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CE-11001-03-15-000-2021-06085-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06085-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUNCIONARIO

DE HECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico se circunscribe a (…) determinará si: ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados como “funcionario de hecho”, incurrió en defecto fáctico? (…) En el presente asunto, la [accionante] reprocha la providencia del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo que le negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del cargo de procurador judicial II o de asesor grado 22 que, en su entender, ejerció como “funcionario de hecho”, porque considera que adolece de defecto fáctico, en tanto desconoció los elementos materiales probatorios que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para el empleo y el cumplimiento de las funciones propias del mismo. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que la autoridad judicial cuestionada realizó un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables, la Sala negará el amparo constitucional invocado por la [actora], en tanto del mismo no se deriva la vulneración ius fundamental alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06085-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA GARCÍA QUEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / “funcionario de hecho” / defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía García Quevedo en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y otro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía García Quevedo, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. La señora Martha Lucía García Quevedo instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 3886 del 25 de julio de 2007 por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las acreencias del cargo real que desempeñó en dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 12 de mayo de 2010, es decir, el de procurador judicial II o, de manera subsidiaria, el de asesor grado 22, cuando fue asignada al Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados (en adelante GEIA). 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 31 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante correspondieran a los cargos mencionados, pues, por el contrario, lo que resultó probado fue que algunas de las labores ejecutadas se asemejaban a las del cargo de sustanciador código y grado 4SU-11 que se encuentra ubicado en el nivel técnico al igual que el empleo de técnico administrativo 4TM cuya asignación salarial, que era la devengada por la demandante, es superior a la de aquel, por lo que no tenía derecho a percibir una retribución mayor a la establecida por la ley para el empleo que desempeñaba en propiedad. 1.3. Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de providencia del 20 de noviembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que en el plenario no se demostró que la demandante

cumpliera los requisitos previstos para ocupar el cargo de procurador judicial II1 relacionados con la formación profesional y la experiencia y tampoco probó haber desempeñado las funciones propias de dicho empleo.

2. Fundamentos de la acción La demandante manifiesta que el entonces ad quem desconoció el contenido de la petición del 8 de julio de 2010 mediante la cual le solicitó a la Procuraduría General de la Nación “(…) disponer lo pertinente para que me reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales a que tengo derecho por haber desempeñado las funciones profesionales en el Grupo Especial de Investigaciones Aforados descritas anteriormente y que de acuerdo a la pluricitada Resolución 318 de noviembre 26 de 2006, corresponden a Procuradores Judiciales Penales II y no al personal de apoyo como en efecto ocurrió” y de la cual se podía derivar que siempre pretendió el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de procurador judicial II o, de manera subsidiaria, al de asesor grado 22.

Además, señala que en el expediente resultó demostrado que fueron varias las solicitudes formuladas al Procurador General de la Nación, en las que el puso en conocimiento su situación funcional, las cuales no fueron atendidas por el jefe del Ministerio Público. Asimismo, agrega que no tuvo en cuenta las equivalencias consagradas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, según las cuales es posible acreditar 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con un título de formación avanzada o de postgrado, siempre que se acredite el título universitario, o con un título de formación universitaria adicional al exigido en el requisito del respectivo

empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. En ese sentido, precisa que en el expediente reposaba la hoja de vida en la que se advierten los títulos de contador general, abogada, conciliadora, entre otros, así como los soportes que acreditan una experiencia relacionada superior a 22 años al momento en que fue trasladada al GEIA, lapso durante el cual desempeñó múltiples funciones, con lo cual, en su entender, se satisfacen las exigencias 1 Empleo sobre el cual se agotó la vía gubernativa y, por tanto, en criterio del ad quem, único cargo sobre el cual debía versar el análisis en sede jurisdiccional. relacionadas con la preparación académica y las competencias suficientes para el desempeño bien sea del cargo de procurador judicial II o de asesor grado 22, dado que las competencias para desempeñar determinado empleo se refieren a las habilidades, destrezas y aptitudes de la persona, las cuales no se adquieren necesariamente con cursar y aprobar programas de formación académica previstos para el cargo. Manifiesta, entonces, que se desconoció e interpretó de manera equivocada el contenido de la Resolución 318 de 2006 a través de la cual el Procurador General de la Nación creó el GEIA, cuyas funciones no eran las establecidas en el manual de funciones (Resolución 450 de 2000) sino las señaladas en el acto de creación del grupo, ya que por la trascendencia de los asuntos que allí se ventilaban, así como por la jerarquía de los disciplinables (funcionarios aforados) la función debía

centrarse en la investigación disciplinaria, que comprende la instrucción de los expedientes (evaluación de las quejas, indagación, investigación, practica de pruebas, pliego de cargos, nulidades inhibitorios, etc.), las cuales desempeñó a cabalidad, teniendo en cuenta que los procuradores judiciales asignados se limitaron a revisar los proyectos de providencias por ella elaborados.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita: «(…) 2.2. Inaplicar los efectos de las Sentencias de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección y de 3 (sic) de julio de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, subsección F dentro de los radicados ya referidos, para que en su lugar, en el término que considere la Honorable Sala Constitucional, se profiera nueva sentencia de instancia que resuelva de fondo el asunto y haga tránsito a cosa juzgada, con la que se reconozcan mis derechos fundamentales conculcados y desconocidos por el Acto Administrativo contenido en el Oficio 3886 de 28 de julio de 2010, emanado de la Secretaría General de la entidad demandada. 2.3. Conminar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección y al el

(sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, subsección F, que se abstenga nuevamente, de proferir sentencias contrarias a los preceptos constitucionales y las leyes».

4. Intervenciones Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la

referencia y se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la accionante contra dicha entidad se ventilaron todos y cada uno de los argumentos que expone en esta sede constitucional, por lo que no es dable ejercerla con el fin de activar una tercera instancia, en tanto ello no corresponde a su naturaleza subsidiaria y residual. 4.2. La autoridad accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado2, al proferir la providencia del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados como “funcionario de hecho”, incurrió en defecto fáctico? Para dar respuesta a los problemas jurídicos se analizarán i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el marco

teórico del defecto, para llegar al iii) caso concreto. 2 Si bien es cierto la demandante cuestiona, también, la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción

de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales,

indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Asimismo, se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se tiene igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de desfijación del edicto mediante el cual se notificó de la providencia cuestionada (9 de marzo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (6 de septiembre de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional9, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales10, es decir, se da en los casos en que la autoridad 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria

a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”11. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”12. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente13.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Martha Lucía García Quevedo reprocha la providencia del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo que le negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del cargo de procurador judicial II o de asesor grado 22 que, en su entender, ejerció como “funcionario de hecho”, porque considera que adolece de defecto fáctico, en tanto desconoció los elementos materiales probatorios que 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para el empleo y el cumplimiento de las funciones propias del mismo. Además, se desconoció que sobre el cargo de asesor grado 22 también solicitó, en vía gubernativa, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por lo que el análisis en segunda instancia debió versar, también, sobre dicho cargo. De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 31 de julio de 2017, consideró que en el plenario no se demostró que la demandante cumpliera con el nivel académico requerido para el empleo de procurador judicial II al faltarle el título de postgrado en un área relacionada con las funciones del mismo.

Además, para la fecha en que le fueron asignadas las funciones en el Grupo Especial de Investigaciones Aforados, la accionante acreditaba una experiencia profesional de 3 años, 8 meses y 2 días contados a partir de la fecha en que obtuvo el título profesional de abogada de la Universidad INNCA de Colombia (el 14 de noviembre de 2003), tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con lo que tampoco acreditó el requisito de 8 años previsto en la norma.

Así lo señaló: «En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la actora al momento de agotar la vía gubernativa ante la entidad demandada reclamó la diferencia salarial únicamente respecto del cargo de Procurador Judicial Penal II es frente a este empleo que debe analizarse si cumplió las exigencias de acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho empleo.

Al respecto, en primer lugar evidencia la Sala en lo concerniente a la exigencia de contar con el nivel académico exigido para el cargo referido que la Resolución 450 del 12 de diciembre de 200014estableció para el cargo de Procurador Judicial II 3PJ-EC como exigencias en materia de educación las de acreditar «Título de formación profesional en cualquier área dependiendo de las necesidades del servicio y los requerimientos del Procurador General y título de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo». 14 Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos específicos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación.

Sobre estas exigencias la demandante acreditó únicamente contar con título profesional de abogada de la Universidad INNCA de Colombia obtenido el 14 de noviembre de 200315, razón por la cual es evidente que no cumplió con el nivel académico requerido para el empleo referido, al faltarle el título de postgrado en un área relacionada con las funciones de este. Adicionalmente se tiene por demostrado que para el 16 de julio de 2007, fecha en la cual le fueron asignadas las funciones en el Grupo Especial de Investigaciones Aforados mediante el Decreto 1480 por parte del Procurador General de la Nación, la accionante acreditaba una experiencia profesional de 3 años, 8 meses y 2 días, como quiera que obtuvo el título profesional de abogada de la Universidad INNCA de Colombia el 14 de noviembre de 200316, que resulta inferior a la exigida para el empleo de Procurador Judicial II, en la medida que para este requisito debe tomarse lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que en su artículo 128 establece que para el cargo de Magistrado de Tribunal debe contarse experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Lo anterior en virtud de que la Resolución 450 del 12 de diciembre de 200017 señaló que los requisitos para el cargo de Procurador Judicial II 3PJ-EC son los establecidos por la Ley para los magistrados frente a los que actúan. Así las cosas, si bien la demandante plantea que tuvo como principal tarea en el Grupo de Investigación Especial a Aforados la de instruir y proyectar los actos administrativos que debía suscribir el Procurador General de la Nación, al analizar las atribuidas al cargo de Procurador Judicial en la Resolución 450

del 12 de diciembre de 200018 , lo cierto es que no es la única que debe cumplir, en la medida que también debe intervenir las investigaciones previas y en los procesos que adelanten en primera y segunda instancia las Unidades de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial y en los procesos de los que conoce en primera y segunda instancias la Sala Penal del respectivo, de los cuales conozcan las jurisdiccionales de los Consejos Secciónales de la Judicatura, de los que conocen los jueces penales y promiscuos del circuito, de los que conocen las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley e Interponer acciones de extinción del dominio ante las autoridades judiciales competentes, cuando se estime pertinente. Sobre el particular es importante precisar que ninguna de las anteriores fue acreditada por la accionante, por lo que conforme lo consideró el a quo sus pretensiones no están llamadas a prosperar en la medida que no cumple las 15 Conforme lo acredita el la copia autenticada del acta de grado expedida el 14 de noviembre de 2003, visible folio 204 del cuaderno 2 de anexos. 16 Conforme lo acredita el la copia autenticada del acta de grado expedida el 14 de noviembre de 2003, visible folio 204 del cuaderno 2 de anexos. 17 Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos específicos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación. 18 Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos específicos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación.

exigencias que en materia jurisprudencial se han establecido para el reconocimiento de la diferencia salarial frente al cargo analizado y la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual». Ahora bien, la demandante afirma que sí agotó la vía gubernativa con el fin de que se le reconocieran los salarios y prestaciones derivadas del cargo de asesor grado 22, por lo que el fallador de segunda instancia debió abordar el análisis también sobre dicho cargo, argumento respecto del cual se observa lo siguiente: La demanda instaurada por la señora García Quevedo tuvo como propósito que se anulara el Oficio 3886 del 28 de julio de 2010, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del cargo de procurador judicial II en lo penal, con ocasión de la petición formulada el 8 de julio de 2010 que reposa a folios 65 a 68 del cuaderno 6 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó lo siguiente: «(…) disponer lo pertinente para que me reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales a que tengo derecho por haber desempeñado las funciones profesionales en el Grupo Especial de Investigaciones Aforados descritas anteriormente y que de acuerdo a la pluricitada Resolución 318 de noviembre 26 de 2006, corresponden a Procuradores Judiciales Penales II y no al personal de apoyo como en efecto ocurrió (…)» (f. 67 del referido cuaderno). Por tanto, es claro para la Sala que, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, el empleo sobre el cual la señora García

Quevedo agotó la vía gubernativa fue únicamente el de procurador judicial II en lo penal, pues así se desprende de la petición formulada ante el procurador general de la Nación, del oficio que le dio respuesta y de las pretensiones formuladas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que limitar el análisis a dicho aspecto de ninguna forma puede calificarse como violatorio de los derechos fundamentales de la demandante, en tanto, contrario sensu, garantiza el debido proceso de las partes responde al principio de congruencia que debe observar la actuación judicial. Además, aunque la demandante afirma que fueron varias las peticiones formuladas con el fin de que se le reconociera de manera subsidiaria la diferencia salarial respecto del cargo de asesor 22, lo cierto es que en la demanda únicamente se pidió la nulidad del Oficio 3886 del 28 de julio de 2010, el cual fue provocado con la petición formulada el 8 de julio del mismo año, por lo que, se insiste, sobre dicho aspecto, no se advierte vulneración ius fundamental alguna. Por otra parte, en relación con el supuesto análisis defectuoso del cumplimiento de los requisitos del cargo de procurador judicial II en lo penal por no haberse tenido en cuenta las equivalencias de que trata el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, según las cuales es posible acreditar 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con un título de formación avanzada o de postgrado, siempre que se acredite el título universitario o con un título de formación universitaria adicional al exigido en el requisito del respec

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