CE-11001-03-15-000-2021-06091-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06091-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN - No había vencido el término para emitir la respuesta al momento de ejercer
la acción / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. (…) La señora [A.I.M.D.] afirmó que el 17 de agosto de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, y que a la
fecha de presentación de la acción de tutela (8 de septiembre de 2021), no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada. Como quiera que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. En este sentido, teniendo en cuenta que la petición de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 17 de agosto de 2021, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 28 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (8 de septiembre de 2021). En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada formulada por la señora [A.I.M.D.], teniendo en cuenta que solo habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde que se radicó la petición. Dicho lo anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento
de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. (…) Por último, la accionante mediante memorial de 4 de octubre de 2021, manifestó que el pasado 2 de octubre del presente año recibió la tarjeta profesional en físico a su dirección de notificación, y señaló que se cometió un error en relación con la fecha de graduación, pues se consignó 31 de julio de 2021, cuando en realidad fue el 30 de julio de la misma anualidad. Por lo anterior, aseguró que a pesar de que se efectuó la entrega del plástico, la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión y oficio, aún persiste. Sobre ese particular, la Sala no realizará ningún pronunciamiento, en razón a que, como se indicó en precedencia, la acción de tutela se presentó de manera anticipada al fenecimiento del término con el que contaba la autoridad judicial demandada para dar respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06091-00 (AC)
Actor: ANA ISABEL MONROY DÍAZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogada. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Isabel Monroy Díaz , contra el Consejo Superior de la
1 Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora sostuvo que el 11 de agosto de 2021, por medio de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), radicó la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que el 17 agosto de 2021, entregó los documentos requeridos para dicho trámite a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1 La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2021. Sin embargo, adujo que la entidad demandada no ha emitido la respuesta
correspondiente, aun cuando el término legal de (15) quince días para resolver la petición se encuentra ampliamente superado.
2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, al no resolver su petición de expedición de la tarjeta profesional, aun cuando el término de quince (15) días, para dar respuesta se encuentra ampliamente superado.
Advirtió que si bien es cierto el Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió el plazo para dar respuesta a las peticiones, dicho término no aplica para el asunto bajo examen pues la tardanza en resolver su solicitud puede afectar los derechos fundamentales antes invocados, dado que retrasa la obtención de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogada. Indicó que actualmente se encuentra sin empleo por lo que acceder a su tarjeta profesional es primordial para continuar con la búsqueda de este, máxime, si se tiene en cuenta que, para trabajar, ya sea en el sector público o en el privado, se requiere el documento solicitado. Mencionó que está en un proceso de selección en el que le exigen la tarjeta profesional, por lo que de no obtenerla perdería la oportunidad laboral. Por último, aseguró que no tiene ingresos de ninguna índole, por lo que sus condiciones básicas de sostenimiento se encuentran gravemente afectadas. A lo que agregó que sus estudios profesionales se financiaron con el ICETEX, por lo que debe asumir dicha deuda desde el momento en que se graduó y que no
puede desempeñarse en el litigio, lo que restringe el libre ejercicio de su profesión.
3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Se tutelen y/o amparen mis derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, y libertad de profesión y oficio.
SEGUNDA: Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada. Lo anterior, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente.
TERCERA: Todas las que el honorable despacho considere pertinente para la salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados.”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó los siguientes documentos: Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. Captura de pantalla del correo electrónico de 17 de agosto de 2021, mediante el cual la actora remitió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional junto con los documentos requeridos para ello, mediante mensaje de datos remitido a la dirección
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. Trámite procesal Por auto de 16 de septiembre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94506 a 94508 de 20 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión .
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6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 21 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que Ana Isabel Monroy Díaz solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la actora en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 367.232, mediante el Acta Nº 16.110 de 21 de septiembre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista
para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Por último, refirió que mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: anamonroy1d@gmail.com; amonroy@unab.edu.co;
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio al demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada. Con fines metodológicos, la Sala abordará el análisis de este caso por la presunta vulneración del derecho de petición.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”. Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que
debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de
la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez
constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9. Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Ana Isabel Monroy Díaz afirmó que el 17 de agosto de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (8 de septiembre de 2021), no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada.
Como quiera que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
En este sentido, teniendo en cuenta que la petición de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 17 de agosto de 2021, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 28 de septiembre de 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (8 de septiembre de 2021). 4.2. En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada formulada por la señora Ana Isabel Monroy Díaz, teniendo en cuenta que solo habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde que se radicó la petición. Dicho lo anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. 4.3. Por lo demás, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 16.110 de 21 de septiembre de 2021, en la que se le asignó a la actora la tarjeta profesional Nº 367.232. (ii) A través de oficio de 21 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la demandante, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 367232, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 16.110 de 21 de septiembre de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites anamonroy1d@gmail.com, como se observa a continuación: 4.4. Por último, la accionante mediante memorial de 4 de octubre de 2021,
manifestó que el pasado 2 de octubre del presente año recibió la tarjeta profesional en físico a su dirección de notificación, y señaló que se cometió un error en relación con la fecha de graduación, pues se consignó 31 de julio de 2021, cuando en realidad fue el 30 de julio de la misma anualidad. Por lo anterior, aseguró que a pesar de que se efectuó la entrega del plástico, la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión y oficio, aún persiste. Sobre ese particular, la Sala no realizará ningún pronunciamiento, en razón a que, como se indicó en precedencia, la acción de tutela se presentó de manera anticipada al fenecimiento del término con el que contaba la autoridad judicial demandada para dar respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. 4.5. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la solicitud no había vencido el término con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogada, radicada por la actora el 17 de agosto de 2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formuladas por la señora Ana Isabel Monroy Díaz, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero