CE-11001-03-15-000-2021-06087-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06087-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Mediante memorial del 20 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 15858, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 367021, la cual fue notificada el 17 de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico djuridico.lemus@gmail.com, dirección desde la cual el señor Lemus Forero envió los soportes para el trámite correspondiente, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios (…) Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. (…) Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción
constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita resultaría inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06087-00 (AC)
Actor: OSCAR ANDRÉS LEMUS FORERO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Oscar Andrés Lemus Forero, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Oscar Andrés Lemus Forero ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de profesión y oficio, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 21 de julio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales de petición, igualdad y al trabajo.
PRIMERO: Como consecuencia de la declaración anterior se le
condene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá D.C., que a un término expedito, no mayor de 10 días, expida la tarjeta profesional de OSCAR ANDRÉS LEMUS FORERO.
SEGUNDO: De no ser posible la impresión de la tarjeta de abogado, se le asigne el número y se le notifique el número de la tarjeta para así ejercer la profesión y no afectar su calidad de vida.” (Sic para toda la cita).
2. Hechos Afirmó que se graduó como abogado el 15 de julio de 2021 en la Universidad
Santo Tomás de Bogotá. Señaló que el 21 de julio de 2021 radicó ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional y la inscripción de esta en el Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición que se elevó a través del buzón de correo electrónico asignado para el efecto, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, trámite al que se le asignó el radicado número 17241. Sostuvo que el 25 de agosto de 2021 reiteró la solicitud de expedición e inscripción de la tarjeta profesional en el Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a los buzones de correo electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, larestil@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co. Señaló que 31 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su 1 Escrito de demanda radicado el 7 de septiembre de 2021 y asignado a este despacho con acta individual de reparto del 8 del mismo mes y año. solicitud ya había sido radicada y que los documentos se encontraban en estudio, respuesta que no fue de fondo en relación con la petición presentada.
3. Sustento de la acción de tutela Sostuvo que en este caso se ha vulnerado su derecho a presentar solicitudes respetuosas y a recibir una respuesta de fondo, puesto que tal como se demostró con las pruebas aportadas, el Consejo Superior de la Judicatura no ha contestado
su petición relacionada a la expedición e inscripción de su tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, por el contrario, lo que se ha presentado es una dilación en el trámite, lo que le ocasiona un daño grave. Expuso que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad porque se le niega la posibilidad de ejercer como abogado, puesto que al no expedirse la tarjeta profesional que lo avala como tal no ha conseguido un ascenso en su trabajo en la firma “Conciliatus S.A.S.” donde trabaja como dependiente judicial. Alegó que se le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas porque es una persona de escasos recursos que se esforzó por culminar su carrera y mejorar su calidad de vida y la de su familia, deseos que le han sido limitados por la imposibilidad de obtener su tarjeta profesional.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como parte demandada para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas
jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud. Afirmó que el demandante solicitó, a través del buzón de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, de conformidad con el título expedido por la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Sostuvo que, una vez revisados los documentos allegados con la petición, se procedió a inscribir al señor Lemus Forero en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 367.021, mediante Acta 15858 de 2021, documentos que fueron remitidos al demandante en debida forma. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por
lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que con ocasión de la pandemia producida por el virus denominado Covid-19, esa entidad limitó su atención presencial y desde mediados de marzo de 2020, todos los trámites que se adelanten ante esa dependencia se debían efectuar de manera virtual. Solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, toda vez que, tal y como lo afirmó el demandante, la solicitud se radicó directamente ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y que no tiene ninguna relación con la corporación seccional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades
responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Lemus Forero, toda vez que no tienen injerencia alguna en el trámite de la tarjeta profesional de abogado y en la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la petición fue radicada en el buzón de correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del presente trámite.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de profesión y oficio invocados por el señor Oscar Andrés Lemus Forero, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en proferir una respuesta a la petición presentada el 21 de julio de 2021, en la cual se solicitó la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado y su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso en concreto.
4. Asunto en estudio Con la presente solicitud el señor Oscar Andrés Lemus Forero busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de profesión y oficio presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado, presentada el 21 de julio de 2021. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de solicitudes de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que de no cumplirse implicaría que la petición se entiende aceptada y podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Los términos anteriores fueron aumentados mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental
desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 15 de noviembre
de 2017, Expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa
de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia
respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera lesionados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de profesión y oficio, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 21 de julio de 2021, reiterada el 25 de agosto de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que la acredita como profesional del derecho. El señor Lemus Forero adjuntó, con su demanda, capturas de pantalla de su buzón de correo electrónico donde se constató que el día 21 de julio de 2021 adjuntó los documentos necesarios para el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante memorial del 20 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 15858, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 367021, la cual fue notificada el 17 de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico djuridico.lemus@gmail.com, dirección desde la cual el señor Lemus Forero envió los soportes para el trámite correspondiente, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios5. Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita resultaría inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Documentos visibles en índice número 10 en el siguiente vínculo electrónico:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202106087001100103 Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en relación con los argumentos según los cuales se lesionan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de profesión y oficio del demandante porque no puede ejercer su profesión puesto que no cuenta con el documento físico que lo acredita como tal, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta que lo acredita como abogado y con el cual puede ejercer su profesión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y desvincúlese del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días si a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”