CE-11001-03-15-000-2021-06106-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06106-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE La Sala advierte que la acción de tutela impetrada por el señor [C.D.V.M.] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple la carga argumentativa requerida y se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso de reparación directa (…) como si este mecanismo fuera una instancia adicional. (…) En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, lo cierto es que se trata de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto centró su argumentación en la sentencia del 9 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado núm. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), que unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble. (…) [S]e observa que, a pesar de que la providencia impugnada no citó la sentencia de unificación, sí aplicó la regla jurisprudencial, en tanto la misma fue codificada en el CPACA en su artículo 164. (…) En esa medida, el señor [V.M.] no sustentó por qué la autoridad judicial debería cambiar de postura frente a la fecha a partir de la
cual inició el conteo del término de caducidad de la reparación directa, pues en efecto se acogió el criterio de la sentencia de la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06106-00(AC)
Actor: CARLOS DARÍO VELASCO MATÉUS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BUCARAMANGA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Darío Velasco Matéus en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Tribunal Administrativo de Santander.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de amparo El señor Carlos Darío Velasco Matéus interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, que estima vulnerados con el auto dictado el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó el del 27 de agosto de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, del municipio de San Gil, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil –ACUASAN EICE ESP– y del Consorcio Ambiental San Gil, con el radicado núm. 68679-3333-003-2017-00243-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La CAS y el Consorcio Ambiental San Gil celebraron un contrato de obra2 para la descontaminación del río Fonce y la construcción de interceptores en el Municipio de San Gil. El contrato se ejecutó entre 2008 y 2013. 1.1.2.- El 20 de febrero de 2013 el señor Carlos Darío Velasco Matéus adquirió dos lotes en la Urbanización Portal de la Navarra de San Gil3. 1 El escrito de tutela obra en expediente digital con certificado 2D7109DFD73A3AA8 85C405FE4BBC7FF5 340270BB6C7BBB52 D461C30F17D05FEA. 2 Obra en Samai en las páginas 44 a 49 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9
2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 3 Obra en Samai en las páginas 75 a 82 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 1.1.3.- Posteriormente, el 19 de septiembre de 2013, se entregaron los trabajos del contrato de obra pública4 y el 13 de noviembre de 2014 se firmó el acta de liquidación y terminación de la obra5. 1.1.4.- Las obras públicas ejecutadas, se alega, afectaron los inmuebles del señor Velasco Matéus, en tanto se construyó una red sanitaria de intercolectores que atraviesa los lotes y le impide realizar edificaciones. 1.1.5.- El 22 de septiembre de 2016, se dice, el señor Carlos Darío Velasco Matéus visitó el municipio de San Gil y un profesional del derecho le comentó que en sus predios ubicados en el Portal de la Navarra de San Gil se instaló una tubería de colectores de aguas servidas. 1.1.6.- Con ocasión de tal noticia, el señor Velasco Matéus presentó petición6 ante la CAS el 26 de septiembre de 2016, en la cual solicitó que se le indicara si en sus lotes se había realizado alguna obra pública de tubería de aguas servidas, y los procedimientos que la CAS adelantó para notificarlo de tal obra y para obtener las respectivas autorizaciones. 1.1.7.- Sin obtener respuesta de fondo, el señor Velasco Matéus interpuso
demanda7 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la CAS, del Consorcio Ambiental San Gil, del Municipio de San Gil y de ACUASAN EICE ESP, por la ocupación permanente de los dos lotes de su propiedad. 1.1.8.- En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, bajo el radicado núm. 68679-33-33-003-2017-0024300, despacho que, en auto del 27 de agosto de 20208, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que el término se empezaba a contar desde que el afectado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 22 de septiembre de 2016, cuando un profesional 4 Obra en Samai en las páginas 67 a 70 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 5 Obra en Samai en las páginas 154 a 161 del documento 02 del Cuaderno 2 que reposa en el documento certificado 5380DA862FAF29B2 269559F98E799C86 CEBA2F9452A05F8B 9BA2D88EB0DBA90B. 6 Obra en la página 7 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 7 Obra en Samai en las páginas 15 a 43 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9
2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF.
