CE-11001-03-15-000-2021-06102-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06102-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción con la emisión de la sentencia del 2 de junio del 2021, como consecuencia de la configuración de las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico?
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala observa que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se aplicaron las pautas en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señaladas en las Sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018. (…) En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico. (…) En ese sentido, lo procedente en el análisis de la responsabilidad administrativa es el examen de la medida de aseguramiento, con independencia del resultado del proceso penal, y, por ese
motivo, no guarda ninguna relación la circunstancia de que este proceso haya terminado con la preclusión de la investigación. (…) En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, toda vez que la circunstancia de que se haya encontrado en el lugar de residencia del accionante varias SIM cards de diferentes operadores telefónicos y un teléfono Blackberry, permitía inferir su participación en el delito de extorsión. Además, tampoco puede desconocerse que el accionante debió guardar precaución en el reclamo de un giro por la suma de $540.000 muy superior a la que el señor [R.F.] le debía. En ese sentido, se evidencia un compromiso de su parte que justificaba la imposición de la medida, y que, en el plano de la responsabilidad administrativa del Estado, se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima. (…) Igualmente, fue correcto en el análisis de la culpa exclusiva de la víctima el hecho de que no se haya acreditado, ni siquiera sumariamente, que el colocador del giro recibido por el accionante lo hacía con la plena convicción de que estaba cancelando un crédito en favor del señor [R.F.]. (…) Ahora bien, el accionante pretende edificar la indebida valoración probatoria en la omisión de examinar el interrogatorio que rindió el señor [R.F.G.], en el que afirmó que su actividad consistía en cobrar las vacunas por extorsiones en el mercado público de Santa Marta y que, bajo engaños, utilizaba personas para que reclamaran los giros producto de esa ilícita actividad. (…) Sobre el particular, se aprecia que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena
valoró en su conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, con fundamento en el cual observó que la medida de aseguramiento resultó proporcional, razonable y adecuada en tanto que el accionante contribuyó con su conducta a la privación de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06102-01(AC)
Actor: ARTURO GONZÁLEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2021 que denegó las pretensiones formuladas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021, en el medio de control de reparación directa, que confirmó la sentencia emanada del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, el señor Arturo González Arango interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2021 en el medio de control de reparación directa que
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y contradicción y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, del 11 de diciembre de 2019 y del 2 de junio de 2021. Igualmente, depreca se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una sentencia de reemplazo, en la cual se valoren las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2021 y se realice una interpretación adecuada del precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad. 1.1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Fue contratado por el señor Ramiro Flórez para realizar unos trabajos de albañilería en su vivienda y acordaron una suma de dinero, de la cual el contratante le quedó adeudando la suma de $50.000. ii) El señor Ramiro Flórez le manifestó que no tenía como pagarle el saldo debido a que estaba a la espera de recibir un dinero a través de Efecty; sin embargo, no había sido posible que le efectuaran un giro porque unos perros le habían dañado su cédula de ciudadanía, documento indispensable para utilizar los servicios de la empresa de giros.
- El contratante le expuso al accionante que existía una opción para poder realizarle el pago de la suma adeudada la cual consistía en que le hiciera el favor de recibir el giro por la suma de $540.000 y que de ese valor se cobrara los $50.000 y le entregara el saldo. iv) El señor González no observó ningún inconveniente en recibir el giro por la suma de $540.000 sobre todo porque es común este tipo de favores entre comerciantes y, además, porque había constatado de manera directa que la cédula de ciudadanía de Ramiro Flórez estaba deteriorada, supuestamente porque fue mordida por unos perros, sumado a que necesitaba con urgencia el dinero adeudado. v) El dinero recibido por el accionante a través de Efecty, según la Fiscalía General de la Nación, era producto de extorsiones realizadas por los señores Ramiro Flórez y Víctor Garcerán Cuello, quienes le manifestaron a dicho ente judicial que habían utilizado como instrumentos a varias personas de diferentes oficios para que recibieran dineros a través de empresas como Servientrega, Supergiros etc. vi) El señor González fue capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2017 por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. vii) La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión el 26 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de
