CE-11001-03-15-000-2021-06109-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06109-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / OMISIÓN DE LA PARTE DE ALLEGAR LOS
DOCUMENTOS SOLICITADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE
RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[La Sala] observa que el 29 de julio de 2021 el hoy accionante diligenció el Formulario Único de Múltiples Trámites y el 10 de agosto de igual anualidad solicitó, por correo electrónico, a la Unidad precitada la certificación de la judicatura que realizó en la compañía MGR Abogados & Consultores S.A.S. Asimismo, se denota que el 22 de septiembre de 2021 la entidad accionada requirió al peticionario del amparo para que allegara los siguientes documentos: 1. El certificado de funciones detalladas de la práctica jurídica desempeñada por aquel en la sociedad MGR Abogados y Consultores S.A.S., expedido por el jefe de recursos humanos o por su representante legal y 2. El certificado de la superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la compañía precitada. De igual forma, se evidencia que el anterior requerimiento le fue notificado a aquel el mismo día al correo electrónico que suministró, cuando
solicitó la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. (…) Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que el [peticionario] no allegó la documentación solicitada y dentro del plenario no obra prueba que contraríe esta situación, por lo que para la Subsección es claro que el trámite para la expedición de la resolución que reconoce la judicatura que realizó el hoy accionante en la sociedad MGR Abogados & Consultores S.A.S. se encuentra suspendido, debido a que este no ha aportado la documentación solicitada por la autoridad accionada, por lo que aquel deberá cumplir con la carga que le fue impuesta. Al respecto, debe precisarse que el solicitante del amparo dispone de un término de dos meses para contestar lo deprecado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquel, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de
2010. Así las cosas, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor [D.S.H.P.], pues la falta de expedición de la resolución que reconoce su judicatura obedece a que no ha aportado los soportes que se requieren para continuar con dicho trámite. Sin embargo, esta Subsección no puede pasar por alto que desde la fecha en que el
accionante elevó la petición, esto es, el 10 de agosto de 2021, hasta cuando la autoridad lo requirió para que aportara los documentos mencionados transcurrió un mes y doce días, tiempo que supera lo dispuesto en el Acuerdo precitado. En consecuencia, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término máximo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que [el tutelante] allegue los certificados solicitados por esa entidad, resuelva la petición de reconocimiento de la práctica jurídica que el peticionario del amparo presentó.
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-06109-00
Accionante: David Sebastián Hernández Puentes
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06109-00(AC)
Actor: DAVID SEBASTIÁN HERNÁNDEZ PUENTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica El señor David Sebastián Hernández Puentes afirmó que realizó su judicatura en la compañía MGR Abogados & Consultores S.A.S., en calidad de abogado procesalista-asesor, por un término de un año, conforme a lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. Por lo anterior, indicó que el 29 de julio del año en curso solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la resolución que certifica su práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la acción de la referencia aquella entidad hubiese emitido ese acto administrativo. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, salud y trabajo, por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes tardanza en entregarle la resolución que reconoce su práctica jurídica, lo cual le ha
impedido obtener su título profesional y acceder al cargo de coordinador jurídico- área estudio de títulos al que se encuentra postulado en la compañía donde llevó a cabo su judicatura. Además, resaltó que la falta de este documento deteriora su estado de salud mental, al sopesar el índice elevado de desempleo que generó la pandemia COVID-19 y las posibilidades que aquel tiene para acceder al cargo mencionado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia entregar de forma inmediata la resolución que acredita su práctica jurídica. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que el señor David Sebastián Hernández Puentes solicitó, a través de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: I.. Formulario Único de Múltiples Trámites, II. Copia de la cédula de ciudadanía, III. Certificado de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva y IV. Actos de nombramiento y posesión. Sin embargo, sostuvo que, una vez verificada la información precitada, evidenció que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual el 22 de septiembre del año en curso, mediante el Requerimiento núm. 2838, le
solicitó allegar lo siguiente: 1. El certificado de funciones detalladas de la práctica jurídica desempeñada por aquel en la sociedad MGR Abogados y Consultores S.A.S., expedido por el jefe de recursos humanos o por su representante legal, y
2. El certificado de la superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la sociedad precitada.
Por último, aclaró que las solicitudes se hacen de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En ese orden de ideas, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental, pues no se ha dado continuidad al trámite, dado que los soportes requeridos no han sido allegados.
CONSIDERACIONES
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto
1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por no expedir la resolución que reconoce la realización de su práctica jurídica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica y (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada.
Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los
requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades
públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites fijados por la ley.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.
Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió
el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico.
A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b. Fotocopia del documento de identidad, c. Certificado de terminación y aprobación de materias, d. Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y e. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, se previó que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.
III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada
El señor David Sebastián Hernández Puentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, salud y trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 29 de julio de 2021 el hoy accionante diligenció el Formulario Único de Múltiples Trámites y el 10 de agosto de igual anualidad solicitó, por correo electrónico, a la Unidad precitada la certificación de la judicatura que realizó en la compañía MGR Abogados & Consultores S.A.S.
Asimismo, se denota que el 22 de septiembre de 2021 la entidad accionada requirió al peticionario del amparo para que allegara los siguientes documentos: 1. El certificado de funciones detalladas de la práctica jurídica desempeñada por aquel en la sociedad MGR Abogados y Consultores S.A.S., expedido por el jefe de recursos humanos o por su representante legal y 2. El certificado de la superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la compañía precitada. De igual forma, se evidencia que el anterior requerimiento le
fue notificado a aquel el mismo día al correo electrónico que suministró, cuando solicitó la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, esto es, 1228sebastian@gmail.com. Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que el señor Hernández Puentes no allegó la documentación solicitada y dentro del plenario no obra prueba que contraríe esta situación, por lo que para la Subsección es claro que el trámite para la expedición de la resolución que reconoce la judicatura que realizó el hoy accionante en la sociedad MGR Abogados & Consultores S.A.S. se encuentra suspendido, debido a que este no ha aportado la documentación solicitada por la autoridad accionada, por lo que aquel deberá cumplir con la carga que le fue impuesta. Al respecto, debe precisarse que el solicitante del amparo dispone de un término de dos meses para contestar lo deprecado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquel, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. Así las cosas, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor David Sebastián Hernández Puentes, pues la falta de expedición de la resolución que reconoce su judicatura
obedece a que no ha aportado los soportes que se requieren para continuar con dicho trámite. Sin embargo, esta Subsección no puede pasar por alto que desde la fecha en que el accionante elevó la petición, esto es, el 10 de agosto de 2021, hasta cuando la autoridad lo requirió para que aportara los documentos mencionados transcurrió un mes y doce días, tiempo que supera lo dispuesto en el Acuerdo precitado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes En consecuencia, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término máximo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que señor Hernández Puentes allegue los certificados solicitados por esa entidad, resuelva la petición de reconocimiento de la práctica jurídica que el peticionario del amparo presentó.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor David Sebastián Hernández Puentes, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior
de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término máximo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que el accionante allegue el certificado de funciones detalladas de la práctica jurídica desempeñada por aquel en la sociedad MGR Abogados y Consultores S.A.S., expedido por el jefe de recursos humanos o por su representante legal, y el certificado de la superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la compañía precitada, resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que el peticionario del amparo elevó el 10 de agosto de 2021.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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Accionante: David Sebastián Hernández Puentes Firma electrónica
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9