8 Obra en Samai en el Cuaderno Principal 2 del documento certificado 5380DA862FAF29B2 269559F98E799C86 CEBA2F9452A05F8B 9BA2D88EB0DBA90B. del derecho le comentó que sus predios habían sido gravados con la instalación de una tubería de aguas servidas. 1.1.9.- En contra de la anterior decisión los demandados CAS, Consorcio Ambiental San Gil y Municipio de San Gil interpusieron recurso de apelación, pues afirmaron que el término de caducidad debe iniciarse a contar desde el 20 de febrero de 2013, fecha en que el demandante tomó posesión material del bien inmueble, ya que, según la Escritura Pública núm. 347, en tal calenda se perfeccionó el negocio de compraventa. 1.1.10.- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 9 de abril de 20219, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Para el Tribunal “la obra de instalación de la tubería de colectores de aguas servidas se ejecutó mientras el demandante era el propietario de los inmuebles objeto del litigio”10, por lo que la fecha a partir de la cual se contaba el término era el 14 de noviembre de 2014, un día después de cuando se suscribió el acta de terminación y liquidación de la obra pública. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: - Procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al no tener en cuenta lo
consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que señala que el punto de partida para el conteo del término de caducidad es cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión. Argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la ocupación de hecho por parte de la CAS y que no se le notificó sobre el procedimiento, ni se hizo una anotación en el certificado de libertad y tradición. - Desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, de la sentencia del 9 de febrero de 2011, radicado núm. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), que unificó la forma en 9 Obra en Samai en las páginas 8 a 14 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 10 Obra en Samai en la página 13 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8F CEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. la que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble. Dicha providencia fijó que cuando se trata de una ocupación por causa diferente a la vocación de permanencia, los 2 años se contabilizan desde que ocurrió el hecho dañoso, o en casos especiales, desde que el afectado tuvo conocimiento
de la ocupación luego de su cesación. Por último, el tutelante argumentó que debido a que su domicilio es en otro municipio y a que no le notificaron el inicio de las obras, la fecha en que conoció de las mismas fue el 22 de septiembre de 2016, cuando un abogado le comentó sobre la instalación de la red sanitaria. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin efectos el auto del 9 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y (iii) se le ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 13 de septiembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, así como de la CAS, del municipio de San Gil, de ACUASAN EICE ESP y del Consorcio Ambiental San Gil. 2.2.- El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil contestó el amparo constitucional y sostuvo que “el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas”11. 2.3.- Ese mismo día el Municipio de San Gil se pronunció12 sobre la acción constitucional y solicitó que se declarara improcedente, en tanto contiene 11 Obra en Samai en la página 1 del documento certificado DDB4649FCB92CE88 865B9C2E16EB0D55 A23A
CCCAF2C8475D D6000E58F41E9862. 12 Obra en Samai en expediente digital con certificado 59286E7485EF80DF 47C6244FC10E513F 7C30FEAFA73E97B4 13EAC9507F5B1559. argumentos de simple inconformidad. También sostuvo que la caducidad debía contarse desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la cual se hizo la entrega material del inmueble, dado que el tutelante debía conocer las circunstancias de los bienes que adquiría, así como indagar si en ellos se estaban ejecutando obras. 2.4.- Luego la CAS13 instó para que se negara el amparo solicitado, por no reunir los requisitos necesarios para su procedencia. Adujo que aquel devela una inconformidad del accionante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y que el interesado no demuestra que efectivamente estuviera imposibilitado para conocer los hechos en el momento en que ocurrieron. Por el contrario, sostuvo que existen serios motivos para inferir que el demandante tuvo todas las posibilidades de conocer los hechos al instante de su ocurrencia, pues era el propietario de los lotes cuando las obras se estaban realizando, y lo regular es que el comprador verifique el estado de lo que va a adquirir y el vendedor informe las situaciones relevantes del inmueble. A su vez, la CAS reiteró los argumentos del recurso de apelación en contra del auto que declaró no probada la excepción de caducidad, y manifestó que la obra fue un procedimiento contractual público, con el permiso de las autoridades urbanísticas municipales y un hecho notorio por los trabajos físicos que implicaba.
2.5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente14 el amparo, en tanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no satisface la carga mínima argumentativa sobre los defectos alegados. Manifestó que la acción de tutela es una instancia excepcional, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que no es el mecanismo procesal idóneo para atacar las providencias emitidas en los procesos ordinarios. También argumentó que la providencia confutada se encuentra ampliamente respaldada en el material probatorio aportado y que ninguno de los hechos aducidos en la demanda se dirige en su contra o en contra del Consejo Superior 13 Obra en Samai en expediente digital con certificado 0B65E4BE488BDC6D 4F59ECCEB2F2F45A 436FBFBF21F97D90 CEC2A174494D0552. 14 Obra en Samai en expediente digital con certificado EDBF02EEAD1900F0 2980F3E81252756B 5119DCD9762EDC26 794E873C9B3C9CA8. de la Judicatura, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 2.6.- ACUASAN EICE ESP también se pronunció frente a la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente15. Al respeto alegó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque las pretensiones no recaen sobre derechos fundamentales sino que tienen un contenido meramente patrimonial.
Arguyó que el actor no logró probar su imposibilidad de conocer las obras que se estaban realizando y que no existe un exceso ritual manifiesto ni un defecto procedimental, pues cuando el señor Velasco adquirió los lotes, aún se estaban ejecutando las obras y en el predio existían excavaciones y obreros. 2.7.- El 17 de septiembre de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander allegó en digital el expediente ordinario16. 2.8.- Luego el tutelante radicó memorial17 mediante el cual precisó que no existe notificación alguna de las obras sobre los predios, y que por tratarse de una negación indefinida no requiere demostración. Solicitó que se ejercieran los poderes en materia probatoria tendientes a invertir la carga de la prueba. 2.9.- Los demás vinculados guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Darío Velasco Matéus en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del 15 Obra en Samai en expediente digital con certificado BF0ED2017B7984F4 4B257DAA56AA1D97 9A5F08E3CAD106B4 E993BA80D0A512F5. 16 Obra en Samai con certificado 5380DA862FAF29B2 269559F98E799C86 CEBA2F9452A05F8B
9BA2D88EB0DBA90B.
