agosto de 2020 y en él se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, entre estas las relacionadas con la mayor permanencia del contratista en la obra y con el reconocimiento de los pagos que el consorcio efectuó a favor de terceros subcontratistas, igualmente por la prolongación del término de ejecución del contrato. 7) En cuanto a la mayor permanencia en la obra, declaró que por circunstancias

no imputables al Consorcio AIA CONCAY 2012 hubo una mayor permanencia en la obra por parte del contratista con el fin de cumplir con el objeto del contrato por lo que impuso al IDU una condena por la suma de $12.562`208.117. 8) La entidad estatal convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 20121, en el que indicó que el tribunal reconoció una mayor permanencia en obra del contratista sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señala el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre los que se encuentra el haber reclamado el reconocimiento de los perjuicios causados por la mayor permanencia en la obra en el momento de suscribir la prórroga o los contratos adicionales, con lo cual se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado. 9) El 9 de abril de 20212 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, pues, consideró que el tribunal no emitió un laudo en conciencia o equidad sino en derecho ya que expuso en forma expresa su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas consignaran en las actas de modificación o prórroga de los 1 “Son causales del recurso de anulación (…):

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

2 Decisión notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2021. contratos las salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual. 10) Indicó que como la decisión de fondo se soportó en fuentes de derecho y pruebas allegadas al proceso y el apartamiento del criterio jurisprudencial fue razonado y motivado bajo consideraciones jurídicas no se demostró que se haya expedido un laudo en conciencia.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica con ocasión del laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un claro desconocimiento del precedente del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, en particular el relativo a que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado las salvedades correspondientes. De igual manera, indicó que el tribunal no cumplió con las exigencias argumentativas para apartarse del precedente del Consejo de Estado, pues no expuso las razones serias y suficientes para el abandono o cambio de la línea jurisprudencial vigente. Resaltó que como el contratista no dejó las constancias sobre los perjuicios por mayor permanencia en obra al momento de suscribir adicionales o modificatorios perdió la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o arbitral para discutirlos. Adujo que si el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral hubiese observado

las posiciones jurisprudenciales vigentes habría llegado a la conclusión de que no se debía reconocer suma alguna por concepto de mayor permanencia en obra por el no cumplimiento de uno de los requisitos que exige el Consejo de Estado, pues el contratista al momento de la suscripción de los adicionales y las prórrogas no presentó las reclamaciones correspondientes. Citó como desconocidas las sentencias del 29 de octubre de 2012, expediente 21429, MP Danilo Rojas Betancourth; del 23 de julio de 1992, expediente 6032, CP Daniel Suarez Hernández; del 22 de noviembre de 2001, expediente 13356, MP María Elena Giraldo Gómez; del 5 de marzo de 2015, expediente 26224 MP Ramiro Pazos; del 31 de agosto de 2011, expediente 10080, MP Ruth Stella Correa Palacio; del 2 de marzo de 2017, expediente 30776, Radicación 25000 23 26 000 2002 0244-01 MP Danilo Rojas Betancourth; del 10 de septiembre de 2014, expediente 27648, Radicado 05000-23-31000-1996-00451-01 MP Enrique Gil Botero; del 26 de noviembre de 2015, expediente 53.877, Radicado 25000-2326000-2009-01010-01 MP Jaime Orlando Santofimio, las cuales recogen la posición del Consejo de estado respecto de la oportunidad de reclamaciones en materia contractual.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales el DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, vulnerados por el Tribunal de Arbitramento, al proferir el Laudo Arbitral del 28 de Agosto de 2020, al configurarse lo que se ha denominado vías de hecho por violación del precedente jurisprudencial.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare dejar sin efecto parcialmente el Laudo Arbitral proferido dentro del proceso iniciado por el CONSORCIO AIA – CONCAY 2012 en contra del IDU, bajo el radicado de Cámara de Comercio 201805515.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte demandante allegara el poder concedido al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa para representar sus intereses dentro del proceso.

Una vez subsanada la demanda, el 15 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Gerente de Transmilenio SA y al Gerente del Consorcio AIA CONCAY 2012 con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; de igual manera, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado sostuvo que los hechos que motivaron la acción no pueden sustentar ni generar reproche alguno contra dicha Corporación puesto que en la demanda de tutela no se formularon cargos en contra de la sentencia que resolvió el recurso de anulación sino contra el laudo arbitral. Señaló que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no le era permitido examinar ni resolver lo acontecido con el contrato sometido a controversia arbitral y mucho menos señalar si la jurisprudencia invocada por el censor era o no aplicable a la relación contractual que existió entre el IDU y el consorcio AIACONCAY 2012. Afirmó que la Sala garantizó la protección de los derechos fundamentales puesto que adoptó sus decisiones ciñéndose en forma estricta al margen de competencia establecido en la Ley 1563 de 2012 y respetando el ámbito que la misma normativa delimitó para el análisis de las causales de anulación de laudos arbitrales por parte de esta jurisdicción. Afirmó que la Sala no podía entrar a resolver de fondo al analizar el recurso extraordinario de anulación dadas las características propias de dicho recurso. Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, el Gerente de Transmilenio SA y el Gerente del Consorcio AIA CONCAY 2012 guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a

consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados con ocasión del laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, por cuanto, a su juicio, incurriò en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La parte demandante indicó que el tribunal incurrió en un claro desconocimiento del precedente del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, entre los que se

encuentra que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado los reclamos correspondientes. De igual manera, indicó que el tribunal no cumplió con las exigencias argumentativas para apartarse del precedente del Consejo de Estado, pues no expuso las razones serias y suficientes para el abandono o cambio de la línea jurisprudencial vigente. Ahora bien, en su informe la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que los hechos que motivaron la acción no pueden sustentar ni generar reproche alguno contra dicha Corporación puesto que en la demanda de tutela no se formularon cargos en contra de la sentencia que resolvió el recurso de anulación. Afirmó que la Sala garantizó la protección de los derechos fundamentales puesto que adoptó sus decisiones ciñéndose en forma estricta al margen de competencia establecido en la Ley 1563 de 2012 y respetando el ámbito que la misma normativa delimitó para el análisis de las causales de anulación de laudos arbitrales. Ahora bien, como cuestión previa, la Sala considera necesario precisar que a pesar de que el laudo arbitral fue proferido el 28 de agosto de 2020 el término de inmediatez no debía contabilizarse a partir de la notificación de dicha decisión, pues contra este el demandante interpuso el recurso extraordinario de anulación, por lo que debía esperar la decisión que en ese proceso se profiriera, de ahí que es procedente iniciar el conteo del término de inmediatez a partir del 11 de agosto de 2021, fecha en la que se notificó la providencia que lo declaró infundado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son similares a los planteados en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020 y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra del contratista sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, especialmente el de la manifestación expresa de las salvedades por parte del contratista en las prórrogas o contratos adicionales. 2) En el recurso extraordinario de anulación el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU de manera expresa señaló lo siguiente: “En el asunto bajo examen se observa un claro desconocimiento, en lo que a la mayor permanencia se refiere, del precedente jurisprudencial, en esencia, al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señala el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, tema frente al cual ha señalado reiterada y pacíficamente el Consejo de Estado, que para que proceda se debe cumplir con los siguientes requisitos: (…) que si al celebrarse la prórroga del contrato o el adicional, no se reconocieron la totalidad de los perjuicios causados por la

mayor permanencia, y el contratista no dejó a tiempo los reclamos correspondientes”. (Negrillas nuestras) Reclamaciones sobre las que se debe dejar constancia en tiempo, cuya línea jurisprudencial se encuentra contenida entre otras en las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de

Estado: (i) 29 de octubre de 2012. Expediente 21429. MP DANILO

ROJAS BETANCOURTH;

(ii) 23 de julio de 1992. Expediente 6032. CP DANIEL

SUAREZ HERNANDEZ;

(iii) 22 de noviembre de 2001. Expediente 13356. MP MARIA

ELENA GIRALDO GOMEZ;

(iv) 5 de, marzo de 2015. Expediente 26224 MP RAMIRO PAZOS; (v) 31 de agosto de 2011. Expediente 10080. MP RUTH

STELLA CORREA PALACIO;

(vi) 2 de marzo de 2017. Expediente 30776. Radicación 25000 23 26 000 2002 0244-01 MP DANILO ROJAS

BETANCOURTH;

(vii) 10 de septiembre de 2014. Expediente 27648. Radicado

05000-23-31000-1996-00451-01 MP ENRIQUE GIL

BOTERO

(viii) 26 de noviembre de 2015. Expediente 53.877. Radicado

25000-23-26000-2009-01010-01 MP.JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO.

Al respecto, me permito transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado Subsección B del 26 de noviembre de 2015. Radicado 25000-23-26-000-200901010-01 (expediente 53.877)

MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, que recoge la posición que pacíficamente sostiene ese órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto de la oportunidad de reclamaciones en materia contractual: (…)” (negrillas y mayúsculas originales del textoSubraya de la Salaarchivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Así pues, esta instancia denota que el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a los presupuestos para restablecer el equilibrio contractual por mayor permanencia del contratista en la obra fue debidamente analizado y resuelto en la providencia del 9 de abril de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, en la cual se dispuso que el Tribunal de Arbitramento expuso en forma expresa, amplia y razonable su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas expresaran, en las actas de modificación o prórroga de los contratos, salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual, sin que ello condujera a un laudo en conciencia. 4) En efecto en esa decisión se dispuso que en el sistema del derecho administrativo colombiano el precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre es de obligatoriedad relativa, porque si bien los jueces deben considerarlo también están facultados para apartarse del mismo razonando adecuadamente los motivos de su discrepancia, tal como lo hizo el Tribunal de Arbitramento. Al respecto en dicha providencia se indicó:

“Ciertamente, en el caso hoy examinado, el Tribunal de Arbitramento expuso en forma expresa su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas expresen, en las actas de modificación o prórroga de los contratos, salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual; pero ese disentimiento de los árbitros con la aludida jurisprudencia no condujo ni podía conducir a un laudo en conciencia, por cuanto la decisión de fondo se cimentó con fuentes de derecho y pruebas del proceso, y adicionalmente, el apartamiento del criterio jurisprudencial fue razonado y motivado en el proveído, bajo consideraciones de raigambre jurídica cuyo debate –lo reitera la Salase sitúa por fuera del ámbito del recurso extraordinario de anulación. Acerca de este punto esbozado en el recurso cabe anotar, además, como lo ha recordado la Corporación, que “en el sistema del derecho administrativo colombiano el precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre es de obligatoriedad relativa”45, precisamente porque si bien los jueces deben considerarlo, están facultados para apartarse del mismo razonando adecuadamente los motivos de su discrepancia. (…) Por tanto, no pueden acogerse los argumentos del recurrente sobre el alegado laudo en conciencia por haberse separado los árbitros del criterio jurisprudencial ya aludido, y por no haber cumplido supuestamente con la “carga argumentativa” necesaria para justificar tal discrepancia; pues además de no estar previsto en la ley que la inaplicación del precedente constituya laudo en

conciencia, se evidenció que los árbitros motivaron esa decisión cuestionada por el censor, bajo argumentos no pasibles de análisis en sede del recurso de anulación.” (Subraya de la Salaarchivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el trámite del recurso extraordinario de anulación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declarara que el tribunal arbitral se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se abstuvo de considerar el proceder del consorcio convocante al no reclamar oportunamente lo relativo a la mayor permanencia en la obra. En el escrito de tutela indicó: “En el asunto bajo examen se observa un claro desconocimiento, en lo que a la mayor permanencia se refiere, del precedente jurisprudencial, en esencia, al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señala el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, tema frente al cual ha señalado reiterada y pacíficamente el Consejo de Estado, que para que proceda se debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) que la prolongación del plazo pactado excede al inicialmente convenido; 2) que dicha prolongación se deba a circunstancias ajenas o imprevistas no imputables al contratista; 3) que ese mayor plazo cause una alteración grave en el equilibrio o ecuación financiera del contrato, que exceda el alea normal que éste debía soportar; 4) que la mencionada

alteración no haya sido cubierta o compensada con la remuneración de las obras adicionales, ni con el reajuste de precios ni con el componente de imprevistos del AIU convenido; 5) que si al celebrarse la prórroga del contrato o el adicional, no se reconocieron la totalidad de los perjuicios causados por la mayor permanencia, y el contratista no dejó a tiempo los reclamos correspondientes”. (Negrillas nuestras) Reclamaciones sobre las que se debe dejar constancia en tiempo, cuya línea jurisprudencial se encuentra contenida entre otras en las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de

Estado: (i) 29 de octubre de 2012. Expediente 21429. MP DANILO

ROJAS

BETANCOURTH;

(ii) 23 de julio de 1992. Expediente 6032. CP DANIEL SUAREZ

HERNANDEZ;

(iii) 22 de noviembre de 2001. Expediente 13356. MP MARIA ELENA

GIRALDO GOMEZ;

(iv) 5 de, marzo de 2015. Expediente 26224 MP RAMIRO PAZOS; (v) 31 de agosto de 2011. Expediente 10080. MP RUTH

STELLA

CORREA PALACIO;

(vi) 2 de marzo de 2017. Expediente 30776. Radicación 25000 23 26 000

2002 0244-01 MP DANILO ROJAS BETANCOURTH;

(vii)10 de septiembre de 2014. Expediente 27648. Radicado

05000-2331000-1996-00451-01 MP ENRIQUE GIL BOTERO

(viii) 26 de noviembre de 2015. Expediente 53.877.

Radicado 25000-2326000-2009-01010-01 MP.JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO.

Al respecto, me permito transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado Subsección B del 26 de noviembre de 2015. Radicado 25000-23-26-000-200901010-01 (expediente 53.877) MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, que recoge la posición que pacíficamente sostiene ese órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto de la oportunidad de reclamaciones en materia contractual: (…)” (negrillas y mayúsculas originales del textoSubraya de la Salaarchivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso extraordinario de anulación y resueltos en la providencia del 9 de abril de 2021 y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un claro desconocimiento del precedente del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, particularmente que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado los reclamos correspondientes. 7) Así mismo, para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el panel arbitral en el laudo objeto de tutela indicó las razones por las cuales se apartaba de la

jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que una vez celebrados los acuerdos modificatorios del contrato sin manifestación de reparo alguno de las partes no les era posible a estas solicitar con posterioridad nuevos reconocimientos económicos, pues consideró que en ella indebidamente se le “otorgaba al silencio de una de las partes la virtualidad de modificar el término de caducidad que, por virtud de la ley, extingue la acción judicial de reclamación contractual”. 8) De igual manera, como lo indicó expresamente en su decisión la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación lo cierto es que el panel arbitral en el laudo consideró que la extinción del derecho a una eventual reclamación requería necesariamente de una manifestación inequívoca de la voluntad de renuncia, y si bien podía entenderse que el criterio alusivo a la necesidad de sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...