CE-11001-03-15-000-2021-06102-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06102-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud del principio iura novit curia, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, siempre que analicen los elementos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Argumento frente al que no existió oposición e inconformidad por la parte actora y que, en todo caso, es acorde con la postura de esta Sala de decisión. Establecido lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. De un lado, porque la acción de tutela no es el escenario para plantear la
valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento, del otro y fundamentalmente, porque la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, en el que incluso señaló los elementos materiales probatorios que condujeron a considerar la necesidad de imponer la medida de aseguramiento y, por ende, a concluir que fueron las actuaciones del demandante las mismas que conllevaron a que se declarara la culpa exclusiva de le víctima, sin que le fuera dado realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar sí, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento. Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento. Mismas razones por las que no resulta afortunado el argumento de la parte actora, según el cual, el juez del proceso de reparación no tuvo en cuenta que la investigación penal fue plecuida, pues, distinto es que la decisión absolutoria por la declaratoria de preclusión de la investigación penal no conduzca de manera automática a la reparación pretendida, sino que, en el marco de la competencia del juez de conocimiento del proceso contencioso administrativo, le corresponde
analizar lo pertinente a la imposición de la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida por los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, estudio que, como se vio, llevaron a cabo las autoridades judiciales demandadas. En suma, tal como se advierte de la transcripción, en la providencia cuestionada el tribunal demandado estableció que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado. Preciso es indicar que esta Sala ya ha establecido, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad. En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico,
propuesto en el escrito inicial, no prosperan. Siendo así, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el [actor] contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06102-00(AC)
Actor: ARTURO GONZÁLEZ ARANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial, privación injusta de la libertad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Arturo González Arango contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Arturo González Arango, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “PRIMERO. Solicito que amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, de fecha 11 de diciembre de 2019 y 02 de junio de 2021, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO. Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una sentencia de reemplazo valorando las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de Junio de 2021, y realizando una interpretación adecuada del precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta ordenó la captura del señor Arturo González Arango por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
La Fiscalía General de la Nación el 26 de enero de 2017 solicitó la preclusión de la investigación por no contar con elementos materiales probatorios para presentar escrito de acusación.
En audiencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta accedió a la solicitud de preclusión de la investigación y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata. El señor Arturo González Arango, junto con su núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la privación de la libertad. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 11 de diciembre de 2019, negó las pretensiones porque, de acuerdo con las pruebas que obraron en el expediente, determinó que la medida restrictiva de la libertad adoptada por la Rama Judicial por solicitud de la Fiscalía General de la Nación no resultó arbitraria, irrazonable o desproporcionada, conforme con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual cuestionaron el régimen de responsabilidad que fue aplicado para resolver el caso objeto de estudio y, por considerar que, pese a que el proceso penal terminó por preclusión de la investigación, el juez administrativo llegó a una conclusión diferente. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que cualquiera que sea el régimen de responsabilidad aplicable, para el análisis de la imposición de la medida provisional debía tenerse en consideración si la medida fue legal, razonable y proporcionada, en ese contexto, determinó que de acuerdo con el
material probatorio allegado al proceso en el caso objeto de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque fue la actuación del señor González Arango lo que condujo a que se iniciara la respectiva investigación. Lo anterior, porque se advirtió que, al momento de la formulación de imputación y posterior imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación presentó como elementos probatorios tendientes a demostrar la necesidad de la medida, el hecho de que en las interceptaciones a abonados telefónicos se evidenció que de manera repetitiva el señor Arturo González Arango era mencionado como uno de los individuos encargados de recibir los giros productos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de las extorsiones perpetradas por una banda criminal, en virtud de lo cual se efectuó su búsqueda como receptor de giros en la base de datos de las empresas Supergiros y Efecty S.A. y se encontraron varios giros, entre ellos, uno por valor de $ 443.981 y, porque en la diligencia de allanamiento y registro efectuada al indiciado el 30 de agosto de 2016, se encontraron, celulares y sim cards.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, al efecto, señala que la autoridad judicial demandada “realizó una