17 Obra en Samai con certificado 4AC72F4433E50E5E 6567B393291A6082 4948F72829401339
74F763FC07E703CD.
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por
vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada,
puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Darío Velasco Matéus no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple la carga argumentativa requerida y se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 68679-3333-003-2017-00243-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 4.3.- Pues bien, se observa que el señor Velasco Matéus impetró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la CAS, del Consorcio Ambiental San Gil, del Municipio de San Gil y de ACUASAN EICE ESP, por los perjuicios ocasionados a raíz de la ocupación permanente de los dos lotes de su propiedad para la construcción de la red sanitaria de intercolectores. 4.4.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil profirió auto el 27 de agosto de 202022 en el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que el plazo se empezaba a contar desde que el afectado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 22 de septiembre de 2016, cuando un abogado le comentó que sus predios habían sido gravdaos por la instalación de una tubería de aguas servidas.
4.5.- No obstante, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 9 de abril de 202123, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, dado que la fecha a partir de la cual se debe considerar el término es el 14 de noviembre de 2016, un día después de la suscripción del acta de terminación y liquidación de la obra pública. 22 Obra en Samai en el Cuaderno Principal 2 del documento certificado 5380DA862FAF29B2 269559F98E799C86 CEBA2F9452A05F8B 9BA2D88EB0DBA90B. 23 Obra en Samai en las páginas 8 a 14 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. 4.6.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Carlos Darío Velasco Matéus, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.6.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para fijar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales esta última adolecía de los defectos alegados. Tampoco endilgó hechos concretos en contra de las autoridades administrativas demandadas, por lo que no es claro cuáles son las
conductas que de ellas se reprochan. 4.6.2.- Las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular el interesado. En efecto, sostiene que la providencia judicial adolece del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto fáctico, pero no pone de relieve cuál es la contradicción grosera o evidente entre los fundamentos normativos y probatorios con la decisión. 4.6.3.- En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, lo cierto es que se trata de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto centró su argumentación en la sentencia del 9 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado núm. 54001-23-31-000-2008-0030101(38271), que unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble. 4.6.4.- Al verificar este asunto en la decisión cuestionada, se observa que, a pesar de que la providencia impugnada no citó la sentencia de unificación, sí aplicó la regla jurisprudencial, en tanto la misma fue codificada en el CPACA en su artículo
164. En palabras del Tribunal: “De la norma transcrita, el despacho advierte que, al momento de contabilizar los términos de caducidad en el medio de control de Reparación Directa,
para que se declare la responsabilidad de la Nación con fines de reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales es de dos años, contados desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. (…) Visto lo anterior, el término de 2 años para impetrar la demanda de Reparación Directa, deberán contabilizarse a partir del 13 de noviembre de 2014, fecha en que se suscribió acta de terminación y liquidación de la obra pública de “DESCONTAMINACI[Ó]N DEL R[Í]O FONCE-CONSTRUCCI[]ÓN DE INTERCEPTORES EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, por lo tanto, la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente, es decir 14 de noviembre de 2014, el término fue suspendido con la presentación de la Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación la cual se radic[ó] el día 8 de noviembre de 2016, hasta el 30 de enero de 2017, cuando faltaban siete (07) días para vencer el t[é]rmino de caducidad. El demandante tenía plazo para interponer la acción hasta el día 07 de febrero de 2017, no obstante, la demanda se radicó el día 17 de agosto de 2017, configurándose de esta manera la caducidad, de acuerdo a lo anterior para la Sala es dable concluir que el medio de Control de la referencia se ha presentado de forma extemporánea”24. En esa medida, el señor Velasco Matéus no sustentó por qué la autoridad judicial
debería cambiar de postura frente a la fecha a partir de la cual inició el conteo del término de caducidad de la reparación directa, pues en efecto se acogió el criterio de la sentencia de la Sala Plena. 4.6.5.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68679-3333-003-2017-00243-01, como si fuera una tercera instancia. 4.6.6.- Esto se evidencia también con el pedido del tutelante referente a que se invierta la carga de la prueba en relación con la negación indefinida de la falta de comunicación sobre la ejecución de las obras. Esta solicitud sería procedente en el marco del proceso ordinario, pero no en sede constitucional, pues ya existe un pronunciamiento de fondo y el juez natural decidió declarar la caducidad. 4.6.7.- Se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a las conclusiones que ya se 24 Obra en Samai en la página 14 del documento certificado DA2C2FFF749C60A9 2CFF196EEB3E7594 E8FCEB44EC73EE9A 840E897B14E6F5CF. conocen, relativas a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal
que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 4.7.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede pretender desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho26. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Carlos Darío Velasco Matéus en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.
26 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente