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CE-11001-03-15-000-2021-06088-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06088-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE APERTURA / ORDEN JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS / PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / FALTA DE

PRUEBA / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR

MATERNIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL

[S]e tiene que, que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialprocedió con la liquidación solicitada por la señora [P.J.C.C.] mediante la Resolución No. Rh5519 del 15 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021 mediante correo electrónico. En esa medida, dio cumplimiento a la orden relativa a que respondiera de fondo la petición del 7 de julio de 2021, a través de cual, la señora [P.J.C.C.] le solicitó el pago de la liquidación correspondiente al tiempo laborado en la entidad, tal como se ordenó en la providencia señalada como incumplida. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la orden atinente a que “se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión”. Esto, habida consideración de que, si bien, el artículo segundo de la Resolución No. Rh5519 del 15 de octubre de 2021, prevé los descuentos de los valores con destino a salud y pensión y a los fondos de solidaridad y el de subsistencia, ello no demuestra que, en efecto, a la señora

[P.J.C.C.] se le garantizó por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial– las prestaciones en seguridad social en salud hasta el momento en que adquiera el derecho a la licencia de maternidad, como medida de protección mínima, en virtud del derecho fundamental a la estabilidad reforzada. En ese sentido, al no encontrar el cumplimiento de la orden señalada, el Despacho procederá a dar apertura al incidente de desacato propuesto por la señora [P.J.C.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06088-01(AC)A

Actor: PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada en nombre propio por la señora Paula Julie Carrillo Castaño. Aduce la peticionaria que existe un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1.Acción de tutela 1.1.1. La demanda

1. Mediante escrito enviado el 7 de marzo del 2021 a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Paula Julie Carrillo Castaño ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. Con la interposición de amparo constitucional, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reubicación laboral y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud1, que solicitó mediante radicado No. EXTDEAJ2110787.

3. De igual forma, ante la falta de respuesta a la petición del 7 de julio de 2021.

Con esta solicitud la señora Paula Julie Carrillo Castaño pidió el pago de la liquidación laboral correspondiente al tiempo laborado en la entidad. 1.1.2. Orden impartida

4. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, mediante sentencia del 14 de octubre del 2021, notificada el 20 del mismo mes y año, lo siguiente: “(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial¬– que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)

horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– 1 Mediante Oficio No. DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021. que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, el 7 de julio de 2021.

(…)”.

5. Es importante resaltar que la consulta al sistema de procesos de la Rama Judicial, realizada por el Despacho sustanciador, arrojó que la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación. 1.2.Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura del incidente de desacato

6. Con escrito enviado el 5 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Paula Julie Carrillo Castaño, actuando en nombre propio, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, ante el presunto incumplimiento de las ordenes de tutela de la referencia. 1.2.2. Tramite del incidente de desacato

7. Previo a la apertura del incidente, mediante auto de 10 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador ordenó oficiar al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicialpara que informara respecto de las actuaciones surtidas a efectos del cumplimiento de la orden de tutela de la referencia. Asimismo, para que suministrara las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de dicha orden. 1.2.3. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura, DirecciónEjecutiva de Administración Judicial

8. Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, a través del Profesional Universitario de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, la entidad demandada señaló que la orden de tutela del 14 de octubre de 2021 fue cumplida y que, por lo tanto, se decretara dicho cumplimiento. Al respecto señaló: “(…) se expidió la Resolución No. 5519 de 15 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena el reintegro de mayores valores pagados por nómina”, con el cual se ofreció respuesta clara y concreta a la petición de la Accionante, al liquidarse, reconocerse y girarse los fondos que corresponden a las prestaciones definitivas de la Accionante, aclarando que estos recursos corresponden a los dineros que ya le habían sido girados al Fondo, correspondientes a la liquidación de la Sentencia Judicial que ordeno el reconocimiento de unos factores salariales a la Accionante, por lo cual se

informó igualmente al Fondo a que periodos corresponden los valores liquidados”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, presentado por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela

10. En lo atinente al cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto).

11. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 20133 señaló: “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario

público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental”.

12. Por lo anterior, el juez constitucional cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales.

13. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior 2 “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes

si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 3 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 2.3. Del caso concreto

14. En el presente asunto, la señora Paula Julie Carrillo Castaño acusa al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– de incumplir con la orden de tutela del 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta orden consiste en “(…) que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión” y “(…) de respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, el 7 de julio de 2021”.

15. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección de Administración Judicial–, rindió informe, mediante el cual afirmó el cumplimiento de la orden señalada. Para demostrar su dicho aportó la Resolución No. Rh5519 del 15 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones

sociales definitivas y se ordena el reintegro de mayores valores pagados por nómina”. En esta decisión, la entidad, a través del director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor de PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO,

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.018.404.248, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L. ($11.549.943), por concepto de liquidación definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida en el artículo primero de este acto administrativo, descontar, con destino a aportes a salud, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L ($169.773), por aportes a pensión, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEV PESOS M/L ($739.399), al fondo de solidaridad la suma de CIENTO NUEVE MIL PESOS M/L ($109.000), y al fondo de subsistencia la suma de CIENTO NUEVE MIL

PESOS M/L ($109.900).

ARTÍCULO TERCERO: De la suma, reconocida en el artículo primero de este acto administrativo, descontar por reintegro de vacaciones la suma de

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS M/L. ($461.454).

ARTÍCULO CUARTO: De la suma reconocida en el artículo primero de este acto administrativo, descontar con destino a la Dirección de Impuestos Y AduanasDIAN-, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/L ($743.000), por concepto de retención en la Fuente.

ARTICULO QUINTO: Las sumas liquidadas en el presente acto administrativo, serán reconocidas por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el CDP correspondiente para los rubros de vigencia actual.

ARTICULO SEXTO: Reconocer a favor de PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.018.404.248, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/L. ($3.251.173), por concepto de cesantía definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEPTIMO: La suma reconocida en el artículo anterior, será cancelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con cargo al rubro A-01-01-02003 de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3121 del 13 de enero de 2021 de la Unidad Ejecutora 4, y en firme será situada en la cuenta que el servidor reportó para el pago de sus salarios, y puede retirar el saldo existente en

PROTECCION.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición el cual deberá

interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 67, 76 y 77 de Ley 1437 de 2011”. (Subraya fuera del original)

16. La entidad aportó la constancia de notificación electrónica a la accionante del 21 de octubre de 2021, de la Resolución No. Rh5519 del 15 de octubre de 2021.

17. De lo anterior, se tiene que, que el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicialprocedió con la liquidación solicitada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño mediante la Resolución No.

Rh5519 del 15 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021 mediante correo electrónico. En esa medida, dio cumplimiento a la orden relativa a que respondiera de fondo la petición del 7 de julio de 2021, a través de cual, la señora Paula Julie Carrillo Castaño le solicitó el pago de la liquidación correspondiente al tiempo laborado en la entidad, tal como se ordenó en la providencia señalada como incumplida4.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la orden atinente a que “se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión5”. Esto, habida consideración de que, si bien, el artículo segundo de la Resolución No. Rh5519 del 15 de octubre de 2021, prevé los descuentos de los valores con destino a salud y pensión y a los fondos de solidaridad y el de

subsistencia, ello no demuestra que, en efecto, a la señora Paula Julie Carrillo Castaño se le garantizó por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial– las prestaciones en seguridad social en salud hasta el momento en que adquiera el derecho a la licencia de maternidad, como medida de protección mínima, en virtud del derecho fundamental a la estabilidad reforzada.

19. En ese sentido, al no encontrar el cumplimiento de la orden señalada, el Despacho procederá a dar apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, se ordenará oficiar al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer y los documentos que tenga en su poder para que ejerza el derecho de defensa en el presente trámite incidental.

20. Asimismo, se requiere por segunda vez, para que suministre las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de la orden de tutela, tal como lo señaló el Despacho en auto del 10 de noviembre de 20216.

Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 “TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de

la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, el 7 de julio de 2021. (…)”. 5 “(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial¬– que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión”. 6 En el auto de 10 de noviembre de 2021, previo a la apertura del incidente de desacato el despacho resolvió: “SEGUNDO: OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que suministre las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de la orden de tutela”.

RESUELVE PRIMERO: Dar apertura al incidente de desacato interpuesto por la señora Paula Julie Carrillo Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, para que en el término de tres (3) días siguientes a la

notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer y los documentos que tenga en su poder para que ejerza el derecho de defensa en el presente trámite incidental. Asimismo, para que suministre las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de la orden de tutela.

TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante la actuación ordenada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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