CE-11001-03-15-000-2021-06078-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06078-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Las pretensiones tienen carácter eminentemente
económico / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS
[L]a Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional (…) [L]as afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. (…) [L]a Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06078-00(AC)
Actor: ROSA ELENA TORRES TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora Rosa Elena Torres Pabón contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia, así como la primacía de los derechos inalienables de la persona y el principio de buena fe.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Rosa Elena Torres Pabón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes con el consecuente pago de prestaciones económicas derivadas de la misma. 2) Con providencia de 12 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que se probaron los elementos de una relación laboral. 3) Frente a la prescripción extintiva del derecho observó que se presentaron cuatro interrupciones del vínculo laboral por lo cual declaró probada parcialmente esa excepción y en consecuencia condenó al SENA a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 21 de febrero de 2012 y el 9 de diciembre de 2015 conforme lo devengado por el personal que
desempeñaba el cargo similar de instructor de la planta administrativa de esa autoridad. 4) Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud desde el 18 de julio de 2011 y el 9 de diciembre de 2015, periodo en que se acreditó la prestación de servicios por parte de la actora. 5) En sentencia de 15 de julio de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó los ordinales primero, tercero y cuarto de su parte resolutiva en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 28 de enero de 2013, condenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora entre el 28 de enero de 2013 y el 11 de diciembre de 2015 y ordenar al SENA deducir los porcentajes que procedan con destino, no a la actora, sino al sistema de salud y pensión. 6) Por último, la Sección Segunda de esta Corporación negó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría y el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada al tratarse de una sentencia constitutiva de derecho a partir de la cual nacieron las prestaciones en cabeza de la beneficiaria.
2. El fundamento de la vulneración El apoderado de la actora presentó un escrito confuso del cual se extrae que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho no. 66001-23-33-000-2016-00813-01 en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías deprecada en la demanda. En el escrito de tutela la parte actora no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La actora cuestionó de manera concreta la negativa de la autoridad demandada en reconocerle el pago de la sanción moratoria referida y afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL51012018, citado en el escrito de la demanda ordinaria, según la cual las declaraciones sistemáticas de contratos realidad tornan procedente el reconocimiento y pago de dicha erogación.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “_Se conceda el salario dejado de devengar al ser suprimido su contrato, existiendo o dándose una expectativa legitima, al publicar la cartilla, donde se presumía un tiempo más. _Considerar para la liquidación los extremos laborales, completos, inicio y fin de la relación (no por contratos individuales). _Conceder la sanción, por no consignación de cesantías. _Las costas del proceso
(se concedió el pago de las prestaciones sociales de tres años) (sic).”
4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades demandadas con el fin de que allegaran un
informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda allegó informe de respuesta en el que solicitó a esta instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional ante el hecho de que la controversia planteada fue resuelta en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperar en la medida que fue empleada con el propósito de reabrir una discusión que ya fue resuelta en sede de proceso ordinario. Para la autoridad judicial demandada la actora pretendió el reconocimiento de prestaciones de índole económico con lo cual incurrió en un abuso del derecho de acción toda vez que la tutela no fue concebida para resolver controversias de carácter económico que carezcan de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 en la que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías deprecada en la demanda.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente intención de la parte actora de emplear este mecanismo de amparo para efectos de obtener un beneficio eminentemente económico y acceder a una instancia adicional que le permita controvertir la decisión que resultó contraria a sus intereses por las razones que procederán a exponerse:
- Resulta claro que los fundamentos que soportan la tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la demandante y en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 2) Revisada la decisión acusada se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías solicitado por la actora toda vez que el derecho al reconocimiento de las cesantías surgió con la ejecutoria de esa sentencia condenatoria. Posición que la autoridad judicial soportó en una sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicación interna no. 0895-08. Se lee en la decisión: “Referente al pago de sanción moratoria e intereses a las cesantías, no habrá lugar a su reconocimiento atendiendo que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral.” 3) La señora Rosa Elena Torres Tobón recurrió esa decisión y en la apelación manifestó su inconformidad frente a la negación del pago retroactivo de la sanción moratoria aludida con fundamento en la mencionada sentencia SL-51012018 de 7 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó al extinto ISS al pago de esa erogación por la suscripción sistemática de
contratos amparados en la Ley 80 de 1993. 4) La autoridad judicial demandada analizó ese planteamiento concreto de la apelación y consideró lo siguiente: “44. En este punto, es importante recordar que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a cargo del empleador, que surgen como consecuencia de la existencia de una relación laboral, la cual, debe observarse como el requisito sine qua non para que las mismas se causen.
45. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que los casos en que se declara la existencia de una relación de carácter laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es posible conceder el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías de forma retroactiva, pues está iniciará a contar desde el momento en que la sentencia que ha reconocido la existencia del vínculo laboral se encuentra ejecutoriada, pues, la obligación de pagar esta prestación, es decir las cesantías, surge por y como consecuencia directa de dicha declaratoria, siendo este el momento en que nace para la administración, la obligación de reconocer y pagar este auxilio, y no antes en que la certeza de su causación es controvertida.
46. En ese mismo sentido, la sentencia 00041 de 2016, de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: “Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de
servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas”. (...)
76. Frente a la sanción moratoria deprecada, como se advirtió anteriormente, no hay lugar al reconocimiento de tal, toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento.” 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
- Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental. 7) Tampoco es viable emplear este mecanismo como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 8) El apoderado de la parte actora pretendió dar el cariz de vicio o defecto a la decisión de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se analizó la procedencia de reconocer la sanción moratoria referida a favor de la parte demandante siendo aquella una pretensión de raigambre pecuniario. 9) No se evidenció en la acción de amparo un solo planteamiento adicional a aquel relacionado con la presunta inaplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia y que ya fue ventilado ante el juez del proceso ordinario. 10) Apreció la Sala que los argumentos de la actora en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones económicas expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteradas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que las negó y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite de ese proceso. 11) En consecuencia la acción de tutela que presentó la señora Rosa Elena Torres Tobón carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA /
PRETENSIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO / RECONOCIMIENTO DE LA
SANCIÓN MORATORIA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional (…) En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [C]onsidero que el argumento que presenta la Sala relacionado con la improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan pretensiones de carácter pecuniario no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso. Además, el asunto no se trata únicamente del reconocimiento de una suma de dinero, pues esta es reconocida en virtud de un derecho laboral contenido en una disposición legal. Finalmente, en mi opinión el amparo debió negarse porque no se desconoció el precedente alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06078-00(AC)AV
Actor: ROSA ELENA TORRES TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que i) la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional y ii) su pretensión es de carácter económico.
En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, considero que el argumento que presenta la Sala relacionado con la improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan pretensiones de carácter pecuniario no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso. Además, el asunto no se trata únicamente del reconocimiento de una suma de dinero, pues esta es reconocida en virtud de un derecho laboral contenido en una disposición legal. Finalmente, en mi opinión el amparo debió negarse porque no se desconoció el precedente alegado. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado