🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06111-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06111-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la

sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]a formulación de los defectos sustantivo y procedimental estuvo dirigida a señalar que la autoridad judicial accionada se extralimitó al no centrar su estudio en el objeto del recurso de apelación presentado por ambas partes. (…) [P]ara la Sala es claro que la censura promovida por el accionante vía tutela obedece a un reproche según el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, presuntamente vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia. Por tanto, se advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) En tal sentido, la congruencia externa de la sentencia desarrolla los conceptos del fallo ultra petita y extrapetita, como decisiones que trascienden lo pedido por las partes, tanto en los casos en que se otorgan cosas adicionales a lo solicitado en la demanda

(sentencia ultrapetita), como en las situaciones en las que se reconoce algo que no fue solicitado (fallo extrapetita). (…) En consonancia con lo anterior, indicó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06111-00(AC)

Actor: EDILBERTO HOYOS CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA

DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Edilberto Hoyos Cabrera contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión el 18 de marzo del 2021, en

ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Edilberto Hoyos Cabrera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión el 18 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo del 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Edilberto Hoyos Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-31-002-2015-00466-01, contra la Nación – Rama Judicial. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Desde el 8 de agosto de 1991 hasta el 28 de febrero de 2002, el señor Edilberto

Hoyos Cabrera estuvo vinculado a la Rama Judicial – Seccional Neiva como empleado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 5. Desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2009, siguió laborando en dicha entidad y ocupó los cargos de Citador Grados 03 y 00.

4. El 8 de agosto de 2011, el accionante presentó una reclamación administrativa ante la Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultaran de aplicar el incremento del 2.5% ordenado por el artículo 172 del Decreto 57 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. Lo anterior, debido a que dicha bonificación del 2.5% únicamente se le reconoció de manera continua desde agosto de 1996 hasta abril de 2002.

5. Por medio del Oficio No DSAJ11-1476 del 10 de agosto de 2011, dicha entidad negó lo pedido por el señor Hoyos Cabrera, decisión que fue confirmada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución No. 2160 del 29 de febrero de 2012.

6. Inconforme con ello, por medio de apoderado judicial, el demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de controvertir tales actos administrativos y que, en consecuencia, se le reconociera la liquidación y pago del incremento salarial del 2.5% de acuerdo con el Decreto 57 de 1993. A dicho proceso le correspondió el radicado No. 18001-33-31-002-2015-00466-00/01.

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y declaró la nulidad de los actos demandados.

El a quo ordinario consideró que la Rama Judicial no actuó conforme a derecho, 2 “ARTÍCULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.” ya que no tuvo en cuenta el incremento del 2.5% de la asignación básica de 1992 que ordenaba el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, beneficio que se debía aplicar a la remuneración total para el año de 1993 y de forma sucesiva hasta la fecha en que el señor Hoyos Cabrera estuvo vinculado a la entidad. No obstante, el juez de primera instancia accedió de manera parcial a lo solicitado, pues consideró lo siguiente: “a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reliquidar los emolumentos salariales y prestacionales cancelados al actor a partir del 1º de enero de 1993 con la inclusión para ese año del incremento adicional del 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, y para los demás años hasta el mes de julio de 1996 (mes anterior al reconocimiento del incremento del 2.5%), y desde

el mes de mayo de 2002 (mes siguiente a la fecha que dejó de pagar el 2.5%) hasta el julio de 2009 (fecha hasta la cual laboró en la entidad), aplicando los porcentajes de incremento de que tratan los Art. 4º - parágrafo de los decretos 106/94, 043/95, 036/96, 076/97, 064/98, 044/99, 2740/00 y subsiguientes, sobre el total de remuneración que corresponda a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cancelando al actor las diferencias que surjan a su favor”

8. Inconformes con lo anterior, tanto el actor como la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Esta autoridad judicial consideró que el incremento contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, aplicaba “exclusivamente para los empleados de la rama judicial, siendo que para los empleados de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, se previó un régimen salarial diferente”. En tal sentido, agregó la autoridad judicial accionada que: “comoquiera que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, se desempeñaba en un cargo administrativo en la oficina judicial, no nació para él, el derecho a devengar el incremento del 2.5% contenido en el artículo del decreto

en mención”

10. A su vez, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión señaló lo siguiente: “Es de aclarar, que los fundamentos para revocar la decisión de primera instancia, no fueron los planteados por la entidad accionada en el recurso de apelación, ni en la contestación de la demanda, sino que devienen del análisis normativo hecho por la Sala.”

1.3. Pretensiones

11. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia,

pidió: “(…)

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se resuelva el recurso de apelación instaurado por las partes, bajo los reparos concretos que fueron formulados por los apelantes.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito.”3 1.4. Sustento de la solicitud

12. El accionante precisó que la autoridad demandada, al revocar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en i) defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 3204 y 3285 del Código General del Proceso, y ii)

3 Folio 3 de la demanda de tutela. 4 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo” 5 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” defecto procedimental por extralimitación de sus funciones como juez de segunda instancia al no proferir el fallo conforme con los argumentos presentados en los recursos de apelación interpuestos por las partes.

13. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto sustantivo, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión llevó a cabo una interpretación “desbordada, antijurídica e irrazonable” de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

14. Indicó que, de acuerdo con tales normas, “el juez de segunda instancia resolverá el recurso de apelación respecto de los reparos concretos que se realicen de la sentencia de primera” y que, además, “solo podrá revisar sin límites la sentencia, cuando ambas partes interpongan recurso de apelación en contra de la totalidad de la sentencia”

(negrillas originales del texto). Agregó que esta última circunstancia no tuvo lugar, pues el recurso que interpuso se “circunscribía a buscar una modificación respecto de la fecha en la que operaba la prescripción de los derechos reconocidos, así como los aportes a seguridad social que se supone deberían aumentar con la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.

