🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06082-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06082-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / DEFECTO FÁCTICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Entre presuntas beneficiarias de la sustitución pensional / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. (…) El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. (…) En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora [M.S.M.B.] radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en las sentencias del 11 de julio de 2018 y del 22 de abril de 2021, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico,

al no tener en cuenta la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora [M.N.A.M.], con la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una. Asimismo, se alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber continuado con el trámite del proceso, a pesar de que únicamente obraban las pruebas aportadas por las entidades demandadas, pues ella no pudo aportar las propias, al confiar que la conciliación realizada con la señora [M.N.A.M.] era suficiente para obtener el reconocimiento de la prestación por ambas pretendida. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el que también se alegó el error en que había incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño, al no tener en cuenta e improbar la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora [M.N.A.M.], en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una, así como el supuesto yerro al continuar el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, pues, según afirmó, se confío en que el acuerdo logrado era suficiente y renunció a esa etapa probatoria. (…) Visto lo anterior, es claro

que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue abordada y decidida razonablemente en la última providencia cuestionada, en la que se concluyó (i) que era procedente declarar fracasado el acuerdo entre la cónyuge y la compañera permanente, pues no todas las partes del litigio tenían interés conciliatorio, decisión que, de todos modos, no fue objeto de reproche en su momento, y (ii) que la señora [M.S.M.B.] no logró demostrar el derecho a la sustitución de la pensión del señor [F.J.M.M.]. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [M. S.M.B.] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con suficiente motivación.Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha

trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

DEFECTO FÁCTICO / RENUNCIA A LA ETAPA PROBATORIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo para alegar la falta de valoración probatoria del a quo La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Finalmente, si bien la accionante también manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar la declaración del señor [J.C.M.M.], lo cierto es que, tal como lo expresó la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación

en el aparte citado, la señora [M.B.] renunció voluntariamente a la etapa probatoria, por lo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo se decretaron las «pedidas por los demás intervinientes, sin que ninguno de los extremos presentara oposición o reparo», siendo aquella la oportunidad para expresar su inconformidad frente a las pruebas que debían ser valoradas en el proceso. De modo que en este aspecto la tutela carece del requisito de la subsidiariedad. En el mismo sentido, observa la Sala que en el recurso de apelación la señora [M.B.] tampoco hizo alusión al testimonio que pretende que se valore mediante el ejercicio de la presente acción, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo, dado que, como se dijo, este mecanismo de raigambre constitucional no puede ejercerse para remediar las falencias de las partes en los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06082-00 (AC)

Actor: MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado

y el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2021, la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, por conducto de apoderada judicial (fls. 20 y 21, exp digital -2), interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Sírvase el Honorable Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, concederle a la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, amparo y protección a sus derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado respetuosamente solicito que, convertida la autoridad constitucional en sede de instancia, apruebe el acuerdo conciliatorio habido entre las señoras Marlene del Socorro Maya Benavides y María Nelly Arturo de Martínez, para los efectos legales.

TERCERO: En el evento de no atender favorablemente la anterior solicitud, de manera respetuosa pido se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, se sirva proferir nueva sentencia conforme a los lineamientos y parámetros fijados en la sentencia de tutela. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentos obrantes en el expediente se

extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas demandó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la señora María Nelly Arturo de Martínez, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos N° 006 del 10 de abril de 2012 y 002 del 6 de marzo de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, mediante los cuales se dispuso la suspensión del «trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación reclamada por las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez, la primera en su condición de compañera permanente y la segunda en su condición de esposa, supérstites del señor Francisco Javier Martínez (Q.E.P.D.), hasta tanto la justicia ordinaria establezca a quien le asiste mejor derecho». El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, el que, en sentencia el 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de abril de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la

señora María Nelly Arturo de Martínez, en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes para cada una. De igual forma, señaló que los despachos accionados omitieron valorar la declaración del señor Julio César Martínez Muñoz, quien manifestó que la señora Maya Bastidas había sido «la real y legítima mujer» de su hermano, el docente fallecido Francisco Javier Martínez Muñoz. De otra parte, se alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber continuado con el trámite del proceso ordinario, pese a que únicamente obraban las pruebas aportadas por las entidades demandadas, cuando ella no pudo aportar las propias, al confiarse en que la conciliación realizada con la señora María Nelly Arturo de Martínez era suficiente para que ambas se les reconociera la prestación pretendida.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -6), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada; y a la señora María Nelly Arturo de Martínez, a la ministra de educación nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al secretario de Educación del Departamento de Nariño y al presidente de la

Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 1, exp. digital -11) manifestó que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la presente acción y que las razones que sirvieron de fundamento de la decisión atacada estaban expuestas en sus motivaciones. 2.3. La Secretaría de Educación de Nariño (fls. 1 a 8, exp. digital -13) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, por considerar que las decisiones atacadas fueron expedidas conforme a derecho, sin que se hubiese producido ninguna irregularidad procesal. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 1 a 4, exp. digital -16) señaló que de las actuaciones desplegadas por esa corporación no se desprende irregularidad alguna que haga procedente la tutela de la referencia, así como tampoco se demostró la vulneración alegada de los derechos de la accionante. Finalmente, afirmó que no era cierto que se le hubiera restado importancia al trámite de la conciliación; por el contrario, se impulsó a que un acuerdo se materializara en tres ocasiones, no solo entre las directamente interesadas, sino también con las entidades demandadas, por lo que aquel no es un argumento válido que pueda tenerse en cuenta para variar la decisión de fondo. 2.4. Los demás sujetos vinculados al proceso de tutela guardaron silencio, a

pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de

tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial3. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones del 11 de julio de 2018 y del 22 de abril de 2021, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 La solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última de las providencias cuestionadas fue proferida el 22 de abril de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta

razonable. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. acceso a la administración de justicia de la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas e incurrieron en los defectos invocados.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En

ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o

violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en las sentencias del 11 de julio de 2018 y del 22 de abril de 2021, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora María Nelly Arturo de Martínez, con la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una.

Asimismo, se alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto, por haber continuado con el trámite del proceso, a pesar de que únicamente obraban las pruebas aportadas por las entidades demandadas, pues ella no pudo aportar las propias, al confiar que la conciliación realizada con la señora María Nelly Arturo de Martínez era suficiente para obtener el reconocimiento de la prestación por ambas pretendida. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el que también se alegó el error en que había incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño, al no tener en cuenta e improbar la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora María Nelly Arturo de Martínez, en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una, así como el supuesto yerro al continuar el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, pues, según afirmó, se confío en que el acuerdo logrado era suficiente y renunció a esa etapa probatoria. Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 22 de abril de 2021, concluyó lo siguiente (fls. 43 a 68, exp. digital -3):

Ahora bien, en el presente caso la actora alega en su recurso de apelación, en esencia, que el a quo erró al decidir la controversia, dado que no prestó mientes en «la CONC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...