valoración preprocesal de la conducta de Arturo González Arango” y “realizó reproches de carácter penal que ni siquiera realizó el ente acusador, con tal de justificar la imposición de la medida de aseguramiento”, lo que a su juicio desbordó la competencia del juez contencioso administrativo y violó el principio de inocencia del demandante. Indicó que dentro del proceso se demostró que la privación de la libertad que fue objeto el señor Arturo González Arango tuvo la connotación de injusta y antijurídica comoquiera que se demostró que el demandante no realizó las conductas penalmente típicas que se endilgaron en su momento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Relacionó como desconocido el interrogatorio de indiciado -FPJ -27-, del 31 de agosto de 2016, en el que el señor Ramiro Flórez, manifestó que fue quien “(…) mandé[ó] a colocar giros a otras personas a sabiendas que esas personas no sabían la procedencia de dicho giro, en este caos quiero nombrar a unos que me acuerdo que son German Moreno, Arturo, Donaldo, (…)”, ello, para insistir en que fue utilizado para cometer el hecho objeto de reproche penal y agregó que la Fiscalía General de la Nación debió realizar una labor de investigación más profunda y seria. En general, cuestionó la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal en que fungió como indagado y en el carácter injusto de la privación de la libertad en atención a que el proceso penal culminó por preclusión.
En escrito adicional aportó el enlace de la audiencia de preclusión de la investigación.
4. Trámite Previo.
El despacho sustanciador, en auto del 14 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a los señores Astrid Paola González Moya, Tatiana del Pilar González Moya, Yamile González Moya y Arturo González Moya, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó informe en el que indicó que, revisado el escrito de tutela, se observa que la parte actora pretende desvirtuar el análisis probatorio impartido por ambas instancias del proceso contencioso administrativo.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En lo referente a la valoración de las pruebas de sim cards halladas en poder del señor Arturo González Arango y la alegada omisión de valoración de la confesión
del señor Ramiro Flórez, como autor del delito de extorsión, señaló que constituyen apreciaciones propias de la parte actora, sin fundamento fáctico ni jurídico y que tienen por objeto revivir el proceso ya culminado. Indicó que de la totalidad del expediente la Sala de decisión arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por el actor lo puso en riesgo de tener que sobrellevar la investigación penal e incluso, la medida preventiva de detención preventiva, con lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que se advierte que la verdadera intención del actor con la presente solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso referenciado y pretende convertir el trámite de tutela en una instancia adicional. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que a la parte accionante es a quien corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos que la Corte Constitucional ha indicado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad de la providencia es apenas comprensible, por lo que resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En el caso concreto, a juicio de esa Dirección, la parte actora no logró identificar el
tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, además, a su juicio, la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, pues, señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Indicó que la Ley 1437 de 2011, prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de porqué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto al fondo del asunto, reiteró las motivaciones de las providencias objeto de reproche constitucional. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte tutelante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los señores Astrid Paola González Moya, Tatiana del Pilar González Moya, Yamile González Moya y Arturo González Moya no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador descritos.
Cuestión previa: cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Como se indicó en el acápite anterior, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han señalado de manera pacífica, unánime y uniforme la necesidad de acreditar los requisitos generales de procedencia, los cuales se encuentran satisfechos en el presente caso. Pues bien, la parte actora agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance y no alegó algún argumento que pudiera y debiera ser expuesto en un medio extraordinario de defensa; se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez; se invoca la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora; no se cuestiona una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración. Frente a este último punto, se anota que el requisito general de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, porque, pese a que en ambas instancias del proceso ordinario negaron las pretensiones del demandante, como se indicó, en el recurso de apelación el cuestionamiento se dirigió contra el régimen de imputación subjetivo que fue aplicado por el juzgado de primera instancia para resolver el caso sometido a su conocimiento, argumento que no tuvo prosperidad en el trámite de la segunda instancia, porque el tribunal al decidir sobre el recurso determinó que, con independencia del régimen de imputación aplicable, procedería con el estudio de los elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar si la privación de la libertad impuesta con la medida de aseguramiento fue injusta o no, esto es, lo relacionado con los elementos de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Justamente, en punto a ese análisis, es que en el escrito de tutela la parte actora alega como desconocido por el tribunal la presunción de inocencia y el material probatorio que obró en el proceso penal, es decir, la decisión de preclusión de la investigación penal y algunos testimonios, que, a su juicio, demostraban la responsabilidad administrativa reclamada en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, no se puede señalar que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que expone en el escrito de tutela y, en ese sentido, no se trata del empleo de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. De ahí que sea procedente pasar a estudiar si los argumentos en que sustenta el defecto invocado están o no llamados a prosperar. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. En general, en el escrito inicial manifestó que las autoridades judiciales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
demandadas incurrieron en el defecto fáctico, para lo cual, expuso argumentos dirigidos a señalar que fue indebida la valoración de las evidencias del proceso penal en el que culminó por preclusión de la investigación penal. En los anteriores términos, como se anticipó, la Sala pasa a estudiar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico4 invocado, previo a hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.
