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CE-11001-03-15-000-2021-06115-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06115-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Aún cuando se acreditó la vulneración del derecho no es dable impartir al conjuez ponente orden alguna ya que el proceso se encuentra en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / OMISIÓN JUDICIAL – Por parte de los funcionarios judiciales que han omitido dar impulso al proceso por más de un año / SORTEO DEL CONJUEZ / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – Se acreditó la designación y se remitió el expediente al conjuez competente con ocasión de la presente acción de tutela / COMPULSA DE COPIAS – Para poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la presunta falta disciplinaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Contrastado el trámite del proceso con el que se le ha impartido al de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora, según el recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que los términos legales se han superado ampliamente, sin que exista justificación alguna del actuar omisivo de los funcionarios que han tenido a su cargo el impulso de este. En efecto, con posterioridad al regreso del expediente del Consejo de Estado, en el proceso no se ha surtido el trámite que corresponde, por cuanto si bien, el 12 de marzo de 2018 se sortearon los conjueces que debían continuar con su trámite no obra prueba de que se les haya comunicado la designación y remitido el expediente,

pues el mismo permaneció en un anaquel de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por más de veintidós meses, como se desprende de las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. (…) Un segundo sorteo de conjueces, que se realizó el 21 de febrero de 2020, corrió con la misma suerte, en la medida en que el expediente quedó en la Secretaría del Tribunal accionado, sin actuación alguna hasta el 27 de septiembre de 2021, oportunidad en la que –con ocasión de la presente acción de tutela– se notificó al conjuez ponente, que es el competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 125 ejusdem. (…) Las pruebas anteriores conducen a la certeza sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, derivada de las omisiones en las que ha incurrido la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con respecto a las cuales no obra en el expediente justificación alguna. Lo anterior, por cuanto el primer sorteo de conjueces se realizó el 12 de marzo de 2018 y el segundo el 21 de febrero de 2020, fechas para las cuales no se había dispuesto suspensión alguna de términos judiciales, con ocasión del COVID-19, que impidieran comunicar a los conjueces designados, para que le impartieran el trámite a la actuación. Tampoco obra prueba de la existencia de otra circunstancia constitutiva de fuerza mayor ni de que el cúmulo de expedientes que se tramitan

simultáneamente haya tornado imposible cumplir en el termino legal o en el plazo razonable. Es del caso resaltar que la vulneración del núcleo esencial del debido proceso cesó parcialmente durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, con ocasión de la comunicación llevada a cabo el 27 de septiembre de la presente anualidad, al Conjuez José Eusebio Moreno, de quien ninguna omisión se puede predicar, en la medida en que tan solo durante la presente actuación judicial le fue comunicada su designación. En efecto, el conjuez señalado como ponente no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el encargo y de resolver mediante auto de ponente sobre la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, aun cuando existe plena prueba de la vulneración del derecho fundamental de la accionante, lo cierto es que ninguna orden es dable a la Sala impartir en esta oportunidad al conjuez ponente, para su efectiva protección, pues lo que cabría ordenar sería la continuación del proceso y ello acaeció, según las pruebas incorporadas a la actuación. No obstante, para mayor efectividad del derecho del que es titular la actora se solicitará al conjuez ponente que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Adicionalmente, para garantizar plenamente el derecho fundamental conculcado y hacer efectivas las actuaciones, corresponde ordena al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: i) comunique la designación al conjuez Hebert Galvis Navia; y ii) verifique la debida integración de la Sala que deberá dictar la sentencia, con posterioridad al pronunciamiento sobre la admisión. Al haberse acreditado la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte

actora y evidenciar que ello puede ser la consecuencia del presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte de los empleados de la Secretaría que tenían a su cargo el trámite del expediente, la Sala dispondrá la remisión de copias de lo actuado en este proceso con destino a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Lo anterior, en cumplimiento del deber legal que les asiste a los funcionarios, de poner en conocimiento de las autoridades que tienen a su cargo el poder disciplinario, descrito en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra la obligación de “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”. Tal deber de denuncia, en el presente caso cobra mayor relevancia al evidenciarse que los periodos en los que el expediente estuvo inactivo en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca superan el término de un año, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para calificar la gravedad de la conducta que puede tener relevancia disciplinaria. Lo expuesto en precedencia, conduce a que, por un lado, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el sorteo de conjueces y la comunicación al conjuez ponente sobre su selección para continuar con el trámite de admisión del recurso de apelación que le corresponde y, por otra parte, amparar el derecho al debido proceso cuya conculcación permanece.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06115-00(AC)