Santa Marta a favor del señor González Arango, por no contar con elementos materiales de prueba para presentar escrito de acusación por los delitos que se le imputaron. viii) En audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta accedió a la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor González Arango y, en consecuencia, ordenó al INPEC de Santa Marta que concediera la libertad inmediata. ix) El señor González Arango promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. El mencionado órgano judicial mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. x) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 2 de junio de 2021 confirmó la sentencia emitida por el a quo. 1.2. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se incurre en la causal de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque, según el interrogatorio que rindió el señor Ramiro Flórez González en la investigación penal, su actividad consistía en cobrar las vacunas por extorsiones en el mercado público de Santa Marta y bajo engaños utilizaba personas para que reclamaran los giros producto de esa ilícita actividad. ii) Lo anterior permite concluir que el señor Arturo González Arango fue
privado de su libertad de manera injusta, porque el cobro de un giro no era razón suficiente para que se presumiera que hacía parte de la banda de extorsionistas. Además, si bien es cierto en la diligencia de allanamiento a la vivienda de Arturo González se hallaron SIM cards de varios operadores y un teléfono celular, ello no era suficiente para que se le privara de la libertad, medida que resultó injusta, extrema y desproporcional. iii) No se tuvo en cuenta por los órganos judiciales cuestionados que la conducta de recibir un dinero a favor de un tercero no es ilícita y, por el contrario, tiene respaldo en el ordenamiento civil y comercial colombiano bajo las figuras de la subrogación de las obligaciones, el pago a un tercero diferente al acreedor y la cesión de créditos, a la luz de lo previsto en los artículos 1155 y 1668 del Código Civil. iv) En las sentencias cuestionadas se realizó un análisis indebido de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y de la presunción de inocencia a la luz de lo previsto en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 15 de noviembre de 2019 porque revisaron la conducta del señor González Arango bajo una óptica peligrosista. v) Además, las referidas sentencias no tuvieron en cuenta que la preclusión de la investigación no permitía examinar nuevos argumentos para inferir que el detenido sí tuvo relación con el delito, proceder que es abiertamente arbitrario y quebranta el principio de presunción de inocencia, vale decir, se omitió considerar
que en materia penal esta proscrita la responsabilidad objetiva.1 1.3. Trámite Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación y, en condición de terceros interesados, a los señores Astrid Paola González Moya, Tatiana del Pilar González Moya, Yamile González Moya y Arturo González Moya para que rindan informe sobre los hechos objeto de la acción en el lapso de dos días. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: (i) En lo referente a la invocada indebida valoración de las pruebas tales como las SIM cards halladas en poder del señor Arturo González Arango y la alegada omisión en apreciar la confesión del señor Ramiro Flórez como autor del delito de 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. extorsión, son apreciaciones de la parte actora, sin asidero fáctico ni jurídico, que tienen por objeto revivir un proceso culminado y se inobserva que las sentencias de primera y segunda instancia exponen con diamantina claridad las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión judicial. (ii) El accionante hace una interpretación desatinada del marco jurídico que gobierna el medio de control de reparación directa en el que no se invade el
ámbito penal sino la eventual responsabilidad administrativa de las entidades encausadas. En ese orden de ideas, al margen de una eventual absolución o, como sucedió en el caso, la preclusión de la investigación, lo que se examina por parte del juez de lo contencioso administrativo es la legalidad de la medida de aseguramiento y no la final responsabilidad penal. (iii) El ente judicial tuvo en cuenta como factor determinante en la conducta del actor la circunstancia de que recibió giros producto de actividades extorsivas aunado al hecho de que en la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda se hallaron elementos propios de la labor ilícita, tales como un celular blackberry, varias SIM cards de diferentes operadores y memorias. 1.4.2. De la Fiscalía General de la Nación A través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Fiscalía General de la Nación intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: i) El accionante contaba con diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa en los términos de la Ley 1437 de 2011. No obstante, el escrito de tutela no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos y, por ese motivo, la acción de tutela es improcedente. ii) En el caso concreto no se sustentan las causales específicas de procedibilidad y se omite por la parte actora identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración de los derechos y, por ende, no se satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional.
- En lo referente al defecto fáctico la irregularidad en su planteamiento consiste en que no se identifica el motivo por el cual la falta de valoración altera el resultado del proceso y, en ese orden de ideas, se puede concluir que las decisiones atacadas no desbordaron los criterios de proporcionalidad y no pueden ser tildadas de irrazonables. 1.5. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 denegó el amparo solicitado y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no es el escenario para plantear la valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento, máxime porque el análisis de los medios de prueba que realizó el operador judicial determinó que la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y que fueron las actuaciones del demandante las que conllevaron que se declarara la culpa exclusiva de la víctima. ii) Si bien es cierto el proceso de reparación directa fue precluido, ello no conduce, de manera automática, a la prosperidad de la acción de reparación directa dado que, en el marco de competencia del juez de lo Contencioso Administrativo, le corresponde analizar la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida de los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. iii) En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por ello, se impone negar las pretensiones de la demanda.