Sentencia cuestionada: de 2 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo del
Magdalena “(…) En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado, se advierte que en los procesos contenciosos administrativos en los cuales se estudie la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad, actualmente no está determinado un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad aplicable se debe tener en consideración si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En efecto, es dable indicar que el aquí demandante fue investigado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, en virtud de la denuncia penal interpuesta ante el Gaula de la Policía Nacional, que produjo la iniciación de actividades investigadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, procedimiento en el cual se efectuaron interceptaciones a abonados telefónicos y búsquedas selectivas en la base de datos e las empresas Supergiros y Efecty S.A. En este orden de ideas, avisora la Sala que, se encuentra acreditado que al momento de la formulación de la imputación y posterior imposición de medida de
aseguramiento la Fiscalía General de la Nación presentó como elementos de orden probatorios tendientes a demostrar la necesidad de dichas medidas, el hecho de que en las interceptaciones a abonados telefónicos se avizoró que de manera repetitiva el señor Arturo González Arango era mencionado como uno de los individuos encargados de recibir los giros producto de las extorciones perpetradas por una banda criminal, en virtud de lo cual, se efectuó su búsqueda como receptor de giros en la base de datos de las empresas Supergiros y Efecty S.A., encontrándose el recibo de varios giros, entre los cuales se destacó uno por valor de $ 443.981. Aunado a lo anterior, se avizora que al momento de la diligencia de allanamiento y registro efectuada al señor Arturo González Arango en calenda del 30 de agosto de 2016, la Policía Judicial se incautaron los siguientes elementos: - Un (01) celular marca Blackberry de color negro modelo REV71UW, de referencia 9320, IMEI 35383405427627 PIN 2A68EF99, - Una (01) SIM CARD de la empresa telefónica Claro Nº (…). - Un (01) celular marca Blackberry de color negro de referencia 8520, IMEI 3545010435310444 PIN 22E22BA5, con (01) memoria de 2GB, sin SIM CARD, con (01) batería en regular estado. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Una (01) memoria de color negra marca SENDTEL de 4GB. - Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía Virgin Movil Nº (…). - Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía Movistar N (…). - Una (01) SIM CARD de la empresa de telefonía Movistar Nº (…). - Una (01) micro SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) Claro Nº (…). - Una (01) micro SIM CARD de la empresa de telefonía de la empresa (sic) Movitar Nº (…) Igualmente, huelga acotar que a la contestación fueron arribados diversos medios de prueba de los cuales se puede colegir que las acciones de la aquí accionante dieron lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, habida cuenta que él (sic) ahora de mandante (sic) aceptó que recibió un giro por la empresa Supergiros S.A., de una persona desconocida, alegando que tal circunstancia
obedeció a que el señor Ramio Flórez, le debía la suma de $50.000, sin embargo, para poder cancelárselos debía cobrar un giro por valor de$540.000, puesto que, su cédula se encontraba en mal estado. En ese sentido, para esta agencia judicial, y tal como así lo consideró el juez de instancia, la anterior actuación desplegada por el señor Arturo González Arango, constit
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