Actor: MERCEDES PÉREZ ROLDÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Derecho a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas – Reiteración de jurisprudencia1 - Ampara derecho al debido proceso judicial y decreta carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Mercedes Pérez Roldán, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mercedes Pérez Roldán, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la

presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada para tramitar el proceso y proferir sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 76001-3333-007-2013-00117-01, que instauró la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. La tutelante indicó que el 15 de octubre de 2020 y el 2 de febrero de 2021 solicitó impulso procesal así como la designación de los conjueces y, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, los memoriales no habían sido registrados en el sistema de información virtual de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI” y tampoco se resolvieron las solicitudes en ellos contenidas.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental, en los siguientes términos: “Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO DE APOYO. DR. JHON ERICK CHAVES BRAVO, en cabeza del señor (a) Conjuez designado para asumir mi caso, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN

EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30.06.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

11001-03-15-000-2016-01050-00 La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 4 de julio de 2013, la señora Mercedes Pérez Roldan presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que dictó sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

6. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 6 de marzo de 2017 y el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de marzo de la citada anualidad, siendo asignado al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo quien, en forma conjunta con los demás magistrados de la Corporación, expresó su impedimento para conocer del proceso, de tal manera que no realizó actuación alguna.

7. Ante las manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso fue remitido al Consejo de Estado el 24 de mayo de 2017, autoridad judicial que los declaró fundados, y regresó en el mes de enero de 20182, habiéndose proferido auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior el 2 de marzo del mismo año.

8. El 26 de febrero de 2018 se remitió el expediente a la Presidencia de la

Corporación para realizar el sorteo de los conjueces que tendrían a cargo la sustanciación y resolución del asunto, diligencia que se llevó a cabo el 12 de marzo siguiente, en la que se designó a Ana Marleny Herrera, como ponente, Consuelo Hoyos de Mejía y Rodrigo Javier Rozo, como integrantes de la Sala de

Decisión.

9. El expediente quedó en el anaquel de la conjuez ponente a partir del 23 de abril del 2018, sin que obre constancia de habérseles comunicado la designación a los conjueces sorteados.

10. El 21 de febrero de 2020 se relevó a los conjueces que inicialmente fueron designados, realizándose un nuevo sorteo, oportunidad en la que el encargo recayó en los profesionales José Eusebio Moreno –ponente– y Hebert Galvis Navia3, acta que tan solo se registró en el sistema de gestión judicial el 27 de septiembre de 2021, durante el trámite de la presente acción. 2 En las piezas procesales que obran en el expediente no aparece la fecha exacta en la que regresó. 3 No aparecen las razones por las cuales en esa oportunidad únicamente se seleccionaron dos conjueces.

11. La parte demandante presentó dos solicitudes de impuso procesal, el 15 de octubre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, en las que, adicionalmente, solicitó que se sorteara conjuez ponente, las cuales fueron registradas en el sistema de Gestión SAMAI el 21 de septiembre de 2021.

12. Finalmente, la notificación al conjuez ponente se surtió el 27 de septiembre de la presente anualidad, sin que se hayan adelantado actuaciones adicionales.

1.4. Sustento de la solicitud

13. La parte actora afirmó que “han transcurrido más de OCHO (8) tediosos años, contados desde el 4 de Julio de 2013 en que fue radicada mi demanda, sin que la judicatura tutelada haya resuelto de fondo las pretensiones de mi demanda, pues todos los términos legales para la tramitación de mi caso están rebasados de manera alarmante. Con ello se me ha vulnerado ostensiblemente y sin razón válida alguna, el derecho constitucional fundamental de uno de los extremos basilares del debido proceso, como es la prontitud y agilidad en la solución de los conflictos planteados a la judicatura: “… sin dilaciones injustificadas…”, reza la norma constitucional invocada en precedencia.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

14. Mediante auto del 21 de 2021, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada.

15. En la misma providencia se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

16. El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo manifestó que, si bien en el sistema

de gestión judicial el expediente aparece a su nombre, este se encuentra a cargo de los conjueces que fueron sorteados para realizar su trámite, por lo que no le es dable realizar manifestación alguna.

17. Agregó que, sin embargo, al consultar el sistema de gestión SAMAI, evidenció que el 21 de febrero de 2020 se llevó a cabo diligencia de sorteo de conjueces, siendo designado como ponente el doctor José Eusebio Moreno, “sin embargo, por circunstancias que desconoce el despacho, solo hasta el día 27 de septiembre de 2021 se le notificó de dicha decisión por parte de la Secretaría de esta Corporación.”

18. Agregó que, las demoras en los procesos se presentan por las dificultades estructurales en el nombramiento de conjueces y la elevada carga asignada.

19. El secretario de la Corporación rindió informe en el que certificó que el proceso quedó en secretaria pendiente de notificar a los conjueces que resultaron sorteados.

1.5.2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

20. Guardó silencio, no obstante encontrarse debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por Mercedes Pérez Roldán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para

la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

22. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del cual esta Corporación es superior funcional. 2.2. Problema jurídico

23. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el derecho fundamental alegado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Concretamente, se estudiará si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la parte actora se ha tramitado sin dilaciones injustificadas.

24. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; ii) debido proceso judicial, y, finalmente iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

26. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

28. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.3.2. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas

29. El artículo 29 de la Constitución consagra como una de las principales garantías del derecho al debido proceso que el trámite se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

30. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto

cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

31. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 19964, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

32. La Corte Constitucional5 reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Entre otras, en la Sentencia T747del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva6.

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. (…) Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales7. Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”8

33. Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos

indebidos”9. Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de 6 La sentencia trae la siguiente cita: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, ‘con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses’ (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994)”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23.01.2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se estableció que “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1154 del 18.11.2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Corte Constitucional, Sentencia No. T-006 del 12.05.1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos10.

34. Al respecto ha indicado que “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”11

35. Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente.

36. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Corresponde analizar la justificación en cada caso.

37. Esta Sección ha mantenido una posición reiterada que impone estudiar la justificación de la tardanza que haya expuesto el funcionario que tiene a su cargo la tramitación del asunto y solo en el evento de encontrar que no está acreditada tal circunstancia es procedente amparar el derecho fundamental al debido

proceso.12 2.3.3. Examen del caso concreto

38. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala analizar el caso concreto, a efectos de determinar si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ha presentado dilación en el trámite, esto es, demora en la realización de las actuaciones que corresponde llevar a cabo en los términos que el legislador ha consagrado para adelantar cada una de las etapas.

39. En el evento de evidenciar tal situación se analizará si la misma es razonable en relación con la complejidad del asunto, a las actuaciones de las partes y al volumen de expedientes que se encuentran a cargo de la Corporación judicial accionada, si es injustificada, esto es, si no obedece a razones de fuerza mayor que hayan tornado imposible el adelantamiento de las etapas procesales en los términos legales y si, en consecuencia, corresponde el amparo al debido proceso judicial. 10 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30.01.2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26.01.2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 12 Entre otras, consultar las sentencias del 10.10.2019, M.P . Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

11001-03-15-000-2019-01125-01; 3.10.2019 , M.P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-03915-00, 4.03.2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-0315-000-2019-00328-00, del 20.11.2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15000-2019-03462-01

40. De la valoración de las pruebas que obran en el proceso, en especial del informe rendido por el magistrado a quien inicialmente le fue asignado y las actuaciones registradas en los sistemas de gestión judicial Siglo XXI y SAMAI, se encuentra que al proceso ordinario referido por la accionante se le ha impartido, en segunda instancia, el trámite que se relaciona a continuación: Fecha Actuación 16 de marzo de 2017 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente 24 de mayo de 2017 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron encontrarse impedidos. 2 de febrero de 2018 Auto de obedecimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, que declaró fundados los impedimentos y ordenó sortear conjueces 12 de marzo de 2018 Se llevó a cabo sorteo de conjueces, sin que obre en el expediente constancia de haberles comunicado a los mismos la designación. 21 de febrero de Se realiza nuevamente sorteo de conjueces por haberse 2020 relevado a los anteriores 27 de septiembre de Se le notifica al conjuez ponente la designación

2021

41. Cabe destacar que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo13 regula el trámite que se le debe impartir al recurso de apelación interpuesto contra sentencias.

42. Al respecto, precisa que, recibido el expediente se debe decidir sobre su admisión si se encuentran reunidos los requisitos, actuación procesal a cargo del ponente. En el evento de no ser necesaria la práctica de pruebas se debe correr traslado para la presentación de alegatos por el término de diez (10) días, vencido los cuales el secretario cuenta con el término de diez (10) días para pasar el expediente al despacho a efectos de proyectar el fallo y someterlo a consideración de la Sala.

43. A partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho, se deberá dictar sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

44. Contrastado el trámite del proceso con el que se le ha impartido al de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora, según el recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que los términos legales se han superado ampliamente, sin que exista justificación alguna del actuar omisivo de los funcionarios que han tenido a su cargo el impulso de este.

45. En efecto, con posterioridad al regreso del expediente del Consejo de Estado, en el proceso no se ha surtido el trámite que corresponde, por cuanto si bien, el 12 de marzo de 2018 se sortearon los conjueces que debían continuar con su trámite no obra prueba de que se les haya comunicado la designación y remitido el expediente, pues el mismo permaneció en un anaquel de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por más de veintidós meses, como se

desprende de las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 13 Precepto que fue modificado por el artículo 247 de la Ley 2080 de 2021.

46. Un segundo sorteo de conjueces, que se realizó el 21 de febrero de 2020, corrió con la misma suerte, en la medida en que el expediente quedó en la Secretaría del Tribunal accionado, sin actuación alguna hasta el 27 de septiembre de 2021, oportunidad en la qu

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