1.5. La impugnación En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos: i) En el fallo de primera instancia no se analizaron los defectos propuestos en contra de la sentencia cuestionada, vale decir, se omitió analizar el defecto fáctico fundado en que no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la inocencia de Arturo González Arango y que fueron el motivo principal para solicitar la preclusión de la investigación. ii) En ese orden, la tutela sí es el mecanismo procedente para cuestionar la falta de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, pues su función no era solo revisar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se sustentaron en elementos para ordenar la medida, sino qué tan contundentes y reales eran esos elementos probatorios para ordenar la privación de la libertad. iii) El «pecado» de Arturo González fue haber tenido en la gaveta de su mesa de noche dos celulares que no servían y unas SIM cards que nunca fueron utilizadas para hacer ninguna llamada delictiva y que no tenían relación con los hechos investigados, pero que para los «ojos suspicaces» del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena lo vinculaban con el delito.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 21 de octubre de 2021. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2021 en el medio de control de 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. reparación directa, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y contradicción. Es necesario referir que la Sala examinará únicamente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021 toda vez que ha sido reiterado el criterio según el cual no resulta necesario someter al análisis, por la vía de amparo, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 11 de diciembre de 2019, porque la eventual prosperidad de la acción de tutela conlleva pronunciarse sobre la decisión del a quo, bien para confirmarla o revocarla. En ese orden de ideas, el problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
y contradicción, y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica
de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de junio de 2021 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). defensa ni las causales especiales para instaurar el recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 2 de
junio de 2021 y la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. 2.5 Hechos probados 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta conoció el medio de control reparación directa radicado 47001-33-33-003-2018-00272-00, instaurado por los señores Arturo González Arango y otros, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que le fueron causados por la privación de la libertad de la que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, deprecó la condena en contra de la Nación, Fiscalía General de la NaciónRama judicial a pagarle al señor González Arango los salarios y prestaciones dejados de percibir en la modalidad de lucro cesante y, además, el pago de los perjuicios morales en el monto equivalente a
100 SMLMV para cada uno de los demandantes y los perjuicios a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos en el monto antes señalado, también para cada uno de los demandantes. 2.5.2. El fundamento de la demanda estuvo constituido por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la orden de captura y medida de aseguramiento de privación de su libertad, la cual fue avalada por los funcionarios de la Rama Judicial, en su calidad de jueces de control de garantías, decisiones a las cuales les faltó mayor profundidad y seriedad pues el solo hecho de que hubiera reclamado un giro no era razón suficiente para que se presumiera que hacía parte de una banda de extorsionistas o que hubiera incurrido en el tipo penal de extorsión. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda y, en sustento, se expusieron los siguientes argumentos, entre otros: (…) Bajo estas consideraciones, para esta Agencia Judicial, es claro que la medida restrictiva de la libertad adoptada por la Rama Judicial por solicitud de la Fiscalía, no resultó ni mucho menos arbitraria, irrazonable o desproporcionada (…). Así, adoptando las nuevas posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, este Despacho, no encuentra mérito para deprecar de las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía, a través de sus agentes, falla en el servicio alguna, pues se itera, tanto la orden de captura como la imposición de la medida, fueron en absoluto, inapropiados, pues según los elementos materiales probatorios obrantes en
el expediente para el momento de la orden de captura, de su legalización e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para el juez era dable inferir en forma razonable, la participación o autoría del imputado en la conducta endilgada. (…) 2.5.3. Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Magdalena, en decisión del 2 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo y, para el efecto, expuso los siguientes motivos: (…) se advierte que le asiste razón al extremo recurrente, en tanto afirma que, no resulta aplicable al sub lite el precedente jurisprudencial de unificación contenido en la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro del proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), por la potísima razón de que dicha decisión fue dejada sin efecto en virtud de lo decidido en la sentencia de tutela de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida dentro del proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2010-00235 (46.947). (…) Ahora bien, en lo que concierne al régimen de responsabilidad aplicable a los procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile el tema de la privación injusta de la libertad, resulta necesario acotar lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU072-28 (sic), (…) En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado, se advierte que en tratándose del medio de control de reparación directa
es acertada y necesaria la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, lo cual impone el corolario de que al definirse de manera rigurosa y estricta el título de imputación e
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