15. Argumentó que, contrario a ello, “la sentencia de segunda instancia REVOCÓ la decisión de primera instancia, sin que los argumentos esbozados en los recursos de apelación fueran tenidos en cuenta por el AD-QUEM”. Señaló que ello era evidente al extraer de la providencia cuestionada el siguiente apartado: “Es de aclarar, que los fundamentos para revocar la decisión de primera instancia, no fueron los planteados por la entidad accionada en el recurso de apelación, ni en la contestación de la demanda, sino que devienen del análisis normativo hecho por la Sala”

16. En tal sentido, el demandante aseveró que la autoridad judicial accionada: “desconoció el verdadero alcance de los artículos 320 y 328, que le restringían el margen de acción, que no le permitía desviar el cauce argumentativo que se había propuesto en el recurso de apelación máxime cuando dichos argumentos para revocar la decisión no habían sido referidos por la demandada en la contestación de la misma como en el recurso de apelación”

17. En consecuencia, sostuvo que la entidad desconoció los fines del recurso de apelación consagrados en el artículo 320 del Código General del Proceso y, de igual forma, transgredió lo dispuesto por el artículo 328 de dicha ley “que indica que solo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior podría resolver sin limitaciones”.

18. A su vez, indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión incurrió en defecto procedimental, al desconocer tales normas y resolver sobre asuntos que no fueron planteados en los recursos de apelación, pues dicha autoridad “solo podía pronunciarse sobre los reparos concretos que hacen los apelantes”.

19. Lo anterior lo fundamentó al indicar que la autoridad accionada “promovió el caos en una situación que era pacífica en el trámite de primera instancia así como en los recursos de apelación, esto es, el régimen que era aplicable al actor para la aplicación de una nivelación salarial”. Por último, reiteró que las apelaciones interpuestas no versaron sobre el total de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, sino exclusivamente sobre una parte de la misma. 1.5. Trámite de la acción de tutela

20. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 17 de septiembre del 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión como autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial y al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá. 1.6. Intervenciones

21. La autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas en calidad de terceros con interés decidieron guardar silencio, a pesar de que fueron debidamente notificadas6, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión fue notificado a los correos electrónicos stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co. La Nación – Rama Judicial fue notificada al buzón web deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá al correo electrónico

j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.

22. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edilberto Hoyos Cabrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

23. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Legitimación en la causa7

24. La Sala advierte que el señor Edilberto Hoyos Cabrera es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en la medida que afirmó que estos están siendo vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión el 18 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo del 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Edilberto Hoyos Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial.

25. Lo anterior, sin perjuicio de las conclusiones a las que se arribe después de que se analicen de manera concreta las pretensiones que formuló la parte accionante en la demanda de tutela.

26. En relación con el extremo accionado, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto del reproche formulado por el señor hoyos Cabrera por 7 En relación con la legitimación en la causa revisar, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez medio del presente mecanismo constitucional, por lo que está legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico

27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021, que revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ejercida por el accionante contra la

Nación – Rama Judicial?

29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10

31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros

para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

33. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional

34. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga

argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

35. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, cargos expuestos en los numerales 12-19 de la presente providencia.

36. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2. Tutela contra tutela

37. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela

contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-31-002-2015-00466-00/01, que interpuso el accionante contra la Nación – Rama Judicial. 2.5.3. Inmediatez

38. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, fue proferida el 18 de marzo de 2021; dado que el accionante interpuso la tutela el 8 de septiembre siguiente, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.5.4. Subsidiariedad

40. En su escrito de tutela, el señor Hoyos Cabrera alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y procedimental; no obstante, la Sala advierte que, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el reproche que subyace al sustento de la vulneración alegada por el accionante es una presunta afectación al principio de congruencia externa de la sentencia.

41. En síntesis, la formulación de los defectos sustantivo y procedimental estuvo dirigida a señalar que la autoridad judicial accionada se extralimitó al no centrar su estudio en el objeto del recurso de apelación presentado por ambas partes. En este sentido, argumentó el accionante que el Tribunal Administrativo del Caquetá carecía de competencia para proferir el fallo con la motivación que desarrolló, pues su estudio como juez de segunda instancia habría podido llevarse a cabo, sin límite alguno, en el caso en que ambas partes hubieran apelado la sentencia en su totalidad, situación que, a su juicio, no tuvo lugar.

42. A su vez, el demandante indicó que la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del a quo ordinario, fue proferida sin atender a lo propuesto por la Nación – Rama Judicial en su contestación de demanda. Como sustento de su argumento, citó un extracto de la providencia censurada en el que el Tribunal indicó que “los fundamentos para revocar la decisión de primera instancia, no fueron los planteados por la entidad accionada en el recurso de apelación, ni en la contestación de

la demanda”. En consecuencia, el señor Hoyos Cabrera afirmó que la accionada “promovió el caos en una situación que era pacífica en el trámite de primera instancia así como en los recursos de apelación, esto es, el régimen que era aplicable al actor para la Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. aplicación de una nivelación salarial”.

43. En consonancia con lo anterior, para la Sala es claro que la censura promovida por el accionante vía tutela obedece a un reproche según el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, presuntamente vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia. Por tanto, se advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no

procede recurso de apelación”.

44. Frente a dicha situación, esta Corporación13 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”14.

45. A su vez, el Consejo de Estado15 indicó que la vulneración al principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual es una de las causales que permite la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo señalado previamente. Al respecto, señaló esta Corporación que ello implica, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...