CE-11001-03-15-000-2021-06080-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06080-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se identificaron las pruebas presuntamente mal valoradas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso (…).Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado o interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno

y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la sentencia de 6 de agosto de 2021, incurrió en defecto fáctico porque hizo una “infructuosa” valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las actuaciones que se desarrollaron en el proceso penal, en donde la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. (…) Sobre el particular, indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que presuntamente fueron indebidamente valoradas por el juez del proceso ordinario, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente que la sentencia reprochada carecía de interpretación y argumentación jurídica. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06080-00 (AC)

Actor: ARQUÍMEDES DE JESÚS MOJICA VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por los señores Arquímedes de Jesús, Jorge Miguel, Luis Carlos, Manuel Isaías, Elvira Cenith, Jesús Enrique todos de apellidos Mojica Villamizar y Alicia del Carmen Hernández Reales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jesús Manuel Mojica Hernández, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por conducto de apoderado judicial, los señores Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, Jorge Miguel Mojica Villamizar, Luis Carlos Mojica Villamizar, Manuel Isaías Mojica Villamizar, Alicia del Carmen Hernández Reales, quien actúa, en nombre propio y en representación de su hijo Jesús Manuel Mojica Hernández, Elvira Cenith Mojica Villamizar y Jesús Enrique Mojica Villamizar, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “a la

reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso”. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que, en providencia de 6 de agosto de 2020 revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de 20 de agosto del 2014, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado No. 47-001-2331-000-2011-0013901. 1.2. Hechos 1 El 8 de septiembre de 2021 según da cuenta el Acta de Reparto Remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar se desempeñaba como pescador en el municipio de Tenerife – Magdalena. 1.2.2. El 16 de junio de 2007, el señor Mojica Villamizar fue detenido en su residencia por miembros de la Unidad Seccional de Investigación Criminal quienes le notificaron tener en contra suya una orden de captura, acto seguido procedieron a trasladarlo hacia el Comando de Policía de Plato – Magdalena. El actor estuvo privado de su libertad desde ese día hasta el 30 de abril de 2009

en el centro penitenciario y carcelario Las Vejas de Sincelejo - Sucre, no obstante, fue absuelto de toda responsabilidad del delito de rebelión, con fundamento en que el ente acusador omitió analizar en debida forma las declaraciones que fundaban la detención del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. Según se explicó en el escrito de la tutela “no fueron suficientes los cimientos del acervo probatorio y la carga dinámica de la prueba no fue suficiente (sic) para endilgar que efectivamente el señor MOJICA VILLAMIZAR fuese responsable de la conducta antijurídica”. 1.2.3. En virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2011, los señores Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, Jorge Miguel Mojica Villamizar, Luis Carlos Mojica Villamizar, Manuel Isaías Mojica Villamizar, Alicia del Carmen Hernández Reales y José Gregorio Mojica Villamizar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. Los accionantes solicitaron que se declarara a las entidades demandadas, administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que les ocasionó la aludida privación de la libertad. 1.2.4. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia de 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que al procesado se le causó un daño antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación lo detuvo en establecimiento carcelario sin el debido rigor probatorio, aun cuando es una exigencia legal y constitucional comprobar las “sindicaciones” que se le hacen a un ciudadano, antes de tomar la decisión de privarlo de su libertad. 1.2.5. Inconforme con la decisión del a quo, tanto la parte accionante, como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que, en decisión de 6 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Sostuvo el ad quem, que para la Sala estaba demostrado que el señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar estuvo privado de la libertad con ocasión de la vinculación dentro del proceso penal seguido por el delito de rebelión, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 30 de abril de 2008, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato – Magdalena profirió sentencia absolutoria a su favor, pues consideró que ante la duda razonable debía aplicarse el principio “in dubio pro reo”. Adujo que conforme al expediente del proceso penal, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar del delito de

rebelión, en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC, quien aseguró que el procesado alias “Chimalón” operaba junto a él “en los departamentos de Bolívar y Magdalena, donde buscaba un corredor que les facilitara la entrada a la Sierra Nevada para unir al Frente 37 con el Frente 19 de las FARC”, de modo que ello sin duda alguna dejó establecido la configuración del delito investigado, pues fue un medio de convicción contundente. Con base en lo anterior, la autoridad judicial demandada aseguró que la privación de la libertad del tutelante: (i) no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y (ii) era necesaria, pues es claro que confluyeron elementos para procesar al señor Mojica Villamizar, como la conducta punible que se investigaba, más las acusaciones directas contra el procesado, así como los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a adoptar las decisiones que se tomaron en su momento por las autoridades encargadas de conocer el proceso penal. Frente al punto explicó que si bien la decisión por medio de la cual se absolvió al señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar del delito del cual se le acusaba, y que fue proferida dentro del proceso penal gozan de cosa juzgada y son inmutables, lo cierto es que la privación de la libertad, como tal, no fue injusta, arbitraria o desproporcionada, de modo que no se le podía atribuir a la parte accionada algún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de

indemnización alguna a favor de los demandantes, pues no se evidenció la causación de un daño antijurídico por parte de ella. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, los accionantes manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la sentencia de 6 de agosto de 2020, incurrió en defecto fáctico con ocasión a que hubo una “infructuosa” valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, las actuaciones que se desarrollaron en el proceso penal, en donde la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Expresaron que la judicatura demanda al incurrir en este yerro en el fallo reprochado profirió “una sentencia contraria que acogió una posición de no recocer el menoscabo frente a la privación injusta, de lo contrario sub examine el despacho manifestó que en razón del delito objeto de investigación era una media proporcional y que cumplía los lineamientos para ser impuesta”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…] PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - dentro del proceso de reparación directa con radicado 47-001-2331-000-2011-00139-01 (53589) del 20 de agosto de 2020 (sic) TERCERO: Que se ordene al Honorable Consejo de Estado que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, esta Sección admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, así como vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Magdalena [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia], a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional [parte demandada dentro del proceso ordinario], y al señor José Gregorio Mojica Villamizar [quien fungió como parte actora en el proceso de reparación directa], para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho a la defensa e intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información

de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión reprochada, en su escrito de intervención allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2021, solicitó que niegue esta acción constitucional. Después de hacer un recuento detallado de los hechos que suscitaron esta petición de amparo, explicó que en el fallo reprochado se hizo un análisis con motivación, interpretación y argumentación jurídica de las pruebas obrantes en el expediente. Frente al punto expresó que, de acuerdo con los medios de convicción válidamente aportados, el tribunal estudió si existía responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Mojica Villamizar. Indicó que los accionantes están buscando que la tutela se convierta en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa, los cuales ya fueron revisados y evaluados ante los jueces naturales de dicho proceso en sus respectivas instancias. Para concluir, aseguró que “en el presente evento no se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso en materia judicial y cosa juzgada, así como tampoco existe defecto alguno, por el contrario, se ha evidenciado que la Sala valoró adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso y aplicó la ley y la jurisprudencia

referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena Por medio de correo electrónico, la magistrada titular del Despacho que conoció la primera instancia del medio de control de reparación directa de la referencia, en su memorial adjuntado a esta acción, hizo un breve recuento de las etapas que se llevaron a cabo al interior del proceso ordinario, y solicitó que se le desvinculara de este trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación En oficio de 16 de septiembre de 2021, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad resumió el escrito de tutela presentado por la parte demandante, y explicó que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de esta petición de amparo, y que por ende se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte demandante. 1.6.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional En documento de 17 de septiembre de la presente anualidad, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela, dado que en la sentencia de 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa de la referencia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, y allegó una imagen de la mencionada providencia. 1.6.5. José Gregorio Mojica Villamizar El apoderado judicial de los demandantes de esta acción de tutela, por medio de

documento adjuntado el 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación allegó los correos electrónicos a través de los cuales se podía notificar al señor José Gregorio Mojica Villamizar, adicionalmente indicó que “por manifestación propia y voluntaria el mencionado señor indicó a este apoderado que no deseaba participar de la Acción precitada por motivos personales y falta de interés de la misma”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 20212 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa El Tribunal Administrativo del Magdalena y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se advierte que respecto del Tribunal Administrativo del Magdalena no se accederá a la solicitud, con fundamento en que fue vinculado a este proceso como tercero con interés, pues fue la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa de la referencia en primera instancia, de modo que, le asiste interés en las resultas del proceso. 2 Este Decreto entró en vigencia el 6 de abril de 2021. Ahora bien, se concederá la solicitud de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, con ocasión a que, en efecto, en la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el de 20 de agosto de 2014 se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: “[…] por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional – Policía Nacional […]”. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en el defecto fáctico dentro de la decisión dictada en segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Arquímedes de Jesús Villamizar y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso”. Tales garantías constitucionales cuya protección pretenden los accionantes tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por los accionantes contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, y que se identificó con el radicado No. 47-001-2331-000-2011-00139-01. 2.5.3. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante, fue proferida el 6 de agosto de 2020, se notificó el 3 de marzo de 2021 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 del

mismo mes y año, y la tutela se presentó el 8 de septiembre de 2021, de modo que acción constitucional se presentó dentro de un término razonable para acudir al juez constitucional por cuanto el mecanismo fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través del cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa de la referencia, razón por la cual contra la providencia controvertida no proceden recursos ordinarios. Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de

unificación de jurisprudencia, en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisión que se adopte. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso”, al proferir el fallo de 6 de agosto de 2020, a través del cual revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de 20 de agosto del 2014, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado No. 47-001-2331-000-2011-00139-01. Conforme a lo expresado por los tutelantes, en su sentir la judicatura accionada incurrió en el defecto fáctico. 2.6.1. Defecto fáctico 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos

para fallar el de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, estos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que, de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiend

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