CE-11001-03-15-000-2021-06088-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06088-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LA PROTECCIÓN LABORAL
REFORZADA DE LAS MUJERES GESTANTES – Reglas jurisprudenciales /
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER
EMBARAZADA / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN
CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA
LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO
[L]a parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral, el pago de la seguridad social y, la respectiva licencia de maternidad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.(…) teniendo en cuenta que si bien, el caso que ocupa la atención de la Sala, en estricto sentido no encaja dentro de los 33 analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita y tampoco en aquellos referentes a funcionarias públicas frente a los que no se precisó el alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, lo cierto es que, para darle solución al caso, la Sala tendrá en cuenta las reglas de unificación que recaen respecto de aquella trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto objeto de debate. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que no se
trata de un cargo en provisionalidad no proveído, sino que siendo proveído hubo un nombramiento provisional de forma transitoria, como es lógico no sería aplicable la regla consistente en que “el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada” pero sí la relativa a que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”. En concordancia con lo anterior y, con la finalidad de extender la protección constitucional y al no proceder la renovación del vínculo laboral (medida de protección principal), en tanto, el reintegro no es plausible, porque como se indicó, se trató de un nombramiento en provisionalidad de forma transitoria en un cargo ocupado, originalmente, por una persona en propiedad, se reconocerán las prestaciones en materia de seguridad social en salud (medida de protección mínima), hasta el momento en que la señora [P.J.C.C.] adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. (…) [E]n ese sentido, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora [P.J.C.C.], en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, lo cual deberá realizarse en un plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia hasta tanto adquiera el derecho de la licencia de maternidad. De otra parte, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital toda vez que no se involucra en el presente caso, la exigencia de la renovación del vínculo laboral como medida de protección principal, pues conforme a lo expuesto, no fue posible ordenar su reintegro.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER
EMBARAZADA / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES
GESTANTES – Reglas jurisprudenciales / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación La señora [P.J.C.C.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud del 7 de julio de 2021, a través de cual pretende el pago de la liquidación respectiva (…) [L]a Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, haya dado respuesta a la petición (…) por lo que el
término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, (…) Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela (…) se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenía tres días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente. No obstante, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (…) Así las cosas (…) la Sala amparará el derecho fundamental de petición (…). Para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialdesconoció la protección reforzada a la maternidad de la señora [P.J.C.C.], al no garantizar las prestaciones en materia de seguridad social en salud de la accionante como medida de protección. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es idóneo ni eficaz en el caso concreto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA L]a inconformidad de la actora se refiere principalmente a la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (…) mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada (…) en su condición de mujer gestante.
Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada al director ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) habida cuenta de que, (…) el caso involucra un sujeto de especial protección, comoquiera que la presunta vulneración fue alegada por la señora [P.J.C.C.] en su condición de mujer embarazada. (…) [L]a Sala abordará el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06088-00(AC)
Actor: PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 7 de marzo del 2021 a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1– la señora Paula Julie Carrillo Castaño, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de petición2, a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición del siguiente acto administrativo, por parte de la autoridad accionada: El Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021, dictado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada mediante radicado EXTDEAJ21-10787 en
su condición de mujer gestante. 1 Al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co 2 Aunque la parte actora no lo alegó expresamente, en todo caso, de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Sala entiende que también se alega este derecho fundamental. 1.2. Pretensiones
3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones: “TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, salario básico, estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o gestante, y demás vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA (sic) JURICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo siguiente:
PRINCIPALES:
1. REUBICARME EN UN CARGO DE IGUAL O MEJOR JERARQUIA AL QUE
ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DE LA
DESVINCULACIÓN.
2. ORDENE EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN.
SUBSIDIARIA:
1. ORDENE LA CANCELACIÓN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES AL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE
GESTACIÓN Y HASTA LA LICENCIA DE MATERNIDAD.
2. ORDENE EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Paula Julie Carrillo Castaño, mediante Acuerdo número 015 del 10 de febrero de 2020, fue vinculada en el cargo de Abogada Grado 21, adscrita a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el término de la licencia no remunerada de la titular del cargo.
5. El 5 de mayo de 2021, la señora Carrillo Castaño le comunicó a su jefe inmediato y al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre su estado de gravidez, conforme al resultado de la prueba, certificado por la EPS
SURA.
6. La situación fue comunicada el día siguiente por dicha comisión a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, a través de
Oficio SJ-GILV 011968.
7. Mediante Resolución número 18 del 8 de junio de 2020, la entidad en cita, aceptó la renuncia a la licencia no remunerada de la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, al cargo de Abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial en el régimen de carrera judicial, a partir del 18 de junio de 2021, el cual ocupaba la tutelante.
8. A través de radicado EXTDEAJ21-10787, la tutelante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad o subsidiariamente, el pago de la seguridad social y la respectiva licencia de maternidad.
9. Con Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 202, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que no resultaba posible disponer la reubicación, porque la vinculación era transitoria, “situación que conoció de antemano, lo que constituye una justa causa que extingue la estabilidad laboral reforzada por el embarazo”, por la misma razón no procedía la petición relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS3.
10. El 7 de julio de 2021, a través de correo electrónico, solicitó el pago de la liquidación correspondiente, para lo cual, anexó los respectivos paz y salvos y el examen médico de egreso4. La petición fue reiterada el 13 y 18 siguientes5.
11. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 20216, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ– le informó que se encontraba en la revisión de la liquidación para expedir el acto administrativo y proceder con el pago correspondiente. No obstante, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la entidad no había dado respuesta. 1.4. Sustento de la solicitud
12. La parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral y la cancelación de las cotizaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, con la falta de pago de la liquidación solicitada.
13. Lo anterior, porque en los términos que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-070 de 2013, la mujer en estado de gravidez goza de especial protección constitucional, que se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: i)
derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, ii) protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, iii) protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida y, iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional. Situación que aplica independientemente, de la modalidad del vínculo laboral existente.
14. Señala que el fuero de maternidad se extiende desde la comprobación del estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia y que la protección 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 6 del aplicativo SAMAI. 5 Índices 7 y 8 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI. reforzada en el ámbito del trabajo procede cuanto se demuestra la existencia de la relación laboral de la mujer en estado de gravidez, cuyo alcance se determina con el conocimiento por parte del empleador y la existencia de alguna alternativa viable, que no trasgreda otro tipo de derechos fundamentales. Explica que dentro de las medidas posibles se encuentran: i) El reintegro de la trabajadora, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, iii) indemnizaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y, iv) la obligación de reconocer cotizaciones durante periodo de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora y, al Consejo Superior de la
Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, como autoridad accionada.
16. En la misma providencia, se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la entidad en la que la accionante ocupaba el cargo del que fue desvinculada7. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención
Comisión Nacional De Disciplina Judicial
17. Con escrito enviado el 21 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, por medio del presidente de la Comisión, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación porque la solicitud de la tutelante estaba relacionada con la definición de la actuación administrativa y la disposición de los dineros para la liquidación, aspectos sobre los cuales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia sino la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.
18. De otra parte, narró la forma como fue vinculada la señora Paula Julie Carrillo Castaño a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las razones por las cuales fue desvinculada del cargo que desempeñó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relató que coincide con los hechos expuestos en precedencia, razón por la cual, la Sala no encuentra la necesidad de reiterarlos. 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI.
19. El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial– guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
21. La Sala negará la solicitud de desvinculación pretendida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sustentada en la falta de competencia para conocer de la definición de los asuntos de la actuación administrativa y la disposición de los dineros para la liquidación pretendidos por la parte tutelante ya que no fue vinculada al proceso como parte demandada sino como tercero con interés, habida cuenta de que la decisión que profiera la Sala en el presente asunto puede tener alguna incidencia en la comisión por ser la entidad en la que la accionante ocupaba el cargo del que fue desvinculada. 2.3. Legitimación en la causa
22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
23. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19918, en los artículos 1°, 10º, 46 y
49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que la señora Paula Julie Carrillo Castaño es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición de reubicación laboral y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, que fueron negadas por la parte demandada, así como de la liquidación, frente a la cual hay una presunta omisión de respuesta.
25. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
26. En relación con la entidad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió el acto administrativo objeto de censura y ante la cual, se radicó la petición en cita, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
2.4. Problemas jurídicos
27. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al asunto objeto de estudio consisten en establecer, en primer lugar, si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en particular en aquellos cuestionamientos que se dirigen contra el acto administrativo.
28. En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de lo decidido por medio del Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021.
29. De otra parte, se deberá determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de la liquidación solicitada el 7 de julio de 2021.
30. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) panorama general de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, iii) alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y reglas jurisprudenciales aplicables, iv) análisis del caso concreto de la protección laboral reforzada de las mujeres gestantes, v) generalidades del derecho de petición y, vi) análisis del caso concreto en relación con el derecho de petición. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Panorama general de la acción de tutela 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,
ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
32. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
33. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
34. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se
pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
35. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos11.
36. En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.12 Lo anterior impone estudiar la
eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.
37. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.5.3. Análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos
38. Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la actora se refiere principalmente a la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de julio de 2021, mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada mediante radicado EXTDEAJ21-10787 en su condición de mujer gestante.
39. Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada al director ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
40. Respecto de este mecanismo de defensa previsto por el legislador, el cual, en principio, resulta ser idóneo y eficaz ya que la parte actora, puede solicitar que se
decreten medidas cautelares en el proceso ordinario, no hay que perder de vista que en el caso que nos ocupa subyace la necesidad de establecer como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que torne indispensable adoptar medidas impostergables.
41. Lo anterior, habida cuenta de que, a las voces de la Corte Constitucional, el caso involucra un sujeto de especial protección, comoquiera que la presunta vulneración fue alegada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño en su condición de mujer embarazada. Así por ejemplo, en la sentencia T088 de 2008, el Alto Tribunal Constitucional señaló: “(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente. De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar 12 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos. En suma, por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los
particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos”.
42. Sentado lo anterior, la Sala abordará el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente, para luego analizar la precedencia de la aplicabilidad de las reglas allí definidas frente al caso concreto. 2.5.4. Alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y reglas jurisprudenciales aplicables
43. La Corte Constitucional, en la SU-075 de 2018, sentó jurisprudencia en materia de despido de mujer embarazada y fijó las reglas respecto al alcance de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia en el ámbito del trabajo, en esta, reiteró la jurisprudencia establecida en la SU-070 de 201313. Sin embargo, modificó el precedente, en relación con los “ co ntratos de trabajo a término indefinido y por obra o labor determinada, según la cual el empleador, aun cuando efectivamente demuestra que no conocía del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeció a tal razón, debe asumir el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron reintegros y/o pagos de licencias de maternidad contraría el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral”14; al considerar que constituía una carga desproporcionada para el empleador cuando no existía discriminación
hacia la mujer gestante y, que porque además esta obligación acarreaba una mayor discriminación de la mujer en edad productiva porque se desincentivaba la contratación laboral.
44. Aclarado lo anterior, procede la Sala con la exposición de la SU-070 de 2013, comoquiera que el cambio jurisprudencia, no afecta o incide en el caso objeto de debate, pues no se trata de una vinculación en el ámbito privado. Pues bien, dadas las diferentes posiciones jurisprudenciales y las fórmulas de solución de las distintas Salas de Revisión de la Alta Corte Constitucional, es decir, de la perspectiva del análisis de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.